Sentencia Civil Nº 498/20...io de 2004

Última revisión
15/06/2004

Sentencia Civil Nº 498/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1107/2003 de 15 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE

Nº de sentencia: 498/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100479

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2884

Núm. Roj: SAP MA 2884/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que existe una presunción de que el Presidente de cualquier Comunidad de Propietarios, está autorizado por sus miembros mientras no se acredite lo contrario, todo ello sin olvidar que, del mismo modo, la doctrina jurisprudencial apunta como las Comunidades de Propietarios no se les puede negar la posibilidad de contraer derechos y obligaciones.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 498

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1107/2003

JUICIO Nº 89/2001

En la Ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Felix que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, ROCIO y defendido por el Letrado D. Mª DEL CARMEN ORTEGA BANDERA. Es parte recurrida DIRECCION000 DE TORREMOLINOS que está representado por el Procurador D. GARCIA LAHESA , CARLOS y defendido por el Letrado D. RAQUEL RODRIGUEZ BARBA, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27-6-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garcia Lahesa en nombre y representación de DIRECCION000 Torremolinos, contra Felix, representado por la Procurador Sra. Jimenez de la Plata, sobre reclamación de tres millones cuatrocientas setenta y dos mil trescietas setenta y una ptas (3.472.371 ptas) o su equivalente en euros, debo condenar y condeno al referido a que abone a la actora la meritada suma, intereses legales de la misma y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10-6-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Funda la parte apelante su recurso en entender que mediaría un error en la valoración de la prueba y ello porque consideraría que la sentencia se fundaría en el entendimiento de que al demandado le habría sido encomendada la dirección del procedimiento de despido 966/1997, Juzgado de lo Social 7 de Málaga desde el principio, lo cual no obedecería a la verdad, habiendo intervenido en el acto de conciliación previo únicamente por motivos de amistad con el Presidente de la Comunidad actora, así como que si estaba presente en el Juzgado el día de juicio ello obedecería simplemente a la asistencia a otro juicio.

SEGUNDO: El recurso ha de ser desestimado y ello porque no se aprecia desviación alguna en la valoración verificada en la instancia. Y así si bien es cierto que la respuesta dada por el demandado a la posición séptima ha de ser entendida en el conjunto de sus manifestaciones, no lo es menos que existen otros elementos deducidos incluso de la misma prueba de confesión que llevan a la misma conclusión que aquella alcanzada por la Juzgadora. Así, la respuesta dada a la posición decimoséptima en la cual se reconoce por el demandado ser el redactor del acta - no impugnada en al contestación - en la cual se admite la no audición de la citación. Pero es que además llama la atención QUE EL Letrado sí interviene en el acto previo al juicio, el acto de conciliación, de lo cual cabe deducir un elemento importante en orden a considerar que efectivamente había asumido la dirección del proceso, máxime cuando el recurrente era administrador de la Comunidad y habitualmente intervenía en los diversos procedimientos instados por la misma. Y para llegar a esta conclusión no es óbice la inexistencia de acuerdo previo de la comunidad, pues de salida la misma actúa aquí como demandada, pero es que incluso aunque fuera actora dicho acuerdo no sería imprescindible - Como recoge la sentencia de la AP Málaga , sec. 6ª , S 12-03-2002, núm. 1177/2002, rec. 554/2000. Pte: Díez Núñez, José Javier, "si bien es cierto que la antigua doctrina jurisprudencial entendía que la Junta de Propietarios era la única competente para adoptar el acuerdo de autorizar expresamente al Presidente para entablar acciones judiciales en nombre de la Comunidad de Propietarios, acuerdo que debía hacerse constar expresamente en el acta que se levantase oportunamente, la tesis sustentada en la contestación a la demanda se encuentra en abierta contradicción con la doctrina que en forma pacífica y uniforme ha ido elaborando la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre este concreto extremo a partir de la sentencia de 19 de junio de 1965 en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal al otorgarle la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera que lo realizado por el Presidente debe entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión -T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1965, 3 de octubre de 1979, 10 de junio de 1981, 5 de marzo de 1983, 2 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1995, entre otras muchas-, quedando a mayor abundamiento desvirtuada la argumentación contenida en el escrito formalizador del recurso de apelación cuando la jurisprudencia señala ser innegable la válida intervención del Presidente en la litis, tanto si acciona en representación de la Comunidad de Propietarios como si, en beneficio general, lo hace en su mera condición de copropietario -T.S. 1ª SS. de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 15 de enero, 9 de marzo y 15 de julio de 1988, 10 de febrero, 1 y 17 de julio y 2 de diciembre de 1989, no actuando como un Procurador, ni ostentando una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, por lo que no necesita autorización de la Comunidad de Propietarios para intervenir ante los Tribunales cuando como en el caso ejercite una pretensión en beneficio de la misma -T.S. 1ª S. de 22 de febrero de 1993-, por lo que, en definitiva, cabe entender que existe una presunción de que el Presidente de cualquier Comunidad de Propietarios, está autorizado por sus miembros mientras no se acredite lo contrario, todo ello sin olvidar que, del mismo modo, la doctrina jurisprudencial apunta como las Comunidades de Propietarios constituyen un paso intermedio entre la mera comunidad de bienes y los entes autónomos con personalidad jurídica, a los que si bien la ley no les atribuye esta específica condición de persona jurídica, no se les puede negar la posibilidad de contraer derechos y obligaciones, ya que mantener lo contrario sería incurrir en el absurdo de negar a las Comunidades existentes la posibilidad de obtener servicios, contratar modificaciones, adecuar los elementos comunes, etc., ahí que se hable de actos de conjunto, que son la expresión de la relación de los copropietarios respecto de terceros que ha de verificarse a través de sus órganos -Junta y Presidente de la Comunidad-, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquéllos -T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1986 y 8 de marzo de 1991-, lo que viene a significar la posibilidad de que las Comunidades de Propietarios puedan intervenir como partes en procesos judiciales representadas a través de su Presidente, lo nos lleva al perecimiento del argumento opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación" -.

En definitiva hay elementos suficientes en orden a entender que la conclusión que se cuestiona en esta alzada no es irracional, antes bien responde a serios indicios que llevan a la misma.

TERCERO: De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, confirmándose la sentencia de instancia, procede imponer las costas al apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Felix contra la sentencia de 27 DE JUNIO DE 2003 del Juzgado de Primera instancia Número 7 de Málaga y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicto, estandose celebrando audiencia pública en el dia de la fecha de lo que doy fe.-

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