Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 526/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100495

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2827

Núm. Roj: SAP TF 2827/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000526/2019
NIG: 3802342120180005866
Resolución:Sentencia 000497/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000414/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Salvador ; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelado: Antonia ; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelado: Marco Antonio ; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelado: Editorial Prensa Iberica; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Sonia Gonzalez
Gonzalez
Apelante: Rosaura ; Abogado: Orlando Vladimir Basualto Quiroz; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez
SENTENCIA
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Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 414/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por D.ª Rosaura , actuando en
representación legal de sus hijos menores de edad D. Luis Alberto y D.ª Marí Luz , representada por el
Procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez, y asistida por el Letrado D. Orlando Basualto Quiroz, contra D.
Marco Antonio , D.ª Antonia , D. Salvador y 'Editorial Prensa Ibérica, S.A.', representados por la Procuradora D.ª
Sonia González González y asistidos por la Letrada D.ª Julia Bravo de Laguna, siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D.ª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 28 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Rosaura , actuando en representación legal de sus hijos menores de edad D. Luis Alberto y Dña. Marí Luz , contra D. Marco Antonio , Dña. Antonia , D. Salvador y 'Editorial Prensa Ibérica, S.A.' Todo ello, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante, afirmando que aquella incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, y en cuanto al fondo, vulneración de la normativa de protección de los menores consistente en la LO 1/96, de 15 de enero, y concordantes de la LO 1/82, de 5 de mayo, y art. 18.1 de la Constitución, insistiendo en que la publicación en el periódico de la imagen de los hijos menores de edad sin pixelar la imagen y sin consentimiento atenta contra la propia imagen constituyendo una intromisión ilegítima en los derechos de los menores.

Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

Por el Ministerio Fiscal no se ha presentado escrito.



SEGUNDO.- Comenzando por la alegación referente a la infracción procesal que se imputa a la sentencia recurrida, recordar que con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia que ha de ser sustancial, racional y flexible ( SSTS núm. 838/2010, de 9 de diciembre, 854/2011, de 24 de noviembre o de 10 de diciembre de 2013, entre muchas).

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( SSTS núm. 245/2008, de 27 de marzo, o núm.

330/2008, de 13 de mayo). En cuanto a la modalidad referida a la incongruencia omisiva consiste en la falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito.

En el caso de autos la resolución recurrida no incurre en incongruencia omisiva, pues al margen que la parte no comparta sus conclusiones, sí resuelve todas las cuestiones planteadas por la recurrente con su demanda.

Respecto a la motivación de la sentencia, cuya falta también se achaca a la resolución recurrida, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( STS de 27 de diciembre de 2013, entre muchas).

También la resolución recurrida cumple este requisito pues en su fundamento de derecho cuarto explica clara y suficientemente las razones y argumentaciones jurídicas por las que desestima la demanda, respecto de las que podrá mostrarse disconformidad pero no afirmarse que no está debidamente motivada.



TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto precisar que los hechos que motivan el presente litigio son la aparición en el periódico de La Opinión de Tenerife del día 3 de enero de 2018, en portada y en páginas interiores de una noticia bajo el título de 'Santa Cruz y DIRECCION000 abren sus mercadillos de Reyes' en la que aparece una fotografía que refleja una pluralidad de personas paseando entre los diversos puestos del mercadillo, entre ellos, los dos menores de edad.

No cuestionados estos hechos la presente alzada se limita a una cuestión de estricta interpretación jurídica, a saber, si debe entenderse que con la mencionada publicación se ha producido una intromisión ilegítima en los términos recogidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, especialmente en sus arts. 7 y 8, y, tratándose de menores de edad por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en especial en su art. 4.

Sin perjuicio de dar por reproducido todo el contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida en cuanto desarrolla la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial que se cita en aras a evitar reiteraciones ociosas, solamente insistir que nuevamente nos encontramos ante un supuesto en que confrontan dos derechos fundamentales, a saber, el de la propia imagen ( art 18.1 CE), y la libertad de información ( art. 20.1 CE). Al respecto la doctrina del TC sobre la materia ( SSTC de 23 de octubre de 2006, 16 de abril de 2007, 23 de marzo de 2009 o 29 de junio del mismo año, entre muchas), recuerda que el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Pero que no nos encontramos ante un derecho incondicionado y sin reservas, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos, libertades y bienes constitucionales, entre ellos, la libertad de información. Y así, al margen de la propia voluntad del titular del derecho que puede consentir en la difusión de su imagen, existen otras circunstancias que pueden determinar que la regla enunciada ceda, debiéndose, en definitiva acudir a los criterios que el art. 7 de la Ley Organica1/1982 sanciona como supuestos de intromisión ilegítima, y las excepciones que el art. 8 de esta LO recoge para la propia imagen.

Pero debemos tener presente que en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de captación y difusión de fotografías de menores en medios de comunicación social, por lo que, además de lo anteriormente señalado, debemos añadir que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor. Y esta especial protección es la recogida en el art. 20.4 de la Constitución, en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, ya mencionada, y en todas las normas internacionales de protección de la infancia, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16 ), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño.



CUARTO.- Del análisis de la normativa expuesta en el fundamento anterior no podemos sino compartir las acertadas conclusiones de la instancia. La publicación viene referida a un acto social y público típico de las fiestas navideñas, como es la apertura del mercadillo de Reyes, y es a ese acto a lo que viene referida la noticia.

La fotografía es meramente ilustrativa de aquella noticia, que ninguna relación tiene con los menores que no son en ningún momento identificados, y que se encuentra en el marco de una pluralidad de personas paseando por un sitio público visitando el mercadillo. La imagen de los menores, por tanto, no constituye la noticia, por lo que es meramente accesoria a la publicación, no se les identifica, no se utiliza para fines publicitarios, está tomada en la vía pública y en la que salen otras personas, ni, por supuesto, es susceptible de ocasionarles ningún daño o perjuicio el que pueda revelarse que hayan acudido con sus padres al mercadillo de Reyes.

En definitiva, insistir que no se puede impedir la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, aún cuando sea menor, respecto al hecho noticioso en sí, cuando ningún perjuicio o daño alguno se le causa con la publicación de su imagen, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Rosaura , actuando en representación legal de sus hijos menores de edad D. Luis Alberto y D.ª Marí Luz , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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