Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Civil Nº 498/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 496/2006 de 23 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 498/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100602

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2357

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre reclamación de cantidad. La aseguradora cumpliendo con sus obligaciones abonó el primer siniestro total del vehículo asegurado, sin que el asegurado hubiese comunicado al asegurador que había reparado el vehículo, razón por la que para la entidad aseguradora concurría causa de extinción del contrato por desaparición del objeto e interés asegurado, siendo obligación del actor comunicar a la entidad aseguradora en su caso la reparación del vehículo declarado siniestro total y en tal calidad fue abonada la indemnización correspondiente. Por ello, cuando acaece el segundo siniestro, el contrato de seguro se había extinguido por carencia de un elemento esencial, desaparición del objeto y con él la causa del contrato, cesando el deber el pago, por lo que se desestima el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00498/2006

MUROS

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000496 /2006

FECHA REPARTO: 27.7.06

SENTENCIA Nº 498/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 355/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE MUROS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jose María , representado en 1ª instancia por el Procurador SR.----- BERMUDEZ y en esta alzada por la SRA. DÍAZ AMOR y defendido por la Letrada SRA. AROSA BARBEIRA, y de otra como DEMANDADA- APEALDA AMIC, SEGUROS GENERALES, S.A. representada en 1ª instancia por el Procurador SR. GONZÁLEZ CERVIÑO y en esta alzada por la SRA. ROMÁN MASEDO y defendida por la Letrada SRA. GIL FERNÁNDEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE MUROS, con fecha 30.1.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador DON RAMON UHIA BERMUDEZ, en nombre y representación de DON Jose María contra la mercantil AMIC SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador DON EDUARDO GONZALEZ CERVIÑO, con expresa imposición de costas al actor.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse, en este Juzgado, recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jose María , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del demandante, Don Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, que desestima la demanda formulada contra la entidad aseguradora "AMIC, SEGUROS GENERALES, S.A.", S.L.", en reclamación de la cantidad de 3.658,99 euros y los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la base del riesgo objeto de cobertura (Daños Propios), en el contrato de seguro suscrito en fecha 25 de noviembre de 2000, póliza número 102.913, de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil complementaria del ramo del automóvil, por los desperfectos sufridos en el vehículo asegurado en accidente de circulación acaecido el día 28 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- La cuestión a analizar radica en si la entidad aseguradora demandada tiene obligación de indemnizar los daños causados en el vehículo asegurado el día 28 de octubre de 2003, cuando antes había indemnizado al demandante otro siniestro del mismo vehículo acontecido el día 18 de mayo de 2003, declarado siniestro total, por un importe de 3.708,99 euros, por tanto si en ese momento, como estimó el juzgador de instancia, se había extinguido el contrato de seguro por perdida de la cosa asegurada, o por el contrario si la póliza estaba vigente en el segundo de los siniestros.

Estamos en el ámbito del seguro contra daños, y es claro que si no hay un interés lícito sobre la cosa expuesta a un riesgo, el contrato no es valido por falta de causa, ya que el asegurador no puede cubrir la posibilidad de un determinado evento dañoso, si tal daño es imposible que pueda producirse al no haber interés asegurado. Por ello el art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro, dispone "Sin perjuicio de los establecido en el articulo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño". Y aun cuando dicho art. 25 refiere en el momento de la conclusión del contrato, debe entenderse que ese interés debe pervivir durante toda la vida del contrato, en cuanto puede suceder que exista un interés al comenzar el contrato a surtir sus efectos, siendo por tanto valido, pero que durante la vigencia del mismo desaparezca, en cuyo caso nos encontramos ante un supuesto de falta sucesiva o sobrevenida de interés, lo que daría lugar a extinción del contrato de seguro, y ello por cuanto la desaparición del interés asegurado excluye el daño, por tanto desaparece el riesgo y, por tanto, el deber de prestación del asegurador, lo que presupone la extinción del contrato, que ha de operar en el momento en que el tomador del seguro o el asegurador notifiquen al asegurador la cesación del interés, a lo que ha de añadirse que ello también ocurrirá cuando por cualquier otro medio conozca el asegurador la desaparición del interés. De ahí que en el art. 13 de las condiciones generales del contrato, se disponga "En el caso de perdida total del vehículo asegurado, el contrato quedará extinguido, y el Asegurador tiene derecho a hacer suya la prima del periodo en curso", que no puede considerarse en lo que se refiere a la extinción del contrato, que es aquí lo que nos interesa, como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado por mucho que insista la parte recurrente.

En el presente supuesto la aseguradora cumpliendo con sus obligaciones abonó el primer siniestro total del vehículo asegurado, sin que el asegurado hubiese comunicado al asegurador que había reparado el vehículo, razón por la que para la entidad aseguradora concurría causa de extinción del contrato por desaparición del objeto e interés asegurado, siendo obligación del asegurado comunicar a la entidad aseguradora en su caso la reparación del vehículo declarado siniestro total, y en tal calidad fue abonada la indemnización correspondiente. Por ello, cuando acaece el hecho del segundo siniestro total, el día 28 de octubre de 2003, el contrato de seguro se había extinguido por carencia de un elemento esencial del contrato, desaparición del objeto asegurado (art. 8.4 Ley de Contrato de Seguro ) y con él la causa del contrato, cesando el deber el pago de la reparación del daño ocasionado por el segundo siniestro. Por ultimo, procede destacar lo dispuesto en el art. 26 de la precitada Ley , que literalmente dice "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado". Y por lo que se refiere a la comunicación tardía de la compañía aseguradora practicada al F.I.V.A., en principio habrá de presumirse vigente la póliza y con plena eficacia en interés del tercero, pero en nada puede afectar entre las partes contratantes. Por todo ello, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto desestima la demanda del hoy recurrente, cuyo recurso debe ser también desestimado.

TERCERO.- Se alega como último motivo del recurso, el pronunciamiento condenatorio de costas causadas en primera instancia, aduciendo la apelante que en el caso concurren suficientes dudas de hecho y de derecho para que no se haga especial pronunciamiento. El tribunal considera que no concurren serias dudas, ni de hecho ni de derecho, para que no proceda aplicar al caso el principio objetivo de vencimiento, ni tan siquiera se fundamentan suficientemente en el recurso por lo que sin mayores consideraciones desestimamos el motivo.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose María , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Muros , en los autos de juicio ordinario número 355/04 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.