Última revisión
24/09/2004
Sentencia Civil Nº 498/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 498/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100437
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2088
Encabezamiento
Rollo de apelación num.101/04
Juzgado de Primera Instancia num.5 de Alicante
Procedimiento Juicio ordinario 167/03.
S E N T E N C I A Nº 498/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva
Don Jesús Martínez Escribano Gómez
En Alicante a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº101/04 los autos de juicio ordinario num.167/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.5 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representado por el procurador sr.Miralles Morera y defendido por el letrado Sra.Verdun Fraile y los demandados D. Juan Ramón y Dª. Eugenia , representados por la procurador Sra.Rúiz Manero y dirigidos por el letrado Sr.Rúiz Manero, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente; y siendo apelada los codemandados D. Pablo , representado por el procurador Sr.Montes Toregrosa y defendido por el letrado Sr.García Esteban y Dª. Isabel , D. Clemente , Dª. Lina , D. Carlos Miguel , y D. Manuel , Dª. Remedios y D. Andrés , representados por el Procurador Sr.Olcina Fernández y defendidos por el Letrado Sr.Román Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada Juez de Primera instancia núm.5 de Alicante , con fecha 1 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: 1.- Que apreciando de oficio la situación de litispendencia que se ha expuesto en los Fundamentos de derecho Segundo y Tercero de esta resolución y sin entrar, por tanto a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda presentada por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contra Doña Isabel, Don Manuel, Don Andrés , Doña Remedios y Don Clemente , Doña Lina, Don Carlos Miguel, Don Juan Ramón, Doña Eugenia y Don. Pablo .
2.?- Condeno a la actora al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 30 de junio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales a excepción del plazo para dictar Sentencia; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de primera instancia se alza la actora (REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.) alegando la inexistencia de litispencia por no concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi entre la acción entablada en este procedimiento y la seguida en los autos num.522/99 de los seguidos ante el juzgado de Primera Instancia num.2 de Alicante , actualmente pendientes de resolver en casación; que en todo caso, si se considerase un eventual efecto tangencial de la Resolución del proceso que pende en la presente litis, concurriría cuestión prejudicial civil, que determinaría la suspensión del procedimiento; y , en cuanto al fondo del asunto , reiterando los argumentos que sostienen la demanda, relativos al incumplimiento del contrato de opción de compra de 20 de enero de 1997 por parte de los vendedores demandados.
También impugna la Sentencia de primera instancia la representación procesal de los demandados D. Juan Ramón y Dª. Eugenia, por cuanto que incurriría en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia sobre la alegación contenida en la contestación de la demanda relativa a la nulidad de pleno derecho del contrato; que la litispendencia no concurre en las peticiones formuladas en la súplica del escrito de demanda bajo los apartados 2º y 3º (subordinados a que la finca no se hubiera transmitido a tercero hipotecario) y 4º (relativo a la indemnización de daños y perjuicios); y, finalmente, por cuanto que la litispendencia debe ser objeto de Resolución en la audiencia previa, y en su caso, debería haberse procedido a declarar la nulidad antes de Sentencia o dar traslado a los efectos del art.43 de la LEC en cuanto que concurriría cuestión prejudicial.
Finalmente, en la oposición al recurso, el procurador Sr.Olcina en los escritos presentados en sus distintas representaciones , dejaba al libre criterio de la Sala la Resolución de la apelación respecto de la excepción de litispendencia, principalmente por no haber sido alegada por las partes en la instancia, interesando en otro caso la desestimación del recurso en cuanto al fondo; y la representación de D. Pablo suplicaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora.
SEGUNDO.- REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., pretende en la demanda rectora de la litis que se declare el incumplimiento por todos y cada uno de los demandados de los pactos contenidos en el contrato de opción de compra suscrito el 20 de enero de 1997 al no vender sus respectivas cuotas indivisas; que se declare nula la venta del inmueble a los cónyuges D. Juan Ramón y Dª. Eugenia y del asiento registral correspondiente; condenando a los demandados a entregar a la actora la finca objeto del contrato de opción de compra, otorgándose a tal efecto escritura de compraventa; y, subsidiariamente , para el supuesto de haberse transmitido a tercero registral, se declare resuelto el contrato privado de opción de compra , condenando a los demandados a devolver a REPSOL las cantidades entregadas como precio de la opción más el interés legal de dicha suma y abonar los daños y perjuicios ocasionados a la actora por el lucro cesante o beneficios dejados de obtener por la pérdida de la explotación de la gasolinera proyectada sobre el terreno.
