Sentencia CIVIL Nº 497/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 497/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 870/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 497/2021

Núm. Cendoj: 43148370012021100461

Núm. Ecli: ES:APT:2021:998

Núm. Roj: SAP T 998:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188116978

Recurso de apelación 870/2020 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 655/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012087020

Parte recurrente/Solicitante: Roman, Miguel, Romulo

Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid, Juan C. Recuero Madrid

Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ, David Rocamora Borrellas

Parte recurrida: AFREX HOLDING, S.L., RAPEJUN, S.L.

Procurador/a: Jose Farre Lerin, Marta Sole Llopis

Abogado/a: XENIA FUGUET CARLES, JAVIER BALAÑÁ DE EGUÍA

SENTENCIA Nº 497/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 30 de junio de 2021.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 870/2020 frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 655/2018, a instancia de D. Miguel, D. Romulo y D. Roman, como sucesores de D. Romulo representados por el procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid y defendidos por el letrado D. David Rocamora Borrellas, como demandantes- apelantes, y Afrex Holding SL, representado por el procurador D.J osé Farré Lerín y defendido por el letrado D. Javier Balañá de Eguía y Rapejun SL, representado por el procurador Dª Marta Solé Llopis y defendido por el letrado D. Javier Balañá de Eguía, como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Recuero en nombre y representación de doña Maite, y de don Miguel, don Romulo don Roman como herederos de don Romulo contra RAPEJUN SL representada por la procuradora Sra. Solé LLopis y contra AFREX HOLDING SL representada por el procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el letrado Sr. Balañá de Eguía y con la intervención de la Sra. Benigno como administradora concursal de la herencia yacente de don Romulo. y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

Se condena a los demandantes al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Romulo y Dª. Maite formularon demanda de juicio ordinario, solicitando se declare la nulidad radical o absoluta de los protocolos notariales nº 602, 603, 604,605,606, 607, 608, 609 y 610 realizados el día 29 de mayo de 2014 ante la notario de Tarragona Sra. Saenz de Santamaría, por falta de capacidad para prestar consentimiento válido por parte de D. Romulo a la fecha de los acuerdos societarios, por las dolencias que padecía y en concreto, deterioro congnitivo debido a la enfermedad de Parkinson diagnosticado en el año 2013, ya que tenía afectas las funciones de memoria, atención, comprensión, juicio lo que le incapacitaba para la toma de decisiones, sobre todo de naturaleza compleja, como son las que se adoptan en los protocolos firmados, hecho de lo que eran plenamente conocedores las demandadas. Subsidiariamente, se interesaba la declaración de nulidad de los mismos protocolos por inexistencia de consentimiento válido al concurrir, bien dolo o bien error. En cuanto al dolo porque se señala la existencia de una actuación por parte de las demandadas, dirigida a la obtención del consentimiento del Sr. Romulo, ocultándole información fundamental sobre la situación de la empresa que adquiría el Sr. Romulo, y sacándole de las empresas familiares , lo que ha determinado que la realización de los protocolos notariales han ocasionado una gran pérdida patrimonial del demandante y un gran beneficio económico para AFREX y RAPEJUN. Respecto al error, se señala que el mismo es esencial, pues afecta a las actuaciones básicas y es excusable, dada la situación médica del Sr. Romulo, que las operaciones se llevaban a cabo entre familiares directos, lo que le llevan a prestar un consentimiento en la realización de una serie de operaciones económicas que le van a ocasionar una evidente disminución de su patrimonio en comparación con el que consiguen las dos entidades hoy demandadas. Subsidiariamente se ejercita la acción de enriquecimiento injusto, alegando que se han realizado por las demandadas una serie de actuaciones que han causado un detrimento del patrimonio de los actores. Así aprovechándose del estado de salud de Sr. Romulo, hicieron que el mismo adquiriera todas las participaciones sociales de la empresa EXAPRESA, a cambio de las que el mismo poseía de la empresa RAPEJUN, sobrevalorando los inmuebles que se quedaban en la primera sociedad, señalando que la misma ha hecho pago de una deuda de 300.000 euros desconocida con el pago de unos inmuebles que superan ese importe, contrayendo nuevos créditos, todo lo cual ha concluido en que la situación patrimonial de en la que queda RAPEJUN es mucho mejor y más solvente de la que se encuentra EXAPRESA, pues los inmuebles de mas valor se los ha adjudicado RAPEJUN, mientras que EXAPRESA se ha quedado con los de menos valor y con una explotación que no genera beneficios sino pérdidas.

2. La demandada, AFREX HOLDING SL, se opone a la demanda, alegando en síntesis : i) falta de legitimación de la actora, Sra. Maite para el ejercicio de la acción de nulidad de los protocolos notariales que se solicitan, pues la misma no ha intervenido en las escrituras públicas formalizadas por el Sr. Romulo, EXAPRESA, AFREX HOLDING Y RAPEJUN, salvo el nº 610, en la que si interviene junto con el Sr. Romulo. ii) falta legitimación activa del Sr. Romulo y por ende de sus herederos para pedir la nulidad de los protocolos notariales en los cuales no ha intervenido. iii) el demandante estaba en pleno uso de su facultades cognoscitivas cuando se lleva a cabo las escrituras, ya que la realización de la misma fue el resultado de una negociación llevada a cabo los meses anteriores a la firma, y que tenía como finalidad la decisión del Sr. Romulo de salirse de las empresas de las que formaba parte junto con su hermano y sobrinos, y tener una sola como socio único, con lo cual había que proceder a repartir el patrimonio de todas las empresas, que es lo que se hizo. iv) se realizó una negociación y de los acuerdos alcanzados y que se plasmaron en las escrituras era pleno conocedor el Sr. Romulo, y a todas estas actuaciones dio su pleno consentimiento, hecho además que era conocido por su esposa e hijos, los cuales en ningún momento ni durante la negociación ni en la firma de las escrituras, manifestaron que el Sr. Romulo tuviera mermadas sus facultades cognoscitivas. vi) no hubo error ni dolo, pues el Sr. Romulo a través de su representante en las negociaciones, el Sr. Leandro, tenía conocimiento de todas ellas y estuvo conforme con el acuerdo alcanzado y con el reparto del patrimonio de las empresas familiares que se hizo, sin que hubiera ningún tipo de actuación tendente a simular el patrimonio de las empresas ni el valor de los inmuebles de la misma, siendo además el demandante conocedor del estado financiero de todas las empresas y del valor y estado de su patrimonio pues era socio de todas ellas. vii) resulta improcedente la acción de enriquecimiento injusto, al no concurrir sus presupuestos, pues la división del patrimonio fue el resultado de las acuerdos alcanzados, por lo que el desplazamiento patrimonial entre las partes trae causa de esos acuerdo sin que sea objeto de esta acción la comprobación de la equivalencia de las prestaciones entre las partes.

