Última revisión
05/11/2007
Sentencia Civil Nº 498/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 719/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 498/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100456
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00498/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7024382 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 719/2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 805 /2004
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID
De: UNIÓN COURIER 97, S.L.
Procurador: CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Contra: DRONAS 2002, S.L.
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 805/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil UNICÓN COURIER 97, S.L, representada por la Procuradora Sr. Dª Celia Fernández Redondo y defendido por el Letrado Sr. Don Juan Antonio Cortés Lahuerta, y de otra como apelado demandante la mercantil DRONAS 2002, S.L., representada por el Procurador Sr. Do Carlos de Grado Viejo, en sustitución del Sr. Don Francisco José Abajo Abril, y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio González Llinar, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, en fecha 12 de Enero de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en nombre y representación de DRONAS 2002 S.L. contra UNION COURIER 97 S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 46.423,57 euros, más al pago de intereses por mora desde la interposición de la presente demanda, sin hacer declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 25 de Octubre de 2007, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Dronas 2002, S.L., interpuso demanda contra la compañía Unión Courier 97, S.L., en reclamación de la cantidad de 51.339'62 euros, más 442'63 euros de intereses por mora a 30 de mayo de 2004, y los correspondientes intereses legales desde dicha fecha hasta el total pago de la deuda, pretensión pecuniaria fundamentada, en síntesis, en la afirmación de que ambas entidades habían suscrito un contrato de franquicia -la actora como franquiciadora y la demandada como franquiciada-, el cual fue resuelto con fecha 15 de marzo de 2004, quedando pendiente de pago la cantidad reclamada como saldo correspondiente a la liquidación de la antedicha relación contractual. A tal reclamación pecuniaria se opuso la representación procesal de Unión Courier 97, S.L., que adujo que la franquiciadora había incumplido determinadas obligaciones y, además, cuestionó la liquidación efectuada por la misma, interesando la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera admitida la "exceptio non adimpleti contractus" y se entendiera que las facturas aportadas son suficientes para acreditar la deuda reclamada, se estime parcialmente la demanda declarando que Unión Courier 97, S.L., adeuda a Dronas 2002, S.L., la cantidad de 9.017'54 euros.
En la resolución que puso fin a la primera instancia, se estimó parcialmente la demanda instauradora de la litis, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 46.423'57 euros más los intereses por mora desde la interposición de la demanda, decisión cimentada en la fijación de los hechos probados en el pleito, en la apreciación de que la actora no había incumplido sus obligaciones contractuales, y en el análisis de los documentos aportados respecto a la liquidación pretendida por la demandante, de los cuales se descontaron los importes de 2.572 y 2.404'05 euros en concepto de pérdida de mercancía.
La parte accionada recurrió en apelación la aludida sentencia, alegando que se habían admitido a la contraparte determinados documentos en la audiencia previa que debían haberse denegado, sosteniendo que el de autos es un contrato de adhesión, reiterando la "exceptio non adimpleti contractus" ya esgrimida en el primer grado jurisdiccional, y, por último, combatiendo la cuantificación de la deuda efectuada por la Juzgadora "a quo", y con base en todo ello la recurrente reprodujo los pedimentos principal y subsidiario que había ya formulado en el escrito de contestación. La actora recurrida combatió los alegatos vertebrados por la apelante y los pedimentos derivados de ellos, propugnando que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad.
SEGUNDO.- La apelante sostuvo, en la alegación inicial de su recurso, que en la audiencia previa se habían admitido determinados documentos aportados por la actora (entre ellos, el informe pericial emitido por Díaz y Piedra Auditores Censores Jurados de Cuentas, S.L.), cuando los mismos debían haber sido rechazados por no ser incardinables en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación de lo establecido en los artículos 269 y 270 del mismo texto legal. En contraposición con ello, la actora recurrida aseveró que los documentos que le habían sido admitidos en la audiencia previa lo fueron al amparo de lo previsto en artículos 265, 338 y en el apartado 5 del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto en cuanto se referían a alegaciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación.
