Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 497/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 553/2022 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 497/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100598
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2723
Núm. Roj: SAP PO 2723:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EM
N.I.G.36039 41 1 2021 0000712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2022
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000256 /2021
Recurrente: Encarna
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO
Recurrido: Carmelo
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO
S E N T E N C I A Nº : 497/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a seis de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000256/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553/2022, en los que aparece como parte apelante, Dª. Encarna, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO, y como parte apelada, D. Carmelo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2022, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por D. Carmelo contra Dª Encarna; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:
1. Se atribuye a Dª Encarna el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 (Pontevedra) y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren, con el límite temporal de 2 años desde la presente resolución, o en todo caso, si se produjera antes, de la liquidación del régimen económico matrimonial, tras lo cual quedará totalmente desafectada.
2. No se fija pensión compensatoria.
3. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante demandada-reconviniente recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria solicitada.
En la sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, se denegaba la pensión compensatoria con la siguiente argumentación:
'A la vista de tales alegaciones y examinada la prueba practicada no se considera procedente el establecimiento de pensión compensatoria. Así, es cierto que se ha producido un empeoramiento de la situación económica de la demandada como consecuencia de la ruptura matrimonial, pero no solamente se ha producido para ella, sino también para el demandante. Así, se ha puesto de manifiesto el descenso de ingresos que este ha experimentado, que lo ha llevado incluso a tener que cerrar la cafetería que regentaba. Por otra parte, la necesidad de pagar una renta como consecuencia de disponer las partes de domicilios separados, produce un empeoramiento de la situación económica del demandante.
Y así, si bien la demandante ha puesto énfasis en el acto de la vista en que disfrutaba de una vida muy acomodada durante el matrimonio, acudiendo a médicos privados y permitiéndose ciertos lujos, no puede pretender mantener dicho nivel de vida a costa del demandante, que tampoco dispone ya de dicho nivel de vida. El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', según la redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico entre las partes, situación que no se da en el presente caso.
Por otro lado, si bien la demandada sostiene en sus escritos de contestación y reconvención que dejó de trabajar para dedicarse a su familia, lo cierto es que resulta de la prueba practicada, incluida de su propia declaración, que esto no es cierto. La razón por la cual la demandada decidió cerrar el negocio de peluquería que ella había montado, fue que a consecuencia de una enfermedad se le reconoció una incapacidad -por la que ahora percibe la pensión-y decidió cerrar el negocio para percibir la prestación por incapacidad. La razón no fue, por lo tanto, para dedicarse a su familia, o para colaborar en el negocio de su expareja, como quiere hacerse ver, sino por motivos de salud y para cobrar la citada prestación.
Por otro lado, la demandada ostenta todavía la posesión del local donde llevaba a cabo su negocio (aunque es de propiedad de ambos esposos), sin que lo haya dado en arrendamiento o aprovechado de cualquier otra manera; por lo que, teniendo esta su posesión podría aprovecharlo para sacar algún rendimiento y mejorar su situación patrimonial para paliar los desequilibrios que la ruptura le hubiera ocasionado.
Así pues, no se fija pensión compensatoria alguna.'
La sentencia se basa, pues, en que no sólo la esposa ha empeorado económicamente, sino también el esposo; en que aquella no cerró la peluquería y dejó de trabajar para dedicarse a la familia, sino para obtener una pensión por incapacidad, dado su estado de salud; y que tiene la posibilidad de alquilar el local de la peluquería al estar en posesión de él.
SEGUNDO.-En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 del Código Civil.
Para el análisis de las cuestiones objeto de recurso, hemos de partir del art. 97 del Código Civil, que establece que ' el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:
'1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.'
Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
'Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:
- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artícu lo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)''
Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:
'Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.» (TS 1ª 2-6-15, EDJ 105423).
«1. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ).'
Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:
'En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge.
Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio en un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívocodesequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común'.
TERCERO.-Alega la apelante en el recurso que de los extractos bancarios y declaraciones tributarias aportadas no se deduce una disminución considerable de los ingresos del apelado, más allá de la pandemia; que no se ha probado el cierre del negocio de cafetería de este; que no consta que pague alquiler para vivir y que posee un inmueble en el que residir; que, según manifestó en sus escritos y en el interrogatorio, compatibilizó el trabajo y la atención a la familia; que tiene 59 años y su estado de salud, por el que percibe una pensión por incapacidad permanente total, aunque no le impide trabajar si merma sus capacidades; que colaboró en el negocio de cafetería y ha renunciado a adquirir una mayor formación profesional para dedicarse a la familia.
En cuanto a los medios económicos de uno y otro cónyuge afirma que, según manifestó en su interrogatorio, tenían un alto nivel de vida, que les permitía salir los fines de semana, disfrutar de vacaciones, comprar buena ropa, tener seguros sanitarios privados, realizar operaciones médicas en la sanidad privada; adquirir un vehículo por 54.000 euros para el apelado y otro para ella sin financiarlos, y adquirir un piso de 140 m2. Añade que este reconoció que le entregaba a su esposa 900 euros; que en una cuenta de Portugal figura un saldo de 38.955 euros; y que, de la declaración testifical del investigador privado, cuyo informe no fue admitido como prueba, se infiere que el negocio de parking tenía gran ocupación, estimando el testigo una facturación de 5.000 euros mensuales mínima. Finalmente, señala que el esposo posee una vivienda de su propiedad, y aunque en ella reside un hijo común, tiene dos plantas independientes para que residan ambos, pudiendo también el esposo a trasladarse a un piso del hijo.