3. La demandada RAPEJUN SL se opone a la demanda alegando en síntesis :i) falta de legitimación de la actora, Sra. Maite, para el ejercicio de la acción de nulidad de los protocolos notariales que se solicitan, pues la misma no ha intervenido en las escrituras públicas formalizadas por el Sr. Romulo, EXAPRESA, AFREX HOLDING Y RAPEJUN, salvo el nº 610, en la que si interviene junto con el Sr. Romulo, pero en esta tampoco tiene legitimación pues en ella lo que se recoge es un derecho de usufructo en favor de la misma para el caso de que su esposo falleciera ii) falta de legitimación activa del Sr. Romulo y por ende de su herederos al respecto de los protocolos 602, 605, 606, 607 y 608, dado que el mismo no tuvo intervención en ellos, iii) la falta de legitimación pasiva de RAPEJUN en relación a los protocolos 603,605,606, 607, 608 y 609 dado que no intervino en los mismos. iv) el demandante tenía capacidad para otorgar los protocolos notariales en los que intervino, y su consentimiento no está viciado por dolo o error, ya que el mismo conocía perfectamente el contenido de las actuaciones que se iban a desarrollar en la notaria ese día pues habían sido negociados durante muchos meses antes de la firma. v) no procede la acción de enriquecimiento injusto ya que las operaciones realizadas no han supuesto una ganancia para las demandadas en consonancia con una pérdida patrimonial al actor, sino que las operaciones llevadas a cabo fueron a instancia del Sr. Romulo, y las valoraciones de los inmuebles fueron las correctas.

4. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba al no apreciar la sentencia de instancia la inexistencia de un consentimiento válido para realizar las operaciones descritas en los protocolos. Objeta, que las manifestaciones de la sentencia se encuentran en contradicción con la prueba practicada en el plenario, valoración que el recurrente contrae, como motivación de la sentencia, según expone, a la falta de acreditación de que el actor tuviera sus facultades mermadas, que la notaria no apreció ninguna aptitud en el Sr. Romulo que le indujera a pensar que carecía de capacidad, y a que los informes periciales tampoco acreditan ese hecho, pues ninguno de los peritos ha visitado al Sr. Romulo.

2. La motivación de la sentencia, no compartida por el recurrente, para desestimar esta acción de nulidad, más extensa, es la siguiente, y que a continuación, por su interés, se reproduce: 'No cabe la estimación de esta acción de nulidad ejercitada por la parte actora ya que por la misma no se acredita, como le corresponde, que el Sr. Romulo tuviera sus facultades cognoscitivas mermadas en el momento de la firma de los protocolos notariales. En primer lugar, porque no hay ningún documento médico que determine que el 29 de mayo de 2014 el Sr. Romulo tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas de tal manera que le impidiera conocer el contenido y alcance de los documentos notariales que firmaba. Así, en el historial médico obrante en la causa , solo consta en el año 2013, una referencia a la enfermedad de parkinson en el historial medido de Sr. Romulo, pero no se señala que se viera afectada como consecuencia de la misma su facultades mentales ni que se le pautara ningún tipo de tratamiento, y no es hasta diciembre de 2015, cuando se recoge de nuevo esta enfermedad y se le someten a una serie de pruebas, señalando que tiene una afectación leve. En este sentido, el médico psiquiatra del Institut Pere Mata, el Sr. Valentín, señala en su declaración en el acto del juicio, que en noviembre de 2014 no ve que el Sr. Romulo tuviera afectada sus facultades cognoscitivas y que lo que le afectaba la enfermedad era la movilidad. A ello debe unirse la declaración de la notaria la Sra. Paula que señala que cuando se efectúan los protocolos notariales no nota ninguna aptitud en el Sr. Romulo que le induzca a pensar que carece de capacidad. En segundo lugar, los informe médicos periciales que se aportan a las actuaciones tampoco acreditan este hecho, porque ninguno de los peritos ha visitado al Sr. Romulo, además de por el hecho de que recogen simples conjeturas o suposiciones sobre la situación del Sr. Romulo a fecha 29 de mayo de 2014, pero en ninguno de ello, tal y como manifiestan en el acto del juicio, puede determinar que en esa fecha no tuviera capacidad para efectuar Y en tercer lugar, y no por ser último el menos importante, por la propia aptitud de los hoy actores en el momento de la firma de los protocolos notariales, pues ni la esposa del Sr. Romulo, la Sra. Maite, ni su hijo, el Sr. Roman, los cuales estuvieron todo ese día en la notaria junto a don Romulo, e incluso intervinieron en alguna de las escrituras notariales pusieron de manifiesto que el mismo no tenía sus facultades afectadas, pues sería no solo sorprendente sino incomprensible, por la relación familiar que les unía, que hubieran permitido llevar a cabo todas estas actuaciones al Sr. Romulo si verdaderamente no hubiera estado en condiciones de llevarlas a efecto.'

3. Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 25 de abril de 2012, recurso 360/2011, con examen de la jurisprudencia del TS '...En esta materia (al igual que en el caso del testamento), conviene hacer una serie de consideraciones: tal falta de capacidad ha de concurrir al tiempo del otorgamiento del contrato ( SSTS 26.5.1969 , 7.10.1983 , 18.3.1988 , 26.9.1988 , 1.6.1994 ,...), y su apreciación es cuestión de hecho sujeta a la apreciación de los tribunales de instancia ( SSTS 7.10.1982 , 10.4.1987 , 30.11.1991 ,...). Por esa capacidad ha de entenderse 'completo, justo, acabado o exacto', en el sentido de que se realice 'con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue' o como que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental ( SSTS. 11.12.1962 , 27.11.1995 ); es decir, la falta de capacidad supone que el sujeto que la sufre se encuentre privado de sus facultades cognoscitivas, las que les posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico (lo que se ha venido a identificar con procesos patológicos graves: esquizofrenias con alteración de la personalidad, demencias avanzadas, amencis, etc...o con previas incapacitaciones judiciales; resaltándose que más que la enfermedad mental, lo primordial es la incidencia de la misma en su capacidad de entender y de querer, así las SSTS 25.4.1959 , 11.12.1962 ). Conviene hacer una serie de precisiones: a) La edad avanzada, por sí sola, no es causa de incapacidad; la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico ( STS. 25.10.1928 ); tampoco el hecho de que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos ( SSTS. 12.5.1998 ); b) es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti o de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad , en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( SSTS. 27.6.1977 , 7.10.1982 , 10.4.1987 , 26.9.1988 , 13.10.1990 , 30.11.1991 , 22.6.1992 , 10.2.1994 , 8.6.1994 ,...); c) la declaración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SSTS. 21.6.1986 , 10.4.1987 , 26.9.1988 , 13.10.1990 , 26.4.1995 , 18.5.1998 ...), ...'.

4. Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado, la Sala comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo en relación a la ausencia de acreditación de la falta de capacidad del Sr. Romulo. La tesis favorable a la falta de capacidad se sustenta en dos informes periciales, el elaborado por el perito Sr. Alberto, y por el perito Sr. Bruno. Si nos centramos en la primera pericia, ésta, en sus consideraciones, parte de un diagnóstico en el año 2013 (24-7-13) de demencia vascular y de enfermedad de Parkinson, y de déficit cognitivo GDS 4 el 20 de octubre de 2015. Este deterioro cognitivo moderado, en un estadio GSD 4, de acuerdo con la Escala de Deterioro Global de Reisberg, se traduce funcionalmente con la existencia de dificultades de concentrarse, disminución de la habilidad de acordarse de los eventos importantes, dificultades de manejar finanzas, dificultades en la realización con precisión de tareas complejas, apartarse de los amigos y de la familia porque las interacciones sociales son más difíciles y negación por el paciente de la sintomatología al no querer reconocer sus limitaciones. El perito, atendiendo a la duración media del estadio GSD4 que es de aproximadamente 2 años, si bien variable de un paciente a otro, considera que si en base al estudio realizado en fecha 20-10-15 se cataloga la demencia / deterioro cognitivo como moderado, en el momento de la firma de los protocolos en fecha 29-5-14, se encontraba de igual modo en un estadio GSD 4 de deterioro cognitivo, considerando que otras patologías concurrentes, como la depresión de larga evolución y las manifestaciones neuropsiquiátricas no motoras de la enfermedad del Parkinson, sin duda podían haber interferido en la toma de conclusiones. Concluye, así el informe, que el Sr. Miguel presentaba en el momento de la firma de los protocolos un deterioro importante e irreversible de todas las funciones cognoscitivas de memoria, atención, comprensión, orientación, juicio, raciocinio y pensamiento (alteraciones ejecutivas tales como la capacidad de abstracción y de juicio ), por lo que no podría haber tomado decisiones como la que tomaba. Estas conclusiones se ratificaron por el perito en el acto del juicio, si bien matizó que podría el Sr. Miguel encontrarse en un estadio GDS 3 o 4, admitiendo que la única prueba objetiva del deterioro cognitivo era la de 2015, y, aclarando, a preguntas de la juez a quo, que la sintomatología de un estadio GDS 3 o 4, era muy evidente para una persona sin conocimientos médicos , las limitaciones, depuso, eran claras, en la expresión, el habla, la atención, el lenguaje repetitivo, siendo ello evidente para un neurólogo en una entrevista personal.

Esta última precisión, es relevante sin duda, y lo es, porque ni estas manifestaciones del deterioro cognitivo, perceptibles para cualquier persona, fueron advertidas por esposa del Sr. Romulo, la Sra. Maite, ni por su hijo, el Sr. Roman, los cuales, como afirma la sentencia recurrida, estuvieron todo ese día en la notaría junto a don Romulo, e incluso intervinieron en alguna de las escrituras notariales , lo que a juicio de esta Sala carece de explicación alguna, si no fuera porque la afectación cognitiva del Sr. Roman no era tal, o de existir, no sería sino muy leve, y desde luego, no invalidante. Y no solo hubo silencio por parte de los familiares involucrados en algunas de las operaciones, sino que el neurólogo que visitó al Sr. Roman, no reflejó en su historia manifestación de deterioro cognitivo alguno. De hecho, el propio perito Sr. Alberto, señaló que la historia clínica básicamente hacía referencia a trastornos motores y a ajustes de la medicación.

5. El segundo informe pericial, elaborado por el psiquiatra Dr. Bruno, concluye que el Sr Roman presentaba, aunque no se tenga constancia de en qué grado, unas alteraciones psicopatológicas con alteraciones del estado de ánimo y unas alteraciones cognitivas que afectaban parcialmente a sus capacidades cognitivas. Que las funciones ejecutivas de abstracción, juicio y raciocinio, así como las funciones mnésicas, de atención, comprensión y pensamiento, se encontraban mermadas de forma significativa y le incapacitaban para tomar decisiones complejas, para gestionar su patrimonio y para cualquier acto legal. En el acto del juicio, el Dr. Bruno identificó el deterioro como GDS 3 o GDS 4. Incidió el perito en el informe de 2013, para extraer sus conclusiones y en la orientación diagnóstica reflejada en la historia de parkinson y demencia vascular, así como al tratamiento con antidepresivos, el Sr. Romulo, expuso, tenía un estado depresivo que consideraba asociado al parkinson, medicación que provoca alteración cognitiva.

