Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 498/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 38/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 498/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100379

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2968

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación presentados frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa, sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de comunidad de propietarios. Se determina que no ha lugar a la pretensión de los propietarios apelantes de nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios sobre instalación de ascensores por vulneración de la legislación aplicable en materia de convocatoria de juntas, puesto que jurisprudencialmente se ha admitido que si los acuerdos no son contrarios a la buena moral o constitutivos de fraude, no son nulos sino anulables y sólo se pude solicitar esta anulabilidad por acción o reconvención y dentro del plazo de un año, plazo superado ampliamente por los apelantes, y por tanto debe entenderse como ajustados a derechos los acuerdos impugnados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00498/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2007

SENTENCIA Núm. 498/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a seis de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 388/05, Rollo núm. 38/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como Apelantes DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Cases García, bajo la dirección letrada de Dª Maria Rosario Mallo Carranza, y D. Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Cabal, bajo la dirección letrada del Sr. Martínez Costales, como Apelado "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE VILLAVICIOSA", representada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Monteserín Casariego.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6-10-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VILLAVICIOSA, contra D. Ángel Y D. Pedro Miguel , condeno a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.413,19 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Villaviciosa, y condena a los demandados, D. Ángel y D. Pedro Miguel , a pagar a la actora la cantidad de 6.413,19 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y le impone, además, las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación los demandados, en sendos recursos, en los que sostienen que los acuerdos de los que dimana la deuda que se les reclama son nulos, por no habérseles notificado en debida forma, y D. Juan Miguel , además, por no haber sido debidamente convocado a la Junta en la que se liquidó la deuda.

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que en Junta celebrada el 31 de marzo de 2.005, fue aprobada por la Comunidad demandante la obra de instalación de ascensor en el edificio, así como la aprobación del presupuesto presentado por la empresa "TRESA", por importe de 46.713 €, IVA incluído, y del presupuesto presentado por " DIRECCION000 C.B.", por importe de 4.592 ,44 €, acordándose, también por unanimidad la correspondiente derrama para el abono de tales cantidades, correspondiendo al piso NUM001 NUM002 ., del que son propietarios los demandados (que no asistieron a la Junta), una cantidad de 6.413,19 €, a pagar en dos plazos (en abril y mayo de 2.005) de 3.206,59 € cada uno.

Por carta dirigida al Secretario de la Comunidad, fechada el 27 de abril de 2.005, D. Ángel , copropietario del piso NUM001 NUM002 ., manifestaba haber tenido conocimiento de los referidos acuerdos, adoptados en la Junta celebrada el 31 de marzo de 2.005, y expresaba su discrepancia con los mismos, por entender que eran contrarios a derecho, al no haber sido válidamente adoptados, haber sido adoptados con abuso de derecho y ser gravemente perjudiciales para él. Pese a ello, ni él ni su hermano impugnaron judicialmente el acuerdo, que devino firme, puesto que cuando los demandados contestaron a la demanda en el presente pleito, por escritos presentados el 16 y el 19 de mayo de 2.006, ya había transcurrido sobradamente el plazo de un año desde que los demandados tuvieron conocimiento de dicho acuerdo, por lo que habría caducado cualquier acción de impugnación que hubiesen emprendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En fecha 16 de junio de 2.005 se celebró nueva Junta, en la que se liquidaron, las deudas pendientes con la Comunidad, y entre ellas, la correspondiente al piso NUM001 NUM002 ., por la referida derrama, por importe de 6.413,19 €, y se acordó reclamar judicialmente la deuda, acuerdos que se adoptaron por mayoría, con el voto en contra del piso NUM001 NUM002 .

Con tales datos, y sin necesidad de mayores consideraciones, hemos de concluir que el acuerdo en el que se fijó definitivamente la derrama que debían pagar los demandados con la Comunidad fue el adoptado en la Junta celebrada el 31 de marzo de 2.005, puesto que en el posterior, de 16 de junio de 2.005, no se modificó en nada su importe, de modo que si alguna infracción consideraban estos que se había cometido en la convocatoria de la Junta o en la adopción del acuerdo, debieron haber hecho valer su pretensión de nulidad por medio de la pertinente acción de impugnación, por lo que no habiéndolo hecho, el acuerdo en cuestión es, no solo ejecutivo (por efecto de lo dispuesto en el artículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal ), sino, además firme, por haber ya caducado - al tiempo de contestar a la demanda- cualquier posible acción de impugnación, según se ha expuesto.

En lo que se refiere al acuerdo por el que se liquidó definitivamente la deuda -simplemente confirmatorio del anterior, según se ha dicho-, tampoco ha sido impugnado por los demandados, que pretenden hacerlo ahora por vía de excepción, cuando lo cierto es que, puesto que se alega infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal sobre convocatoria a las Juntas y notificación de acuerdos, la acción de nulidad sólo puede hacerse valer por vía de acción o de reconvención, pues, como decíamos en la Sentencia de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 24 de marzo de 2.006, es unánime y reiterada la moderna doctrina jurisprudencial que se define en el sentido de que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos, son solo anulables, y son, por tanto, susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente previsto, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquéllos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991, 7 de junio de 1.997, 26 de junio de 1.998, 5 de mayo de 2.000, 27 de mayo y 17 de junio de 2.002, y 2 de noviembre de 2.004 ), siendo así que, también según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987, 6 de octubre de 1.988, 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), mientras que la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la nulidad relativa o simple anulabilidad solo se puede ejercitar accionando, salvo en algún supuesto concreto en que se ha admitido de forma absolutamente excepcional, y sin quebrantar por ello la regla general, la posibilidad de alegar la anulabilidad por vía de excepción, como es el caso contemplado en la Sentencia de 2 de junio de 1.989 , en que la imposibilidad de reconvenir contra un codemandado (en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ), habilitaba la posibilidad de sostener la anulabilidad por vía de excepción, siendo así que en el presente supuesto no concurre circunstancia excepcional alguna que haya imposibilitado al demandado para reconvenir, solicitando de forma expresa, la declaración de nulidad del acuerdo sobre el que se sustenta la pretensión de la Comunidad demandante, por lo que, en consecuencia, no pudiendo siquiera entenderse impugnado tal acuerdo, no pueden los demandados oponerse, conforme se ha expuesto, al pago de la deuda que se les reclama.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Ángel y D. Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Ordinario nº 388/05, Rollo nº 38/07, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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