Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 428/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100494
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2040
Núm. Roj: SAP PO 2040/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36060 41 1 2016 0002094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000525 /2016
Recurrente: Romeo
Procurador: MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado: Romeo
Recurrido: Camila
Procurador: MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS
Abogado: ANTONIO GARCIA GOMEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 497/19
En Pontevedra, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000525 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000428 /2019, en los que aparece como parte apelante D. Romeo , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistido por el Abogado D. Romeo , y como parte
apelada Dª Camila , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES GARCIA DE
LOS MOZOS, asistido por el Abogado D. ANTONIO GARCIA GOMEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia de Arousa, con fecha 20-11-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Ferradáns Padín, en nombre y representación de D. Romeo , contra Dª Camila , DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.511,16 euros, con los intereses indicados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
No se hace condena en costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romeo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Romeo .- De la prescripción de la acción ex art. 1967.1 CC relativo a honorarios de letrado.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Romeo se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 525/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa que estimó parcialmente su demanda de reclamación de honorarios por prestación de servicios profesionales contra la demandada, en tanto acogió la excepción de prescripción porque consideró que, en relación a la prestación de reclamación contra la entidad bancaria con motivo de la adquisición de unas obligaciones subordinadas había tenido lugar el 13 de septiembre de 2012. No consideró, sin embargo, prescrita la cantidad debida con motivo de las actuaciones relativas a una reclamación por el incendio en el Hotel O Piorno, que finalmente no fue presentada por las escasas posibilidades de éxito.
Aduce a su favor que el asesoramiento prestado por la demanda presentada para la reclamación ante la entidad bancaria por efecto de las obligaciones subordinadas se presentó en junio de 2016 adjuntando la documental de las negociaciones extraprocesales como prueba por lo que entre las fechas de dichos escritos de 13 de junio de 2012 a 6 de junio de 2013 de presentación de demanda de subordinadas con tales documentos no computa a efectos de prescripción. Además con fecha 29 de septiembre de 2014 se presentó demanda de jura de cuentas contra la demandada en el Juzgado de Vilagarcía nº 1 que interrumpió la prescripción. De nuevo se formuló un burofax el 27 de mayo de 2016.
A dicha pretensión se opone Dª Camila alegando que no están acreditadas dichas actuaciones profesionales y que la última actuación extraprocesal para la reclamación por las subordinadas tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012 y remitido burofax el 27 de mayo de 2016 cuando ya estaba prescrita.
SEGUNDO.- En relación a la prescripción ex art. 1967.1 del CC respecto del cómputo del plazo de prescripción de honorarios de letrado, que se fija en tres años, ha de considerarse en primer lugar que, como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse, el último párrafo del art. 1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Ahora bien, conviene precisar ab initio que tratándose de una asesoramiento continuado, como parece ser el que nos ocupa, puesto que el demandante se ocupó en línea de principio de dos asuntos seguidos en el tiempo de la Sra. Camila , uno relativo a las obligaciones subordinadas, y otro relativo a una indemnización de daños por incendio contra la aseguradora, cabe preguntarse por la expresión 'dejaron de prestarse los correspondientes servicios', si esto ha de entenderse de forma separada para cada uno de ellos, o hay que entenderlo de forma global para cuando el abogado deja totalmente de prestar servicios a ese cliente.
La diferencia estriba en que si consideramos la interpretación de que el plazo habría empezado a correr desde el momento en que se extinguió la relación abogado-cliente en que hubiera terminado el último de los asuntos encomendados al letrado, o bien se examinará cada uno por separado.
La STS 944/1996, de 15 de noviembre, que entendió que la actuación del letrado no podía considerarse con un conjunto de partes aisladas, sino como una actuación total que tiende a un objetivo; así, consideró que el inicio del cómputo no podía contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total; en este caso hay que precisar que la actuación del abogado venía referida no a actuaciones independientes, sino partes distintas pero de una actuación global.
Por su parte, la STS de 8 de abril de 1997, entendió que no podían existir varios contratos de arrendamiento de servicios abogado-cliente por cada una de las etapas del procedimiento (instancia, apelación y casación), sino que el servicio contratado fue único, fuesen los que fuesen los procedimientos a que diera lugar.
En otro caso, la STS 405/2003, de 16 de abril, el objeto del contrato era el asesoramiento jurídico para la obtención y génesis de la concesión administrativa para la construcción y explotación de un nuevo centro comercial. El encargo y la relación no finalizaban con la obtención de la concesión. La sentencia consideró que se había prescindido, para determinar el dies a quo, de lo dispuesto en este párrafo del art. 1967 CC para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción, partiendo desde la fecha de la concesión administrativa que ocurrió tres años antes, sin tener en cuenta que el letrado reclamante siguió prestando los servicios a la cooperativa de forma ininterrumpida.