6. Sin embargo, como hemos anticipado, las conclusiones de ambos informes no resultan objetivadas. Como apunta el informe pericial del neurólogo Sr. Ildefonso, y la cualificación profesional del perito es sin duda relevante, dadas las patologías que del Sr. Romulo se examinan, en fecha 24-7-13 se practicaron test de Pfeiffer (para funciones cognitivas) con resultado normal (0 errores), y test de Barthel (para actividades de la vida diaria) con resultado de dependencia moderada (55/100 puntos), éste último se repitió en abril de 2015 con idéntico resultado, derivándose en fecha 27 de mayo de 2015 para estudio en la Unidad de Demencias, sin que hasta esta fecha haya aparecido en ningún momento sospecha de deterioro cognitivo en las notas de su médico de familia. De hecho la derivación parece motivada por el hecho de haber presentado cuadros de agitación y confusión en contexto de infecciones urinarias. En fecha 21-10-15 es cuando aparece por primera vez el diagnóstico de deterioro cognitivo moderado, y en diciembre de 2015 cuando inicia tratamiento para el deterioro cognitivo moderado. Frente a lo afirmado por los otros peritos, no hay constancia de ninguna lesión vascular, ni de demencia vascular, el TAC cerebral practicado el 26-5-15 no mostró lesiones vasculares , por lo que hemos de admitir, como señala el informe del Sr. Ildefonso, que no ha existido ninguna demencia vascular, y el diagnóstico de enfermedad de Parkinson lo realizó un neurólogo, el Dr. Valentín, en 2013, que prescribió medicación antiparkinsosiana, sin hacer, y lo resaltamos, ninguna observación sobre deterioro cognitivo. Como afirmó el perito en el acto del juicio, el deterioro cognitivo debería haberse detectado por alguien y su neurólogo no dijo nada. La medicación para la demencia se empieza a tomar en 2015, se emplea para mejorar las funciones cognitivas, y antes nadie había sugerido que hubiera esta problemática. Señala el informe que se examina, que si en fecha 24-7-13 no existía deterioro cognitivo en el test de Pfeiffer (que fue normal), y en 20-10-15 tenía un GDS 4, cabe pensar con toda razón que en 29- 5- 15 su GDS podría haber estado en un estadio 2 (olvidos normales del envejecimiento), o 3, dificultad leve de concentración capacidad de trabajo disminuida, dificultad para encontrar las palabras concretas. En el estadadiaje evolutivo de la escala del deterioro global GDS, reflejada en el informe pericial del perito Dr. Alberto, la fase 2, se identifica como, declive cognitivo muy leve, y se usa para describir el olvido normal asociado con el envejecimiento, por ejemplo olvidarse de nombres y de donde se ubican los objetos familiares. Los síntomas en esta fase no son evidentes a los seres queridos ni al médico. Se considera una persona sana mentalmente. La fase 3, se corresponde con un declive cognitivo leve.

7. En principio, y ante esta falta de detección de síntomas, -ni su familia, ni su médico de familia, ni su neurólogo-, podemos considerar más acertado que la orientación lo fuera hacia este GDS2 que al GDS 4 que apunta el Sr. Alberto en su informe pericial. El neurólogo del Sr. Romulo, Dr. Valentín, afirmó que en noviembre de 2014, cuando el Sr. Romulo consulta, predominan los síntomas motores. En principio, depuso, no es advertido en ningún momento deterioro cognitivo, en 2014 predominan los síntomas motores, en ese momento no se ha manifestado afectación de capacidades cognitivas . Cierto es que el testigo afirmó que podía ser razonable que en mayo estuviera afectado de un GDS 3, sin embargo, objetivamente, durante su tratamiento no hubo ningún reflejo de déficit cognitivo y tanto el perito Dr. Ildefonso, como el perito Dr. Onesimo, a cuyo informe nos referiremos a continuación, afirmaron que sus conclusiones quedaron confirmadas tras el examen de la nueva documentación médica aportada, entre ella, el historial del Dr. Valentín, de la que nada se desprende para sustentar la incapacidad del Sr. Romulo en mayo de 2014.

8. El informe del perito Dr. Onesimo, reitera que no es sino hasta octubre de 2015 que se establece el diagnóstico de deterioro cognitivo moderado, tras derivación por su médico de familia y al haber presentado durante los meses de febrero y mayo de 2015 agitación psicomotriz y posterior ideación delirante. Afirmó el perito que durante el año 2014 el Sr. Romulo no presentaba ningún deterioro cognitivo relevante, recogido en ningún informe médico, no hay evidencia de deterioro cognitivo, y es entre febrero y mayo de 2015 cuando empieza a haber cuadros de agitación relacionados con enfermedades sistémicas, no neurológicas (infecciones de orina). La única evidencia con la que se cuenta es de julio de 2013 cuando se realiza el test de Pfeiffer y el resultado es cero. Durante un año y medio en sus visitas con médico privado y médico de cabecera no hay ninguna mención a deterioro cognitivo, o a trastorno cognitivo o volitivo. Sobre el test, afirmó el perito, que es muy simple, pero gradúa si hay una alteración cognitiva, si es grosera la habría detectado. Sobre la depresión, que también se apunta por los peritos de la actora como relevantes, depuso el Dr. Onesimo que el Sr. Romulo no siguió tratamiento especializado con psiquitría, un trastorno depresivo mayor, sí que podría interferir en su facultades cognitivas, y no es el caso, negando el perito que la medicación que el Sr. Romulo venía tomando para regularizar su estado de ánimo pudiera afectar a sus facultades cognitivas o volitivas. El diagnóstico, fue síndrome ansioso depresivo el 25-1-12, y trastorno adaptativo el 25-4-14. Se refleja así en la historia clínica, 'está angustiado y triste porque está preparando su testamento y parece que hay bastante conflicto familiar. La anotación en la historia clínica el 21-11-14 es depresión, 'aporta informe del neurólogo: poca mejoría no respuesta a levadopa y predomina afectación de la marcha. Recomienda suspender prstiq, orfidal y tranquimazin. Si necesita antidepresivo inicial sertralina 50 1/2 comp al día. Plan iniciamos con valeraa y valorar. el 24-11-14, Depresión, acude porque está muy decaído, acude con la mujer.