En relación con esa cuestión, ha de tenerse presente que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge determinadas excepciones a las exigencias contenidas en los artículos 264 y siguientes por lo que respecta a la aportación de documentos e informes periciales con la demanda y contestación, y, así, aquel cuerpo normativo dispone en el artículo 265.3 que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", preceptúa en su artículo 338.1 que "lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley ", y señala en su artículo 426.5 que "en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo". Pues bien, esta Sala entiende, en sintonía con lo argüido por la actora apelada, que los documentos y el dictamen pericial admitidos a dicha parte en la audiencia previa lo fueron con base en los preceptos que se acaba de transcribir, toda vez que dichos medios probatorios tenían por finalidad acreditar determinados hechos respecto a alegaciones efectuadas por la parte demandada en el escrito de contestación, es decir, ciertos extremos que no habían sido introducidos en el debate litigioso por la demandante cuando presentó su demanda, por lo que estaba justificada la ulterior aportación de tales medios probatorios, los cuales guardaban relación con lo afirmado por la parte interpelada en el sentido de que Dronas 2000, S.L., había incumplido determinadas obligaciones contractuales, por un lado, y con lo aseverado también por la accionada en cuanto a las partidas que debían computarse en orden a efectuar la liquidación entre ambas litigantes, por otro, cabiendo resaltar especialmente que el informe pericial contable admitido en la audiencia previa era pertinente a raíz precisamente de las cuestiones introducidas por la representación procesal de Unión Courier 97, S.L., por lo que atañe a los créditos y débitos existentes entre ambas empresas.
TERCERO.- La recurrente arguyó también, como presupuesto alegatorio para mantener su tesis de que la actora había incumplido determinadas obligaciones, que el contrato que ligaba a ambas contendientes era de adhesión, y que en él se incluyeron condiciones generales de contratación. La apelada negó que tal contrato fuera de adhesión y, además, puso de relieve que carece de fundamentación la pretensión de Unión Curiel 97, S.L., en orden a que el contrato de franquicia no sea interpretado en su sentido estrictamente literal sino en uno más amplio, ya que la demandada no denunció el carácter abusivo y oscuro de ninguna de las cláusulas del contrato de franquicia.
Para afrontar ese tema, ha de estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al declarar que "en el primer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.255 del Código Civil . Se sostiene en el cuerpo del motivo -en síntesis- que las sentencias de instancia no contienen consideración alguna sobre la complejidad del contrato litigioso, que es un contrato de adhesión impuesto por CEPSA, con algunas cláusulas claramente leoninas, falta de equilibrio entre las prestaciones de ambas partes contratantes en perjuicio de la más débil, y afectación a la buena fe. El motivo se desestima porque el contrato objeto del proceso no es un contrato de adhesión, ni, aunque lo hubiera sido, cabe aplicar a la cláusula que se examina, dadas las circunstancias que en la misma concurren, el especial tratamiento jurídico que se predica respecto de tal tipo de contratos. Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -Sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo -S. 27 julio 1999 -. No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir -S. 30 mayo 1998 -. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos resulta incuestionable que el contrato controvertido no es de los denominados de adhesión al haber sido negociado su contenido por ambas partes, sin que obste que una de las empresas sea más poderosa económicamente que la otra, lo que no ha repercutido en las estipulaciones. Y tal apreciación es incluso más evidente en la cláusula concreta sobre la que versa el pleito, porque la bonificación del diez por ciento fue ofrecido por la parte demandante en su carta de 7 de agosto de 1992 (f. 22 de autos), por lo que obedeció a su libérrima voluntad, careciendo de relevancia que esta circunstancia hubiera podido influir en la decisión de la otra parte de celebrar el contrato de ejecución de obra" (sentencia de 21 de marzo de 2003 , que cita otras precedentes).
Observando esas pautas jurisprudenciales, se concluye que el contrato de franquicia suscrito en su día por ambas litigantes no puede ser conceptuado como de adhesión, con independencia de que los concertados con otros franquiciados fueran semejantes y contuvieran otras cláusulas idénticas -lo que resulta lógico, dado que todas las empresas que contrataban con la franquiciadora demandante debían desarrollar una actividad comercial análoga-, puesto que a través de varios de los documentos acompañados con la contestación se ha verificado que había diferencias entre lo pactado con unos y otros franquiciados, por ejemplo en cuanto a la cifra porcentual correspondiente al soporte de las telecomunicaciones. A ello debe añadirse, en los términos ya expuestos por la apelada, que la recurrente se limitó a aducir que el contrato de referencia era de adhesión, pero no combatió ninguna de las concretas cláusulas en él recogidas.
