Sentencia CIVIL Nº 497/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 990/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 497/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100397

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3862

Núm. Roj: SAP B 3862/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178044551
Recurso de apelación 990/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 387/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariola
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: DELIA POPA
Parte recurrida: ACG GRUP EMPRESARIAL S.L.
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Santiago García Casado
SENTENCIA Nº 497/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 10 de junio de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 18 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 387/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Mariola contra Sentencia - 25/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de ACG GRUP EMPRESARIAL S.L..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Anna Montal Gibert en nombre y representación de la mercantil ACG Grup Empresarial S.L, contra ignorados ocupantes de la finca sita en CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 y Dª Mariola : 1) Debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda sobre la finca sita en CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 .

2) Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Mariola y demás personas que pudieran habitar en la finca sita CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.

3) Debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que ACG GRUP EMPRESARIAL SL formuló contra, IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA CARRETERA000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE DIRECCION000 , declarados en situación procesal de rebeldía, y Mariola , comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Mariola , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de ACG GRUP EMPRESARIAL SL, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En el recurso que formula la parte demandada se alega error de las entencia al no haber apreciado su alegación de que la ocupación de la vivienda fue debida al consentimiento de una tercera persona así como la alegación de situación de vulnerabilidad, en orden a la existencia de menores en la vivienda, con cita de diversa normativa de tutela de los derechos de los menores. Respecto a lo primero debemos decir que no existe la más mínima prueba o indicio de la existencia de un pacto acuerdo o contrato que habilite a la demandada a ocupar la finca objeto de las presentes actuaciones.

Respecto a la segunda de sus alegaciones ésta, en realidad, no incide en la presente fase del procedimiento y sí solo, en su caso, en la fase de ejecución. En este sentido, debe ser ésta una cuestión que debe tenerse en cuenta por parte del juzgado de primera instancia que lleve la ejecución en el momento de proceder, si a ello hubiere lugar, al lanzamiento, como ya señalamos, entre otras muchas, en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 en el RA núm. 406/2018. Sobre el particular ya señalamos en nuestra referida sentencia que " 8.- Ello no obstante, tal y como ya señalamos en nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018),atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad, por el órgano jurisdiccional ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección ante la eventual presencia de menores en la familia, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la misma".

Como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

5.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mariola , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

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