9. Sobre este extremo, el estado anímico, afirma de igual modo el perito Sr. Ildefonso que el Sr. Romulo tenía ideas depresivas, pero no era una depresión franca grave. El Dr. Valentín, señaló que se le retiró la medicación sedante, orfidal y tranquimazin, porque empeoraba los síntomas motores. Nuevamente ninguna mención a deterioro cognitivo, lo que se reitera por el Dr. Onesimo, 'en 2014 no se ha detectado ni diagnosticado ninguna alteración que supusiera que había una merma suficiente para afectar las capacidades cognitivas'. Como se detalla en su informe, en abril de 2014 el Sr. Romulo acude a su médico de familia refiriendo ansiedad y tristeza debido a conflictos familiares relativos al testamento que está preparando. Su médico de familia no detecta ninguna situación que haga sospechar un deterioro cognitivo ni una afectación en las capacidades volitivas o en la voluntad de la persona. Entre el 29 de mayo de 2014 y hasta noviembre de 2014 (11 visitas en total) no se hace referencia alguna a alteraciones psicopatológicas, deterioros cognitivos o similares.

10. Sobre la validez médico -legal de los actos jurídicos firmados el 29-5-14, las conclusiones expresadas por el perito se ajustan a juicio de esta Sala a la documentación médica con la que se cuenta. son las siguientes: afirma el perito que se puede asegurar que no existen ni se han demostrado indicios que hagan sospechar la existencia de una alteración cognitiva ni volitiva que anule la capacidad del Sr. Romulo para realizar los actos jurídicos del día 29 de mayo de 2014. La enfermedad de parkinson que sufría en aquel entonces únicamente había manifestado síntomas motores en forma de alteración de la marcha .Los diagnósticos de síndrome ansioso -depresivo y/o trastorno adaptativo son codificaciones diagnósticas que responden a una sintomatología no invalidante, ni significativa, de angustia, de tristeza, pero que no cumplían criterios diagnósticos para catalogarlos como patologías mentales, ni cumplían criterios de severidad que condicionaran las capacidades cognitivas y/o volitivas del Sr. Romulo. Finalmente, el Sr. Romulo desarrolla un deterioro cognitivo moderado, cuya primera manifestación se podría situar entre febrero y mayo de 2015, sin que por lo tanto estuviera presente en el momento de la firma de los actos jurídicos indicados, o sin que se hubiera manifestado como para comprometer la validez de los mismos.

11. No existe actividad probatoria que revele de modo evidente y completo que la situación cognoscitiva del Sr. Romulo el 29 de mayo de 2014, cuando se suscriben los contratos, se encontrara afectada, ni tampoco que existiera desconocimiento de las operaciones realizadas, no siendo aquellas acordes con su voluntad. No se prueba cumplidamente que debamos considerar inexistente una declaración de voluntad contractual, por faltar en el declarante la razón natural, que excluye la voluntad negocial e impida que lo hecho valga como declaración. No resultan relevantes a estos afectos circunstancias apuntadas por el apelante como indicativas de aquella falta de razón natural. No lo es, la firma de un documento por la mujer e hijos del Sr. Romulo el 2 de mayo de 2014, por el que manifiestan que su cónyuge y padre respectivamente , les ha informado y entregado los antecedentes de firma de las siguientes operaciones mercantiles, para a continuación describir las realizadas en los actos que se pretenden invalidar: reducción del capital social de Rapejun SL, mediante amortización de parte de las participaciones de su propiedad. La permuta de participaciones sociales de Rapejun SL de su propiedad por participaciones de Explotaciones Agrícolas Prenafeta S.L.U, propiedad de Afrex Honding SL. Derecho de tanteo y retracto en caso de venta de parte o de la totalidad de las fincas propiedad de Explotaciones Agrícolas Prenafeta S.L.U. Derecho de tanteo y retracto en caso de venta de parte o de la totalidad de las participaciones sociales de Explotaciones Agrícolas Prenafeta S.L.U. La compraventa de la vivienda del Sr. Romulo reservándose con carácter vitalicio el derecho de uso a su favor y su cónyuge en caso de que le premuera. En dicho documento, los firmantes, aprobaron y dieron conformidad a los valores y valoraciones empleados, así como a la compraventa y la permuta, expresándose a continuación el detalle de aquellas valoraciones, renunciando al ejercicio de acciones. Y decimos que no lo es, porque un documento del mismo tenor suscribieron , la esposa e hijos del Sr. Romulo el 24 de diciembre de 2012, con ocasión de la reducción de capital y venta de participaciones de Rapejun SL, y en esta fecha desde luego, no se cuestiona por los demandantes la capacidad del Sr. Romulo, y cuando además, en el contexto descrito, no podemos sino concluir que la firma de este documento, como del anterior, estuvo presidida por la situación de conflicto familiar relacionado con el patrimonio del Sr. Romulo, ya reflejada en la historia clínica el 25-4-14. Tampoco resultan significativas las testificales resaltadas por el apelante, con comentarios acerca de que el Sr. Romulo no estaba para muchos trotes, o que había un señor que iba a leerle a su casa, o que le costaba hacer cosas, cuando no podemos desconocer la edad del Sr. Romulo, 84 años en el momento de la firma de los contratos, y que en fecha 24-7-13, estaba limitado para actividades de la vida diaria con un resultado de dependencia moderada. En conclusión, tras la valoración de la prueba este Tribunal no estima acreditada la falta de la capacidad necesaria del Sr. Romulo para prestar válidamente el consentimiento cuando realizó las operaciones cuya ineficacia se interesa.

12. Denuncia el recurrente del mismo modo error en la valoración de la prueba al no apreciar la sentencia la existencia de nulidad por dolo. Alude a un claro aprovechamiento por parte de las demandadas para desligarse de activos que no resultaban rentables a un precio superior al real por unas acciones que se valoraron por debajo del precio, a las desinformaciones vertidas sobre el elevado valor de Rapejun, que se ocultó y el artificial valor puesto sobre Exapresa. Reprocha del mismo modo que la sentencia no entre a valorar como desaparece de la oferta un edificio, cómo los correos no encajan con las manifestaciones de los testigos, o cómo las manifestaciones del testigo Sr. Casiano sobre negocio de Exapresa nunca llegaron al Sr. Romulo.

13. En relación a la última objeción del apelante, debemos recordar, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y como recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 731/2010 de 15 Nov. 2010, establece: 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.'