No compartimos las alegaciones del recurso. Alega la apelante que de los extractos bancarios y declaraciones tributarias aportadas no se deduce una disminución considerable de los ingresos del apelado. Sin embargo, las declaraciones de IRPF permiten comprobar como en 2020 tuvo un rendimiento neto de 3.642,70 euros, y en los tres primeros trimestres de 2021 de 3.291,51 euros, lo que haciendo una media supondría un rendimiento neto anual de 4.388,68 euros.
Frente a ello, la apelante percibió en el año 2020 la cantidad de 11.350,22 euros por la pensión de incapacidad, con una pensión mensual de 818,03 euros en catorce pagas; y percibe en 2022 una pensión de 851,78 euros mensuales en catorce pagas, lo que supone unos ingresos mensuales de 994 euros, aproximadamente.
Es obvia la inexistencia de desequilibrio económico entre ambos esposos.
En este sentido no cabe remitirse a otras épocas distintas del momento en que se produce la ruptura matrimonial, en la que el matrimonio pudo tener un nivel de vida alto, si dicha situación no persiste en aquel momento. Por ello, carece de relevancia que adquirieran sin financiar los vehículos a los que se alude en el recurso, pues ello se produjo en el año 2008, trece años antes, o que existiera aquel saldo en Portugal, pues se trata de un certificado del año 2002, sin que conste que dicho numerario siga existiendo y no se haya gastado, que es lo que afirmó el apelado que sucedió, para pagar (en B), en diversos pagos sucesivos, la entrada del piso.
En cuanto a la entrega de 900 euros mensuales aludida en el recurso, el apelado reconoció entregar esa cantidad a su esposa antes de la pandemia, si bien no siempre por ese importe, siendo menor en ocasiones. Pero ello no significa que sus ingresos fueran mucho mayores en los momentos inmediatamente anteriores a la ruptura, pues no constan saldos bancarios de relevancia u otro patrimonio a nombre del apelado, ni que este gastara de forma notoria, siendo aquel importe similar al de la pensión que percibe la apelante. En cuanto a los bienes comunes adquiridos constante matrimonio, no son generadores de desequilibrio, dada la idéntica participación que sobre ellos ostentan los cónyuges en cuanto bienes gananciales.
Las afirmaciones del detective privado sobre los ingresos del parking no acreditan los ingresos a los que alude. Dejando de lado que se trata de un dato que no puede acreditarse por vía testifical, sin practicar una prueba pericial contable, lo cierto es que contradice las declaraciones tributarias aportadas, sin que, se haya propuesto como prueba la aportación de la documental de los cajeros automáticos del parking, que es lo que permitiría contrastar la verdadera facturación de aquel.
Alega la apelante que compatibilizó el trabajo y la atención a la familia; que tiene 59 años y su estado de salud, por el que percibe una pensión por incapacidad permanente total, que, aunque no le impide trabajar, sí merma sus capacidades, y que ha renunciado a adquirir una mayor formación profesional para dedicarse a la familia. Más allá de la irrelevancia de todo ello, cuando no existe desequilibrio, cabe señalar que el cierre de la peluquería y el cese de su actividad laboral no tiene como causa, ni la dedicación a la familia, ni la ruptura matrimonial. La prueba documental acredita que la apelante no trabajaba antes de casarse y que comenzó a hacerlo en el año 1990, diez años después, primero por cuenta ajena, y de 2001 a 2007 como autónoma, hasta que, tras diversas bajas, se le concede la incapacidad total. No se justifica, por tanto, una completa dedicación a la familia como dato favorable a la pensión compensatoria según el art. 97 CC, porque el normal cuidado de los hijos y la familia no fue obstáculo para su actividad laboral durante todo el tiempo del matrimonio, actividad que no cesó por razón del cumplimiento de las obligaciones familiares sino por su estado de salud, esto es, por causas ajenas a la vida matrimonial, por lo que no puede considerase que haya sufrido una pérdida de expectativas u oportunidades como consecuencia del vínculo matrimonial. En todo caso, debe recordarse que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimentaria ni pretende una igualdad completa entre los medios económicos de los dos cónyuges. Por ello, es también irrelevante que, por razones ajenas al matrimonio, el apelado disponga de algún inmueble en el que poder alojarse, más allá de la valoración de tal dato para atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar. No concurren, en definitiva, las circunstancias previstas por el art. 97 del Código Civil.
Por lo expuesto, estimamos que no ha sido acreditado el desequilibrio económico en relación con la posición del apelado, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que justificaría el establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que hemos de desestimar el recurso.
CUARTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de Doña Encarna, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2022 dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 256/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de O Porriño (ROLLO Nº 553/2022), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