CUARTO.- Dado que la demandada apelante atribuyó diversos incumplimientos a la contraparte en relación con las obligaciones por ella asumidas en el contrato de franquicia que ambas constituyeron, y en atención a la naturaleza sinalagmática del citado contrato, ha de principiarse el análisis de ese tema precisando que a tenor de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , en virtud del sinalagma funcional propio de todo contrato en el que se convienen obligaciones recíprocas, quien no cumple con su prestación no puede exigir el cumplimiento de la prestación correspondiente a la otra parte. Esta norma que impone la prestación simultánea en las obligaciones recíprocas ha sido destacada en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar la de 2 de febrero de 1990 , que declaró que "desde la perspectiva de la terapia resolutoria del juego sancionador del artículo 1124 del Código Civil es claro que la acción de la parte que exige la extinción de los efectos del contrato ha de estar apoyada en un previo acatamiento u observancia de cuanto a ella le incumbe por el sinalagma funcional" y la de 18 de noviembre de 1994, la cual reiteró que "las obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble, el genético en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". En esa misma materia, el Alto Tribunal ha declarado que "la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción 'non adimpleti' frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos limites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico... También pueden incumplirse estos deberes tangenciales, que no forman parte del núcleo central de contrato. La consecuencia del incumplimiento será la necesaria indemnización de los daños y perjuicios producidos. Queremos con ello insistir en que la excepción sólo debe argüirse frente a obligaciones del mismo volumen jurídico, ya que su empleo frente a obligaciones de distinta naturaleza violentaría los postulados en los que se apoya esa básica institución de las obligaciones bilaterales" (sentencia de 28 de abril de 1999 ). Más recientemente, en su sentencia de 5 de abril de 2006, el Tribunal Supremo ha precisado acerca del requisito del incumplimiento grave de la obligación que "esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir 'una voluntad deliberadamente rebelde' del deudor (sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba 'por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida' (sentencia de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte' (sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato 'cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato', norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 :103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos".
Por lo que concierne específicamente al contrato de franquicia y a las obligaciones que de él dimanan, el Tribunal Supremo expuso en su sentencia de 21 de octubre de 2005 que "el contrato de franquicia, 'franchising', procedente del derecho norteamericano -'franchise agrement'-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición 'antitrust', carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre); RD 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62 ; y el RD 2.485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla el art. 62 de la Ley ; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario (Reglamento 4.087/88, actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99 ); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 (en el caso de 'Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis'), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición -art. 85 , apartados 1 y 3, del Tratado CE-. En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia 'aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un 'know-how', así como la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato' (art. 1, apartado 3 b). El Reglamento anterior ha sido sustituido, e incorporado junto con otros del año 1993, por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre , relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado (antes 3 del art. 85 TCE ) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: 15 de mayo de 1985 -que alude al contrato de 'franchising' y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización-; 23 de octubre de 1989 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, 27 de septiembre de 1996; 21 de octubre de 1996 -en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado-; 4 de marzo de 1997, y 30 de abril de 1998. La sentencia de 27 de septiembre de 1996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como 'aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica'); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso 'Pronuptia'), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) El franquiciador debe transmitir su know how, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales. b) Que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador'. Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica. Y, por último, la Sentencia de 4 de marzo de 1997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o franchising es que, 'una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje'.
A la luz de esas enseñanzas jurisprudenciales, procede analizar las pruebas aportadas en relación con el incumplimiento contractual atribuido por la franquiciada a la franquiciadora en los términos señalados en la contestación presentado por la representación procesal de Unión Courier 97, S.L., y luego reiterados en el escrito de interposición de la apelación.