14. Y dicho error manifiesto no se objetiva. La sentencia de instancia, rechaza tanto el error en el consentimiento, como el dolo, de la siguiente forma: 'En el caso de autos no concurre ni el error ni el dolo en el consentimiento prestado por el Sr. Romulo a las operaciones recogidas en los protocolos notariales realizados por el mismo o como socio único de la entidad EXPLOTACIONES AGRICOLAS PRENAFETA SL, el cual tenía pleno conocimiento de las operaciones que se estaban realizando, sin que hay sido engañado por las demandadas en cuanto al alcance y consecuencias de las mismas, ni tampoco que estuviera incurso en error sobre las operaciones realizadas a través de esos protocolos notariales, de las cuales era no solo pleno conocedor sino instigador de ellas.

De esto queda constancia, en primer lugar, porque ni su esposa, la Sra. Maite, ni su hijo Roman, administrador de EXPLOTACIONES AGRICOLAS PRENAFETA, que intervinieron en algunos de los protocolos y que estuvieron con el Sr. Romulo el día de la firma, se extrañaron de ninguna de las actuaciones que se estaban llevado a cabo ni plantearon ningún tipo de dudas ni antes de la firma , ni durante ni después de la misma, con lo que se pone de manifiesto que conocía perfectamente las actuaciones que se estaban llevando a cabo, y que las mismas se correspondía con la voluntad del Sr. Romulo, no solo por el hecho de que éste se lo hubiera comentado o explicado, sino también por la información recibida del Sr. Leandro, que era el representante del Romulo en todo el proceso de negociación que culminó con la firma de los protocolos notariales. Como elemento además que corrobora el conocimiento de lo que se estaba realizando y que se correspondía con los deseos y voluntad del Sr. Romulo, es el documento nº 16 de la demanda, que es un documento firmado por la Sra. Maite y todos los hijos del Sr. Romulo, el día 4 de mayo de 2014, y donde se hace constar todas las operaciones empresariales y financieras que se iban a plasmar en los protocolos notariales objeto de las presentes actuaciones. Entender, como pretende la actora, que hubo desconocimiento del Sr, Romulo, o incluso que fue engañado sería sorprendente si lo ponemos en relación con el comportamiento desarrollado por su esposa y por su hijo, administrador de una de las sociedades intervinientes en los protocolos, los cuales en ningún momento señalan que no sabían lo que se estaba haciendo y que no se estaba plasmando en las escrituras los deseos del Sr. Romulo.

En segundo lugar, por la declaración que ha prestado en el acto del juico el Sr. Leandro, y los correos que el mismo ha acompañado a la causa a requerimiento judicial Así este testigo, que era el representante del Sr. Romulo en toda la negociación que se llevó a cabo antes de la realización de los protocolos. Así el testigo manifiesta que el Sr. Romulo acudió a él para que le representara, que hubo una negociación desde el año 2012, y que de todo lo que se actuaba tenía pleno conocimiento el Sr. Romulo y su hijo Roman, pues a él también le enviaba copia de los correos, que antes de la firma de los protocolos en el año 2014, hubo un periodo de negociación que duró bastante meses y que de todo lo que se estaba negociando era pleno conocedor el Sr. Romulo, y su esposa e hijos, ya que hubo varías reuniones de todos para hablar de lo que se iba a realizar..

En tercer lugar,l a declaración del testigo, Sr. Mariano, el cual señala que la negociación se llevó a cabo con el Sr. Leandro como representante del Sr. Romulo, que duró unos meses, que todo lo que se estaba negociando lo conocía el Sr. Romulo.

Por todo lo cual se desestima la acción de nulidad por vicio del consentimiento.'

