Sentencia CIVIL Nº 497/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1463/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 497/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100381

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6824

Núm. Roj: SAP M 6824/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0143121
Recurso de Apelación 1463/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 655/2018
Apelante/Demandada: DOÑA Petra
Procurador: Don Roberto Alonso Verdú
Apelado/Demandante: DON Amador
Procurador: Doña Gloria Messa Teichman
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 497/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ _ /
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 655/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre
partes:
De una como apelante, doña Petra , representada por el Procurador don Roberto Alonso Verdú.
De otra, como Apelado, don Amador , representado por la Procurador doña Gloria Messa Teichman.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Amador contra Dª Petra , debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de 21 de noviembre de 2008, aprobado por la sentencia de divorcio de los litigantes dictada por este Juzgado con fecha 27 de febrero de 2009 en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo seguido entre las mismas partes bajo el número 14/2009, en los términos siguientes: 1º.- En los periodos lectivos, el padre, como progenitor no custodio, podrá comunicar y tener consigo a la menor Marí Luz , en semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio por la tarde, en que la recogerá en el colegio a que asiste la misma en Alicante, hasta el martes a las 21 horas, en que la reintegrará al domicilio materno en dicha ciudad.

2º.- En concepto de pensión alimenticia para la hija común el padre abonará a la madre la suma mensual de doscientos treinta y cinco euros, -235 euros/mes- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella, y ello con efectos económicos de la fecha de la presente sentencia.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle, debiendo tener lugar la primera actualización el 1º de enero de 2020.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Petra , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Amador , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Amador , formuló demanda para la modificación de las medidas, acordadas por las partes, en el Convenio Regulador de la disolución de su matrimonio por divorcio, aprobado judicialmente por sentencia de 18 de febrero de 2009, en lo relativo al régimen de visitas de la hija menor de edad, Marí Luz , nacida el día NUM000 de 2007, y a la pensión de alimentos a abonar a la misma, solicitando su reducción de 670 euros que se fijaron en el convenio a 235 y limitado hasta que la hija cumpla 23 años de edad. Todo ello, en base a la reducción de sus ingresos, y de los gastos de la hija, tanto de vivienda como de cuidadora, por la que en la fecha del convenio se acordó pagar 415 euros, y que en la actualidad ya no existe por la edad de la hija.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que los ingresos del demandante se había reducido solo en unos 200 euros, y que los gastos de la hija no habían disminuido, por cuanto su trabajo le obliga a disponer de una persona que pueda hacerse cargo de la hija cuando sea necesario. Se opuso igualmente, a la limitación de la pensión hasta que la hija cumpla 23 años y se mostró conforme con la modificación del régimen de visitas solicitado.

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid, dictó sentencia el 19 de marzo de 2019, en la que estimó parcialmente la demanda, estimó la modificación del régimen de visitas, y redujo los alimentos, en su día acordados por las partes a la cantidad de 235 euros mensuales, sin la limitación temporal solicitada.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Petra , en base al error en la valoración de la prueba. Señala que ha quedado acreditado que el gasto de cuidadora, no se ha suprimido, porque la hija tiene solo 12 años, (en la actualidad 13), y sigue necesitando una persona que se encargue de su cuidado la tarde de los martes, que ella trabaja hasta las 21 horas, así como cuando por necesidad de asistir a cursos de formación o congresos médicos, enfermedad de la hija, o festividades escolares, no puede atenderla personalmente. Afirma que esto le supone un gasto de 500 euros, al mes. Además afirma que actualmente, con 12 años, las necesidades de la hija han aumentado mucho, en comparación con las que tenía cuando contaba con apenas dos años de edad, en la fecha del divorcio.

Igualmente señala la recurrente que los ingresos del demandante recurrido han variado apenas 200 euros, teniendo en cuenta que solo trabaja sábados, domingos y festivos, y que dispone en sus cuentas bancarias de más de 18.000 euros.

El demandado se opuso al recurso, estimando que la sentencia ha valorado de forma correcta la prueba practicada.



TERCERO.- En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, debemos partir de la aplicación del principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Las anteriores afirmaciones, también resultan predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aplicada la anterior doctrina, y examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales - artículo 348 de la LEC-), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En el presente caso, consta acreditado, que los gastos más importantes de la menor, en la fecha en la que se firmó el Convenio que hoy se trata de modificar, vivienda y cuidadora han sufrido una disminución. La propia apelante, en el interrogatorio afirmó que los salarios de las cuidadoras en Madrid, eran exorbitados. En aquel momento, parece que por cuidar a una niña no escolarizada, de apenas dos años de edad, que exige una dedicación prácticamente total, puesto que hay que darle de comer, vestirla, vigilarla, pasearla, etc., abonaba la cantidad de 830 euros. En la actualidad, afirma que abona, 500 euros, en una ciudad en la que según se deduce de sus palabras, este servicio resulta más barato, por cuidar a una niña de 12 años, escolarizada, que va a casa de la cuidadora cuando hace falta, y a la que solo cuida, la tarde de los martes alternos, y algún día suelto que pueda necesitarlo. No aporta además, dato alguno que acredite dicho gasto, ni la testifical de la persona que dice que le ayuda con su hija, ni justificante de haber abonado cantidad alguna por dicho concepto, de donde el juzgador de instancia, razonablemente extrae que este gastos se ha suprimido, puesto que además la recurrente afirma que la hija, entra al colegio una hora antes, pagando por este servicio, y se queda a comedor y extraescolares hasta las 17.00 horas, para cubrir su jornada laboral, y dos tardes al mes, pasa la tarde de los marte, que ella trabaja por la tarde, con su padre.

En cuanto al gasto de vivienda, igualmente, consta, porque así lo manifestó la parte en el interrogatorio, que en Madrid, cuando se firmó el Convenio abonaba 1.100 euros de arrendamiento, mientras que en Alicante abona 722 euros de hipoteca, al haber adquirido la vivienda en la que habitaba.

Unido esto, a la disminución de los ingresos del demandante, ahora recurrido, que consta percibe ahora unos 200 euros menos que cuando se firmó el convenio, en un salario bastante ajustado, hacen razonable la reducción de los alimentos a la cantidad fijada en la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el recurso formulado.



CUARTO.- Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de Dª. Petra , contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2019, en el procedimiento de Modificación de Medidas acordadas en anterior procedimiento de divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, con el número de autos 655/2018, y confirmamos íntegramente la resolución apelada. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1463-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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