Así, la demandada recurrente insistió en que la actora había incumplido su obligación de mantener y desarrollar la red de franquicias, aseverando que Dronas 2002, S.L., controlaba directamente la red Integra 2, la cual competía directamente con los franquiciados, que la aquélla pretendió imponer a éstos una modificación del contrato en vigor rebajando considerablemente sus derechos y ampliando los de la franquiciadora, y que la Asociación de Franquiciados de Nacex formuló diversas reclamaciones contra la demandante. Tales alegaciones no merecen ser acogidas. De entrada, porque, según razonó la Juzgadora de primera instancia, Integra 2 ya formaba parte del mismo grupo empresarial que Nacex con anterioridad a la constitución de Dronas 2002, S.L., sin que se hubiera puesto óbice alguno a la competencia que ahora se pone de relieve, aparte de lo cual en el expositivo IV del contrato que vinculó a ambas litigantes se hizo constar explícitamente que la marca T-2 (antecesora de Integra 2) no vulneraba ni desvirtuaba los términos del contrato a los efectos de la exclusiva concedida a la franquiciada. Por otro lado, la propuesta de modificación de las relaciones contractuales entre franquiciadora y franquiciada se efectuó mediante un borrador presentado a efectos de su negociación, es decir, que fue un mero proyecto que no llegó a cristalizar en una definitiva novación contractual, por lo que no llegó a tener lugar restricción de derechos alguna en los términos expuestos por la recurrente. Finalmente, el que diversas franquiciadas de Dronas 2002, S.L., hayan ejercitado acciones contra la franquiciadora no comporta, sin más, que esta última hubiera incumplido sus obligaciones, máxime cuando no consta que ninguna de aquellas iniciativas haya finalizado con condena de Dronas 202, S.L.
Además, la apelante atribuyó a la contraparte el incumplimiento de sus obligaciones en el suministro a la franquiciada de los productos Nacex, vendidos a un precio excesivo, aduciendo que Unión Courier 97, S.L., había recibido en fecha 30 de abril de 2003 la cantidad de 1.648'24 euros abonadas por la actora por las diferencias de los precios de material entre enero de 2002 y marzo de 2003, pero resaltando al tiempo que Dronas 2002, S.L., no había solucionado el problema de los abusos cometidos de 1999 a 2001. En cuanto a este extremo, sólo cabe poner de relieve que siendo cierto que se cobraron cantidades excesivas en un determinado período y que por ello la actora ya satisfizo a la demandada la cantidad correspondiente por las diferencias facturadas en exceso, también lo es que no se ha acreditado que con anterioridad se hubieran facturado también cantidades excesivas por suministros de material, es decir, que no se ha constatado el incumplimiento invocado por la recurrente.
La representación procesal de Unión Courier 97, S.L., expuso en último término que la franquiciadora había incumplido sus obligaciones en relación con el cliente Uni 2, cuyo domicilio radicaba en la zona de exclusividad de la demandada, puesto que después de un período de relaciones comerciales con un volumen normal, esa cliente comenzó a requerir servicios de mayor entidad pero al mismo tiempo dejó de abonar las facturas, hasta que en junio de 2003 Unión Courier 97, S.L., se vio en la tesitura de aceptar una oferta a la baja ofrecida por Uni 2, perdiendo 20.159'30 euros, operación que se llevó a cabo con conocimiento y aquiescencia de Dronas 2002, S.L., la cual aceptó finalmente asumir una parte de la deuda condenada, comprometiéndose a realizar un abono a la demandada de 7.287'59 euros. Este Tribunal considera que tampoco esos hechos han sido acreditados por la interpelada recurrente, a la que le incumbía la correspondiente carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que -siendo indiscutible que el débito que pudiera mantener Uni 2 frente a Unión Courier 97, S.L., concernía sólo al ámbito contractual de estas dos empresas y, en principio, ninguna consecuencia podía tener frente a la franquiciadora- no se ha practicado prueba con virtualidad bastante para acreditar que la accionante se hubiera comprometido a abonar un determinado importe a la franquiciada, hasta el extremo de que no se ha aportado documento alguno donde conste ese pacto, sin que las testificales de don Jose Francisco y don Marco Antonio tengan por sí solas fuerza probatoria bastante al respecto, especialmente por las relaciones que median entre dichos testigos y la demandada recurrente, así como porque el señor Marco Antonio fue despedido por la actora y el señor Jose Francisco interpuso, como gerente de la Asociación de Franquiciados de Nacex, querella contra la demandante.
Coherentemente con cuanto precede, no cabe concluir que la actora hubiera incumplido sus obligaciones contractuales frente a la demandada.