15. Y dicha valoración probatoria es correcta a juicio de esta Sala. De especial transcendencia resulta el documento n.º 16 de la demanda, el documento firmado por la esposa e hijos del Sr. Romulo. Este, frente a lo sostenido por la apelante para justificar la incapacidad del Sr. Romulo, es exponente de lo contrario, del conocimiento y decisión de aquel de llevar a cabo todas las operaciones con las valoraciones expresadas, pues como literalmente se expone en el mismo, 'que su cónyuge y padre respectivamente, les ha informado y entregado los antecedentes de firma de las siguientes operaciones mercantiles'. Y dichas operaciones fueron fruto de una negociación, tal y como resulta de los correos aportados por la demandada Afrex Holding SL con su escrito de contestación. La firma del documento 16 por la familia confirma las negociaciones llevadas a cabo por el asesor Sr. Leandro, como representante del Sr. Romulo y otorga plena veracidad probatoria a los correos. El documento n.º 14, refleja el interés del Sr. Romulo en la cesión de un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Tarragona, y adelantar su proceso de separación de socio. En el documennto n.º 15, correo de 19 de febrero de 2013, se refleja la propuesta del Sr. Romulo de reducir su participación en el capital social de Rapejún mediante la entrega de varios inmuebles. En el correo aportado como documento n.º 16, de fecha 19 de febrero de 2013, remitido por el Sr. Leandro al Sr. Mariano, se exterioriza el interés del Sr. Romulo en las operaciones , y en el mismo se refleja, 'Buenos días Roman.Gracias por tu correo. Ya lo reenvié a Romulo para que vea que se están se están tramitando sus peticiones'. La propuesta de Rapejun para desvincular 'a tu representado', se dice literalmente, como socio de Rapejun SL, se refleja en el correo de fecha 2 de agosto de 2013 (documento n.º 17). La venta de la vivienda familiar, y el mantenimiento de su uso por el matrimonio aparecen en el documento nº 18, correo de 16 de diciembre de 2013. En el correo de 24 de enero de 2014, se comunica la oferta que había recibido de un tercero el Sr. Romulo para la compra de las acciones de Rapejun, indicándose en el mismo, en corroboración nuevamente de los designios del Sr. Romulo, 'Por otro lado, Romulo tiene una oferta de compra de sus acciones en Rapejun, por parte de un tercero y me pide que formalice la oferta y hable con Rapejun para aclara de una vez si las compran ellos, Afrex o las pasa de nombre de su empresa o las vende por el mismo precio que oferta a Afrex o a un tercero. Por medio de este correo te comunico con fecha de hoy la oferta de venta a un tercero por el mismo precio, salvo que acordemos lo contrario en los próximos días, en el plazo que establece la ley para ello. Creo que después de un año y con todas las conversaciones y correos intercambiados u ofertas por ambas partes de compra y venta, ya ha pasado suficiente tiempo y que sería importante cerrar este tema que, como ya te dije en mis últimos correos y conversaciones contigo, va siendo urgente, por la situación que está pasando Romulo.'Las negociaciones por tanto, llevaban un año, y pese a lo que pueda considerar el recurrente, no deducimos de dicho correo, por la expresión, 'por la situación que está pasando', situación de incapacidad del Sr. Romulo, no quedó probada, y sí, en cambio la conflictiva familiar y sus afectaciones para la vida diaria. Los términos del acuerdo se trasladaron por el Sr. Leandro al Sr. Romulo en el correo remitido a este en fecha 10 de febrero de 2014 (documento n.º 3). En el mismo se alude a que inicialmente habían propuesto que uno de los activos fuera el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Tarragona, que por diferentes razones no entraría en el cambio o permuta, sustituyéndose por otros atcivos sin cargas. Con referencia a la finca Prenafreta, se muestra la conformidad a que el Sr. Romulo se quede con la totalidad de la compañía, cuya valoración es de 3,5 millones de euros, y en el pasivo de la misma, se reflejan el préstamo con Afrex de 255.000 euros, el préstamo con Rapejun de 300.000 euros y la póliza de crédito con Afepasa de 200.000 euros. A continuación se detallan los bienes que se abonan como contraprestación, finalizando el correo con, ' Abelardo, háblalo con tus hijos y me comfirmas tu aceptación y la transmito a Mariano.' La aceptación de la propuesta se produjo en 20 de febrero de 2014 (documento nº 22). En el correo remitido por el Sr. Leandro al Sr. Romulo el 26 de febrero de 2014, se concretan los activos que intervienen en la permuta, le participa el importe de los impuestos, y las condiciones de la venta del piso, adjuntándose el cuadro de valoraciones de los inmuebles que intervienen en la permuta de las acciones ,reiterándose que el inmueble no era posible tenerlo en el lote de permuta. La documentación sobre los acuerdos, actualización de valoración de los inmuebles, borradores de actas de juntas se remitieron al Sr. Leandro en correo de fecha 23 de abril de 2014, y en sucesivos correos, las escrituras, que fueron recibidas por el representante del Sr. Romulo, que en su correo de 13 de mayo de 2014, expresaba, 'He recibido todas las escrituras y las voy a revisar mañana y ya os diré algo. Supongo que serán como las que me disteis al principio hace tres semanas'.

16. La jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe', y añade la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico'. Por su parte, la sentencia de 5 de mayo de 2009 añade que 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )'.

17. En el supuesto enjuiciado, no advertimos qué circunstancias determinantes de la conclusión de las operaciones fueron omitidas por las demandadas, ni que actividad desplegaron con la intención o propósito de engañar a la otra parte. Las operaciones realizadas fueron fruto de una extensa negociación, el Sr. Romulo y su mujer e hijos conocían las valoraciones de los inmuebles por la permuta de acciones, es más, no podemos olvidar que el Sr. Romulo socio de Rapejun conocía los activos de Rapejun y que los inmuebles percibidos fueron aportados en el mes de julio de 2014 a Gerpa Inmobiliaria de la que el Sr. Romulo era Presidente del Consejo de Administración, con las mismas valoraciones (documento n.º 49 del escrito de contestación a la demanda de Afrex) .Las objeciones consignadas en la demanda carecen de prueba. Así, respecto del protocolo n.º 602, en el que no intervino el Sr. Romulo, afirmaba el demandante que se descapitaliza la sociedad Explotaciones Agrícolas Prenafeta SL, por el pago de una deuda con Rapejun SL de 300.000 euros, que debía devolverse el 31 de diciembre de 2015, adjudicando a Rapejun parte de un inmueble infravalorado, lo que, no se prueba, siendo además dicha deuda conocida por el Sr. Romulo documento n.º 37 de la contestación , como conocida era la deuda de 200.000 euros con Afepasa (documento nº 3 de la contestación de Afrex Holding SL). En relación al protocolo n.º 604, que tenía por objeto la permuta de las 67.538 participaciones sociales que D. Romulo tenía en Rapejun SL por las 32.180 participaciones sociales que pertenecen a Afrex Holding SL de la sociedad Explotaciones Agrícolas Prenafeta SL, reitera el apelante que las participaciones de esta última sociedad están sobrevaloradas, sin embargo, no ha desvirtuado las conclusiones probatorias sentadas en la sentencia de instancia, en este caso al analizar la acción de enriquecimiento injusto, cuando señala; ' ... en base a la declaración del Sr. Leandro, el cualademás de señalar que el Sr. Romulo tenia conocimiento de todo lo que se estaba negociando, manifiesta que se hicieron valoraciones de las empresas y de los inmuebles de las empreses EXPLOTACIONES AGRICOLAS PRENAFETA, AFREX HOLDIN Y RAPEJUN, que el Sr. Romulo tenia sus propios asesores e hizo sus propias valoraciones, por parte de Gaspar, del despacho de San Román, y de una abogada de Barcelona, Agustina, el primero le asesoró en cuanto al valor de la operación y de los inmuebles, y la segunda sobre el valor de las acciones. Aduce además que el Sr. Romulo sabia el riesgo y coste de la operación, que tanto él como el Sr. Casiano le dijeron que no era una buena decisión quedarse con EXPLOTACIONES AGRICULAS PENAFRETA, pero que a pesar de ello decidió hacer la operación. Tampoco puede entenderse que el Sr. Romulo no supiera el estado de los inmuebles de todas las empresas, así como la actividad que se desarrollaba en las mismas, pues era socio de todas las sociedades implicadas, y participaba en las Juntas que se realizaban. En concreto, sobre la finca propiedad de EXPLOTACIONES AGRICOLAS PRENAFETA, la conocía perfectamente pues era una propiedad que había heredado de su padre junto con sus tres hermanos. Los informes económicos aportados por la parte actora no acreditan ese detrimento patrimonial, base para la existencia del enriquecimiento injusto. En cuanto al informe del Sr. Romeo, documento nº 26 de la demanda, no puede ser tenido en cuenta pues la valoración que lleva a cabo lo hace con parámetros del año 2016 y no del año 2014 cuando se hicieron las operaciones. Además de ello valora la finca de EXPLOTACIONES AGRICOLAS PRENAFETA, sin haberla visto , y solo con la superfície y cultivos que se le informa que tiene la finca y con el reportaje de fotografías que se le hace llegar, pero sin llevar a cabo ningún tipo de verificación real del estado de la misma, pues ni siquiera revisa las cuentas anuales de la explotación. Con relación al peritaje efectuado por el Sr. Vicente, tampoco puede estimarse que acredite la situación de enriquecimiento alegada, en primer lugar por cuanto es el asesor fiscal de la parte atora en el expediente abierto por la Agencia Tributaria con relación a las operaciones llevadas a cabo por el Sr. Romulo en el año 2014, y en segundo lugar, pues su informe se centra en la repercusión fiscal que tuvo la operación realizada y que dió lugar a que por parte de la Agencia Tributaria se llevaran a cabo unas inspecciones, y en el análisis de las alegaciones vertidas por el inspector para justificar la apertura del expediente, pero no lleva a cabo una verdadera valoración de la operación realizada y de su coste.

