Última revisión
04/10/2007
Sentencia Civil Nº 498/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 415/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 498/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100375
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2781
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002392
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000415/2007- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000425/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: CONSTRUCCION Y DERECHO SA.
Procurador.- ISABEL GOMEZ-FERRER BONET.
Apelado: Juan Ignacio .
Procurador.- FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 498/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
D. Manuel José López Orellana
D. José Luis Gómez Moreno Mora
===========================
En Valencia, a cuatro de Octubre de 2007
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de Juicio Ordinario - 000425/2006, promovidos por D. Juan Ignacio contra CONSTRUCCION Y DERECHO SA sobre "RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCION Y DERECHO SA, representado por el Procurador Dña. ISABEL GOMEZ- FERRER BONET y asistido del Letrado D. ALFREDO GARCIA SANCHIS contra D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado D. EMILIO MARTINEZ ALBIR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 en el Juicio Ordinario - 000425/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES Y DERECHO S.A. representado por la Procuradora Dña. ISABEL GOMEZ- FERRER BONET, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 11.039,00 Euros (1.836.735 Pesetas) de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCION Y DERECHO SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Juan Ignacio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Octubre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se complementan con los que siguen.
PRIMERO.-
D. Juan Ignacio planteó demanda frente a la mercantil Construcción y Derecho S. A., en exigencia del importe principal de 11.039 euros, e intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios, por los ocasionados por el retraso de 26 meses en la entrega de la vivienda vendida por la demandada de acuerdo con el compromiso contraído en el contrato privado suscrito entre las partes de fecha 25 de septiembre de 2000 de plazo máximo del día 25 de septiembre de 2003, de los que 8.039 euros corresponden al alquiler de una vivienda durante el periodo aludido, y los 3. 000 euros restantes a daño moral.
Y se dicta sentencia en la instancia íntegramente estimatoria de la demanda que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Se aduce en primer lugar por la apelante, admitiendo que no se entregó la obra en el plazo inicialmente previsto, que para que resultara aplicable el artículo 1101 del Código Civil en función a la demora, era necesario que la demandada incurriera en mora en los términos que recoge el artículo 1100 del mismo Cuerpo Legal, entendiendo que no se habría producido al no concurrir las circunstancias previstas al efecto en los nºs. 1 y 2 del párrafo segundo del indicado precepto.
Y basta indicar al respecto que el aludido nº. 1 señala que no resulta necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista cuando la obligación lo declare así expresamente, y el propio contrato de fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 12 de las actuaciones), como reconoce la demandada, fija en su cláusula 5ª el plazo de entrega del inmueble. Además de tratarse las pactadas de obligaciones recíprocas, por lo que desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro, como dispone el mismo artículo 1100 en su último párrafo. Siendo que las demás consideraciones que se hacen sobre la escasez de la mano de obra en el sector de la construcción de la época en que se realiza la que es objeto del litigio, de ser más o menos conocida por la generalidad de las personas, o que el promotor tiene que pechar pese a tales dificultades también con los intereses del préstamo hipotecario que tenía concedido para la obra, no impiden que resulte de aplicación la regulación jurídica apuntada. Y si la demandada cumple con su obligación de entrega, no así como el compromiso contraído de hacerlo en plazo, conllevando la posibilidad de ser declarado responsable por ello conforme al artículo 1101 del Código indicado.
En segundo lugar se expone el hecho público y notorio de la falta de mano de obra especializada de los últimos años como causa justificativa de su retraso.
Y sobre este punto al margen de no poder ser considerado dicho hecho con notoriedad absoluta y general en los términos que contempla el artículo 287-4º de la LEC , por lo que no resultaba excusado de prueba, y la parte no ha intentado la misma, se debe tener en cuenta que como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 224/2006, de 18 de abril , que, en lo que se refiere a demoras en la entrega de viviendas por falta de autorizaciones administrativas o a la escasez de materiales o personal, en modo alguno puede considerar fuerza mayor, cuando dentro de la diligencia de un profesional como la demandada debía tener previstas tales contingencias, y de no hacerlo, solo es imputable a la misma.
Por último se insiste con relación a la indemnización que se concede, la falta de prueba suficiente del alquiler por parte del actor cuyo importe reclama como indemnización de daños y perjuicios, así como la ausencia de necesidad de haberlo suscrito, entendiendo suficiente indemnización la que se concede como daño moral.
Y señalándose por la demandada el carácter falsario del contrato de arrendamiento aportado con la demanda de fecha 1 de agosto de 2003, así como de los recibos de pago de la renta (folios 16), no obstante la falta de coherencia de la apelante al no denunciar ante la jurisdicción penal tales hechos de considerar que concurre la alegada falsedad, cuya trascendencia no sería meramente civil como se apunta, sino tendría una mayor dimensión al acompañar la actora tales documentos al procedimiento con la finalidad de obtener una resolución favorable por medio de dicha documental, a parte de la falsedad testifical de la persona que depone en juicio para adverar dicho arriendo, cabe entender, como decíamos, que con dicho contrato, confirmado en juicio por la testifical de su arrendador, que no debe olvidarse se encuentra advertido y puede incurrir en delito de falso testimonio, es prueba suficiente de la realidad del arriendo. Siendo que las razones que se exponen por la demandada para poner en duda su veracidad del mismo como son que en el contrato el arrendador pone como domicilio un local del que fue arrendatario, redacción simultánea de recibos, etc., o el que no conste una fecha indubitada frente a terceros del documento privado, no dejan de ser meras argumentaciones y sospechas que no desvirtúan las pruebas directas practicadas, así como las propias explicaciones que proporciona el testigo. Resultando intranscendente, por lo demás que el actor haya acreditado o no la necesidad de vida independiente de sus padres, que excede completamente a lo que resulta objeto de debate, puesto que únicamente lo que le correspondía liducidar y demostrar, como ha conseguido, es el daño y perjuicio por el retraso en la entrega, precisamente por haber tenido que alquilar una vivienda para habitar en ella, al margen de las razones últimas que el demandante haya tenido para ello.
Razones que conllevan, deba ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida en su integridad.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcción y Derecho S. A. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 425/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