Como expresaba la demandante en el preliminar de los hechos de la demanda, el codemandado Sra. Eugenia promovió con fecha 28 de septiembre de 1999 demanda de juicio de menor cuantía contra REPSOL COMERCIAL instando la nulidad del contrato de opción de compraventa por falta de consentimiento de la citada para con la transmisión de la cuota parte por parte de su esposo Sr. Juan Ramón , interesando Sentencia declarando parcialmente nulo el contrato de opción de compra celebrado el 20 de enero de 1997 sobre la parcela registral num. NUM000 del regisro de la Propiedad num.1 de Alicante , en cuanto a las participaciones de doce enteros y cincuenta centésimas por ciento, propiedad con carácter ganancial de la actora y, alternativamente, y si otro fuera el interés de REPSOL se anule en su integridad el contrato de opción de compra (f.492); habiéndose dictado Sentencia desestimatoria en primera instancia , que resultó confirmada en apelación, encontrandose actualmente dichos autos en trámite de casación, que ha sido admitido.
Obviamente, y como señala la Sentencia de primera instancia, el resultado del presente procedimiento se verá directa e íntimamente condicionado por la Sentencia que llegue a dictar el Tribunal Supremo, que no afecta solamente a los que son parte en ambos procedimientos (pues en el más antiguo se ejercita alternativamente la anulación del contrato de opción en cuanto a la propiedad indivisa o en su integridad; y en el presente se pretende el cumplimiento del mismo contrato); y de dictarse Sentencia en este procedimiento resolviendo el fondo del asunto antes de recaer Resolución en el primero de los procedimientos planteados podrían concurrir fallos contradictorios de imposible ejecución simultánea. Evidentemente no son las mismas consecuencias las que se derivan de un contrato anulado que las de un contrato incumplido. Aún más, en caso de estimarse el recurso de casación , resultaría la falta de legitimación pasiva de los codemandados actores recurrentes en el primero de ellos. La cuestión ahora es determinar si, como señala la sentencia recurrida, ello determina litispendencia, en aplicación de la última doctrina jurisprudencial dictada con relación a la anterior normativa procesal; o, si por aplicación del art.43 de la LEC constituye un supuesto de prejudicialidad civil. Los efectos son diferentes, pues la litispendencia determina una Sentencia absolutoria de la instancia y la cuestión prejudicial una mera suspensión del procedimiento hasta la Resolución. Además, conforme con el art.421 LEC, la litispendencia debe ser apreciada en la Audiencia previa, dictando auto de sobreseimiento.
CUARTO.- El artículo 43 de la Ley de enjuiciamiento Civil viene a regular por vez primera la llamada cuestión prejudicial homogénea , que son aquellos objetos prejudiciales a un objeto principal de la misma naturaleza, entendiendo por ésta la afinidad del orden jurisdiccional correspondiente.
El ámbito conceptual de la prejudicialidad del art.43 viene determinado por dos grandes requisitos: ha de tratarse de una cuestión cuya Resolución es necesaria para resolver sobre el objeto del litigio y que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. Y aunque la redacción del precepto es poco clara, debe entenderse que la regla general de la no suspensión sigue vigente: la prejudicialidad civil no suspende el curso del proceso, salvo que no sea posible la acumulación de autos , y que lo pidan ambas partes o una de ellas oída la contraria.
El primero de los requisitos viene regulado en el título III del Libro I de la L.E.C. , que se refiere a la acumulación de acciones y procesos, y a este último concretamente los artículos 74 y ss. Respecto al segundo, resalta la diferente redacción utilizada por el legislador en relación con lo dispuesto en el art.42.3 (que exige el consentimiento expreso de ambas partes); y parece que puede pedirse en cualquier estado anterior a su finalización por decisión firme -inclusive la apelación-, como señala Suárez Robledano.
QUINTO.- La litispendencia es una institución en virtud de la cual queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior, ya sea ante el mismo o ante distinto Tribunal, de forma que , estando en trámite el primer proceso, si prospera la excepción en el segundo, habrá de dictarse auto de sobreseimiento (art. 421-2 L.E.C). El fundamento de esta institución, al igual que el de la cosa juzgada , se encuentra en razones de seguridad y respeto a los Derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante los Tribunales, con el consiguiente peligro de incurrir en resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando la litispendencia como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de forma que para poder apreciar la situación de litispendencia es requisito necesario la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada, tradicionalmente recogidas en el Art.1.252 del CC (derogado por la LEC 1/2000, de 7 de enero, y que se mantienen, básicamente, en el art. 222 LEC) de manera que entre ambos litigios se produzca la más perfecta identidad subjetiva , objetiva y causal , es decir, entre sujetos litigantes, cosas en litigio y causa o razón de pedir en uno y otro procedimiento.