En cuanto al informe del Sr. Luis Francisco, documento nº 27 de la demanda, tampoco es válido pues la valoración que el mismo efectúa es con relación al año 2017 y no 2014, cuando se firman los protocolos notariales.'

17. No existe, se reitera, prueba de la de la actividad insidiosa de los demandados, que es precisa para el dolo, el reproche a la actuación del asesor que se vislumbra en ciertos hechos de la demanda es ajeno a la nulidad o anulabilidad del negocio celebrado con terceros, pues terceros, son las sociedades demandadas. Es más, respecto de la operación de compraventa de la vivienda, protocolo nº 610, el Sr. Romulo y su esposa, promovieron judicialmente la resolución de la misma por el incumplimiento de los plazos aplazados, y ciertamente podrá decirse que en esta operación no era preciso el error para su consecución o el dolo, pero no deja de ser llamativa la validez que se presupone de dicha venta en cuanto se interesó su resolución, y, la anulación que se pretende ahora de la misma, y de las demás operaciones, cuando la propia actora las presenta todas como conectadas a, en definitiva, una orquestada actuación para perjudicar al Sr. Romulo en beneficio exclusivo de las demandas. Y no encontramos la acreditación de este dolo o de este error del contratante que negoció cada operativa. Si los resultados fiscales han sido desafortunados, en modo alguno puede achacarse a las demandadas, no hay prueba del artificio que movió a contratar a aquel ni del error sufrido, y menos de que ese fuera inexcusable. El actor era socio y conocedor de la realidad societaria o pudo serlo. Los avatares posteriores con Hacienda, y sus procedimientos sancionadores, no pueden determinar la anulación de los negocios que la Sala considera válidamente celebrados. Anticipamos ya, la desestimación de la petición de nulidad por error en el consentimiento, sobre el que el apelante incide nuevamente en lo que presenta como una inadecuada gestión por parte del Sr. Leandro, para destacar que el Sr. Romulo estaba alejado de la realidad en una clara afectación cognitiva, y la información que se le entregaba estaba del mismo modo alejada de la realidad, valorado incorrectamente los elementos de la operación para favorecer a una parte, desconociéndolo el Sr. Romulo. Y es que ninguna de estas premisas resulta probada, ni la afectación cognitiva, ni lo incorrecto de las valoraciones, las razones ofrecidas en la sentencia de instancia para no tener en cuenta las valoraciones de la parte actora, y los motivos para no atender al resultado de las periciales aportadas por la demandante, se comparten por esta Sala. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 2012, ha señalado que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, sentencias de 21 de mayo de 1997 y de 12 de noviembre de 2010; esto es, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, y, reiteramos, tras el examen de la actividad probatoria hemos de concluir que, de la prueba aportada no se extrae ni la carencia cognoscitiva postulada por la actora, ni el error sobre las condiciones de los contratos suscritos.

18. Por último, muestra el apelante su disconformidad con la valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia de instancia la existencia de enriquecimiento injusto. Objeta que se consumó un intercambio de participaciones sociales injusto económicamente y nefasto impositivamente, pues según el Sr. Leandro el coste de la operación a nivel fiscal sería de solo 40.000 euros, y ha comportado una carga superior al millón de euros, compara el activo de la sociedad adjudicada al Sr. Romulo, con el de Rapejun, para exponer el beneficio de Rapejun, con la liquidación de una deuda de 300.000 euros, afirma que desconocidos, ya hemos analizado con anterioridad que no lo eran, con la descapitalización de Exapresa, por la adjudicación en pago de aquella deuda de una finca, a lo que también se dió respuesta, y por los derechos de tanteo y retracto sobre Exapresa a favor de Rapejun SL.

19. El motivo, se desestima. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que no se enriquece sin causa el que lo hace a través de un contrato válido y eficaz (sentencias de 28 de marzo de 1.990, 24 de marzo y 29 de abril de 1.998). En este caso, los contratos no se han declarado inválidos, pues las acciones dirigidas a ello han sido desestimadas. También es doctrina reiterada la de subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa, declarando que debe ser entendida en el sentido de que cuando el ordenamiento jurídico no de otra acción como remedio del empobrecimiento, puede acudirse a ella, pero no en caso contrario ( sentencias de 19 de febrero de 1.999 y 30 de noviembre de 2.005). La sentencia nº 221/2016 del TS de 7 de abril de 2016, sobre la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, expresa que dicho presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. Y sobre el carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores), añade:'. La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz '. (...) Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'. Y este en el supuesto que ahora se examina, la actora no solo dispone de otras acciones, sino que , sin necesidad de examinar los presupuestos del enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, faltaría siempre el requisito de que no concurra justa causa, y la hay, expresada en aquellos contratos válidos y eficaces.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid en representación de D. Miguel, D. Calixto y D. Roman, como sucesores de D. Romulo frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 655/2018, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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