También la STS 62/2016, de 12 de febrero, estimó el recurso de casación que denunciaba infracción del artículo 1967 CC. Se trataba de un caso en que se reclamaba el pago de una cantidad, resultante de sumar los importes desglosados de varias actuaciones correlativas respecto del mismo asunto. La Sala determinó entonces que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final, que en este caso fue la casación.
Pues bien, en la actualidad de la STS de 4 de abril de 2017 se colige al respecto lo siguiente a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de pretensión de cobro de los honorarios profesionales, previsto en el artículo 1967, la Sala indica que: · Cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con el mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los servicios' es de la terminación del asunto; así, el plazo no comenzará a correr hasta la finalización del mismo.
· Lo anterior se corresponde cuando la intervención del letrado comprende la defensa de los intereses del cliente en un litigio. El plazo de prescripción no comenzará a correr hasta que no se finalicen las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que se haya pactado fragmentar y dividir el cobro por cada una de las actuaciones.
· Cuando el profesional asume la dirección y defensa de un cliente en varios asuntos , el plazo de prescripción para interponer la acción del cobro comienza a correr de forma independiente para cada uno de ellos a su finalización.
El TS justifica esta interpretación en que es coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago correspondiente a la prestación de servicios finalizados, que no estén vinculados a otros, genera una incertidumbre sobre la subsistencia de los derechos, que es contrario a la seguridad jurídica, además de propugnar una acumulación indeseable de deudas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se trata de dos asuntos independientes, en el que además en el segundo no se llegó a presentar demanda por el letrado demandante en ninguno de los dos casos sino que su función se limitó al asesoramiento, respecto del primero se siguió JO nº 243/13.
El actor indica que yerra la resolución a quo en la medida que las actuaciones por su parte respecto de la reclamación de obligaciones subordinadas no concluyeron en 2012, sino que a la demanda que se presentó en 2016 Juicio Ordinario nº 243/13 contra la entidad se acompañó como documental las negociaciones extraprocesales como prueba; y además que se formuló jura de cuentas contra la demandada el 29 de septiembre de 2014, seguido de burofax de 27 de mayo de 2016.
Veamos, el actor formula juicio Monitorio que nos ocupa y hace constar en el Hecho primero de la demanda que se siguió Jura de Cuentas nº 524/14 de fecha 7 de octubre de 2014 en relación a los honorarios adeudados por razón del JO nº 243/13 que acompaña pero que lo que allí se reclamaba era completamente distinto a lo de la presente demanda y sentencia, que se ciñe a actividades y actuaciones extraprocesales del mismo pleito consistentes en reuniones con el Director de la Sucursal y escritos de reclamación previa por los que reclama 1570,60€ aplicando las normas de Honorarios mínimos del Colegio de Abogados.
La acción no puede estimarse prescrita toda vez que con arreglo a lo señalado supra, el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción no comenzará a contarse hasta que el asunto a que se refiere la reclamación no haya terminado en los tribunales, en el caso el JO 243/13 (que finalizó por Acuerdo Transaccional), que fue seguido de la Jura de cuentas indicada de 2014 que finalizó por Decreto de 3 de noviembre de 2015, y posteriormente el Burofax de 27 de mayo de 2016 (f. 126) en el que se le reclamaba expresamente ' Actuaciones ante Nova Caixa Galicia Banco SA por Consultas, Salidas, entrevistas e informes', 1570,60€.
Es obvio pues, que presentada la demanda el 17 de junio de 2016, la acción no estaba prescrita toda vez que el cómputo del plazo aún despreciando el Burofax, no habría transcurrido sino hasta la finalización de la Jura de cuentas que subsiguió al procedimiento de JO 243/13.
Sentado lo anterior resta por examinar la viabilidad de la reclamación por los conceptos minutados de '3 salidas', '3 entrevistas' e informes, cuya práctica niega la parte demandada, sin embargo obra al folio 204 de las actuaciones escrito emitido por ABANCA SA que se concreta a la formulación de una hoja de reclamación y solicitud de documentación ante el Servicio de atención al cliente formulado por Dª Camila que firmó ella misma y de manera manuscrita.
También figura la reclamación de Dª Camila contra Novagalicia de 9 de julio de 2013 (f. 211) y 16 de enero de 2013 al Instituto Galego de Consumo elaborados por el letrado demandante.
D. Carlos José , Director de ABANCA en la fecha de la reclamación por las subordinadas reconoció que fue acompañado de Luis Enrique en Vilanova, alguna vez no puede precisar que fuesen tres veces para llegar a un arbitraje. Le asesoraba este letrado.