QUINTO.- En el último apartado de su recurso, la demandada apelante articuló las razones en las que cimentó su pretensión subsidiaria en orden a que se compensen de la deuda reclamada por la actora determinados conceptos, y para ello desgranó diversos alegatos: así, aludió a que cuando en junio 2003 se alcanzó un acuerdo en cuya virtud Unión Courier 97, S.L., cedió a Salman 2003, S.L., la zona de exclusividad perteneciente a los códigos postales de Madrid 28001 y 28006, se alcanzaron determinados acuerdos y la demandada abonó la deuda pendiente, por lo que entonces no quedó débito alguno por pagar; además, cuestionó que los documentos aportados por la actora sean suficientes para demostrar su derecho a percibir las cantidades que reclama, al tiempo que negó que la demandante haya justificado los servicios correspondientes a las facturas que aporta; y finalmente, resaltó que Dronas 2002, S.L., no había explicado el método de cálculo empleado para cifrar su reclamación dineraria, y ofreció sus propios cómputos con respecto a las facturas aportadas a las actuaciones, por todo lo cual sostuvo que el saldo a favor de la demandante ascendería sólo a 9.017'54 euros.
En cuanto al primero de los argumentos vertidos por la apelante, esta Sala comparte lo razonado por la Juez de primera instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, porque mediante las pruebas practicadas en autos no se ha acreditado que en junio de 2003 se conviniera una liquidación entre las dos entidades ahora litigantes, pues los documentos posteriores a esa época y anteriores a la resolución del contrato revelan que Dronas 2002, S.L., no se daba por satisfecha con la cantidad pagada por Unión Courier 97, S.L., sin que, por lo demás, lo declarado testificalmente por don Marco Antonio y don Jose Francisco puede entenderse suficiente a los efectos de probar aquel convenio esgrimido por la demandada, especialmente si se tiene en cuenta, como ya se ha indicado previamente, que ambos testigos están vinculados actualmente de alguna manera con la empresa interpelada, aparte de lo cual el primero fue despedido por la actora y el segundo ejercitó acciones contra la propia demandante.
Por lo que concierne a si Dronas 2002, S.L., ha acreditado documentalmente que es acreedora de las cantidades que reclama y ha explicitado los cómputos efectuados para cifrar la suma exigida en su demanda, este Tribunal también asume el criterio mantenido por la Magistrado "a quo" al señalar que la demandante aportó los documentos habituales en su tráfico mercantil acompañando las liquidaciones mensuales que englobaban las facturas giradas por diversos conceptos entre la franquiciadora y la franquiciada, datos que pudieron ser verificados a través del sistema informático que cada franquiciada tiene y en el que constan los movimientos que afectan a las operaciones desarrolladas, habiéndose constatado en el acto del juicio a través de las declaraciones de quienes depusieron en él que la verificación de las facturas se llevaba a cabo a través de comunicaciones informáticas y de los disquetes de cámaras, que reflejaban todos los movimientos de la franquiciada con respecto a los cuales la franquiciadora facturaba sus respectivos arrastres, de modo que para comprobar las facturas se analizaban exclusivamente los disquetes de cámara. A ello debe añadirse que, dada la discrepancia mantenida por las contendientes acerca de los cómputos para liquidar su relación contractual y, por lo tanto, acerca de la suma resultante, mientras que la demandada no propuso prueba pericial alguna, sí lo hizo la actora, que aportó el dictamen emitido por Díaz y Piedra Auditores Censores Jurados de Cuentas, S.L., el cual fue ratificado en el juicio por don Romeo , con lo que tal informe contable fue sometido a contradicción, apreciando esta Sala -al evaluar ese dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como preceptúa el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que quien lo emitió cuenta con la cualificación necesaria para hacerlo (pues es Licenciado en Ciencias Económicas, auditor censor jurado de cuentas y profesor de la Universidad de Barcelona), que el informe prestado tiene consistencia y está basado en soportes documentales acompañados con el mismo, así como que resultaron muy convincentes las explicaciones y aclaraciones ofrecidas en el acto del juicio por el señor Romeo , quien detalló que las cuentas de Dronas 2002, S.L., estaban auditadas por una empresa independiente -en concreto, Deloitte-, que por sería difícil que la actora hubiera emitido facturas unilaterales que no respondieran a cantidades que efectivamente le correspondía cobrar, pues los auditores efectúan comprobaciones diversas para evitar que ello pueda suceder, que en todas las facturas computadas había sido pagado el IVA correspondiente, y que las facturas cuya compensación pretende oponer Unión Courier 97, S.L., habían sido tenidas en cuenta por el perito cuando emitió su dictamen y cuantificó el importe dinerario resultante de la liquidación.
Por todo ello, este motivo del recurso debe decaer también.
SEXTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión Courier 97, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