No obstante, doctrina jurisprudencial reiterada declaraba que aunque el objeto de los dos procesos sea distinto también debe apreciarse la litispendencia cuando las pretensiones de uno y otro litigio sean semejantes, dependientes o complementarias , o cuando el pleito anterior prejuzga o interfiere el segundo , con riesgo de dividir la continencia de la causa y de dictar dos resoluciones que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (S.S.T.S 9 de marzo de 2000 recogiendo la doctrina sentada, entre otras, en la de 14 de noviembre de 1998, con cita, a su vez, de las de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993 , 8-7-1994, 27-10-1995 y 23-3-1996). En este mismo sentido se pronuncia la T.S. S de 4 de marzo de 2002 al señalar que se puede dar lugar a esta excepción de litispendencia sin necesidad de que existe esa perfecta identidad entre las acciones que se ejerciten en uno y otro procedimiento , siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial; y la de 20 de noviembre de 2002 reitera que la excepción de litispendencia no ha de interpretarse rígidamente en cuanto a sus requisitos cuando un proceso vincule y determine la decisión de otro (SS 16-1-97, 9-2-98 y 22-6-98). Es ésta última situación la que se aprecia en la Resolución que ahora se impugna; sin embargo parece que la nueva Ley de Enjuiciamiento somete tal situación a las llamadas cuestiones prejudiciales, al hacer expresa regulación.
SEXTO.- Como señalan los recurrentes no existe entre uno y otro procedimiento la triple identidad de subjetiva y objetiva, pues ni la pretensión ni la causa de pedir coinciden. Ello y la existencia de la conexión antes indicada, permite estimar más correcta la solución de que se está ante una cuestión prejudicial civil, ya acogida en las Sentencias que constituyen jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales para los casos en que el sentido de la decisión que haya de adoptarse esté directamente condicionado por la que haya de tomarse en otro proceso civil que se encuentra en trámite. Esta solución , que se ajusta con mayor precisión que la excepción de litispendencia a supuestos como el aquí analizado, en los que no concurren todos los presupuestos necesarios para su viabilidad, presenta además la indudable ventaja de conservar las actuaciones practicadas hasta la Sentencia de primer grado, favoreciendo así el principio de economía procesal, ya que se traduce en la suspensión del Fallo a dictar en la instancia entre tanto no recaiga resolución firme en el pleito que ha de ser antecedente.
Actualmente, como queda dicho, estas cuestiones prejudiciales se encuentran reguladas en el art. 43 de la LEC, exigiendo para su viabilidad que para resolver el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que , a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, tal y como sucede en el caso aquí analizado. No es obstáculo a su apreciación que no haya sido propuesta formalmente por ninguna de las partes en demanda o contestación pues lo ha sido en apelación por la codemandada recurrente y las demás partes se han pronunciado respecto a la alegación de la recurrente y se esgrimieron los hechos que sirven de fundamento a su acogimiento poniendo de manifiesto la relación de interdependencia entre ambos procesos.
SEPTIMO.- Concurriendo cuestión prejudicial civil, no cabe sino suspender el procedimiento con anterioridad a dictar Sentencia , sin que por ello resulte agible resolver sobre el fondo sin que exista incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia sobre la alegación contenida en la contestación de la demanda relativa a la nulidad de pleno Derecho del contrato o que la litispendencia no concurra en las peticiones formuladas en la súplica del escrito de demanda bajo los apartados 2º y 3º (subordinados a que la finca no se hubiera transmitido a tercero hipotecario) y 4º (relativo a la indemnización de daños y perjuicio).
OCTAVO.- Dado el sentido de esta Resolución no cabe, por ahora, pronunciarse sobre las costas causadas en primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón y Dª. Eugenia, con desestimación del promovido por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. y apreciando la existencia de cuestión prejudicial civil respecto e la decisión que deba adoptarse en este proceso y, en consecuencia , se deja sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Alicante en autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 167/2003, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución, quedando en suspenso el curso de los autos hasta que finalice por Sentencia firme el proceso de menor cuantía seguido ante el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alicante con el núm.522/1999.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-