En esta tesitura cabe fijar atendiendo a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, cifrar dicha actuación de asesoramiento (presentación de escritos, negociación y salida) en 617 € más el IVA correspondiente, además la Sra. Camila reconoció que estos conceptos no estaban incluidos en la reclamación de la Jura de Cuentas.
TERCERO.-Impugnación de la Sentencia de la Sra. Camila y Recurso de Apelación del actor.- Recurren ambas partes en tanto la Sentencia ha condenado al abono de la cantidad reclamada en autos respecto de las actuaciones extraprocesales relativas a la gestión del incendio en el Hotel O Piorno, justificándolo en que no se ha presentado la correspondiente factura minuta, desconociendo las actividades llevadas a cabo por el actor. Alega además prescripción de tres años del art. 1967.1 del CC al igual que en el anterior caso.
La excepción no puede ser acogida en tanto que los correos electrónicos mantenidos entre Isafer (Inmobiliaria de la demandada, y que le gestionaba sus seguros) llevan fecha de 21 de enero de 2014 el último, por lo que además del Burofax antes indicado de 2016, la acción no estaría prescrita a la fecha de interposición de la demanda el 17 de junio de 2017.
En cuanto a la cuestión de fondo la prueba practicada revela que la actora reconoció que le pidió un presupuesto sobre si era factible la reclamación, cuando lo conoció le dijo que no presentara nada. Sí admite que fue un perito de Reale al Hotel, pero no el perito privado cuyo importe reclama el actor para el perito Sr.
Agustín . No encargó una demanda para presentar en el Juzgado, sino ver si interesaba.
La representante de Inmobiliaria y Seguros de la que es clienta la demandada, pasaron la información a una Correduría de Madrid, y le informan al cliente. También se lo reenvió al actor porque se lo pidió la otra parte, en otro caso no lo hubiera hecho bajo ningún concepto.
La relación vía correo electrónico revela bien a las claras que el actor intervino como letrado en relación al siniestro de autos, hasta el extremo de que desde la Agencia le indican que 'hemos hablado con Camila que lo mejor es presentar la demanda contra la compañía eléctrica cuanto antes y al mismo tiempo reclamar la peritación judicialmente a la compañía de seguros'....
Así mismo el actor acompañó a los autos la redacción de una demanda que contiene datos muy relevantes sobre los hechos acontecidos únicamente obtenibles a través de la relación abogado-cliente.
En relación al coste, el Sr. D. Agustín , perito declara que el actor le pidió un trabajo por daños eléctricos en un hotel de la Isla sobre 23-25 de 2013, se entrevistó para ello con la persona que estaba allí el marido de la actora. Se trataba de presentar una demanda contra una compañía de electricidad de la Isla, se necesitaba poner aquello en orden porque sino el Hotel no operaba, fue una vez para ver los daños y otra para entregar el presupuesto. Le pagó sus honorarios el actor en efectivo porque era una factura pequeña.
Así las cosas, carece de relevancia que no exista justificante del cobro o del pago por parte del letrado demandante si la persona que realizó y consta probado, el informe Sr. Agustín , afirma que lo cobró. No se trata en este pleito de valorar el incumplimiento o no de las obligaciones fiscales, sino de determinar si efectivamente existió un gasto y quien lo pago. Es obvio que si está probada la emisión del dictamen, su autor no lo hizo por mera liberalidad, luego, si afirma que cobró no cabe exigir otro elemento probatorio por la fuerza que tiene el testimonio de este testigo que emitió su declaración el día de la vista.
Se impone de este modo la estimación de la cantidad reclamada por los conceptos de redacción de demanda (1061,23€), 726 € por informe de perito, y por los conceptos de entrevistas con la agencia (1) y el perito (2) 270€ ; 700€ por las cuatro salidas actualizadas según las normas del Colegio de Abogados de Galicia al 17,5% hace un total de 3.239,74€. Hemos descontando los conceptos que entendemos no minutables tales como el 'asesoramiento' que va ínsito en las labores desarrolladas, o bien los no probados como son todas las entrevistas minutadas con la Agencia o con el perito en número de 2 cada una.
En los términos del art. 1100 y 1108 del CC se reconocen los intereses por la cantidad adeudada desde la fecha de interposición de la demanda por haberse precisado el pleito para la liquidación de la deuda.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Romeo representado por la Procuradora Dª Marta María Ferradáns Padín contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 525/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra Dª Camila representada por la Procuradora Dª María Dolores García de los Mozos a quien se condena a que abone al actor en 3856,74 más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
