Última revisión
04/05/2007
Sentencia Civil Nº 498/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4057/2000 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 498/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100483
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2573
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 20 de julio de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "INICIATIVAS ARAGONIA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, siendo parte recurrida la también mercantil "CONSTRUCCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES, S.L.", no comparecida ante esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 376/1999 , promovidos a instancia de "CONSTRUCCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES, S.L.", contra "INICIATIVAS ARAGONIA, S.L.". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que "se declare: A.- Que la demandante cumplió cuanto le atañía en relación al contrato de obra suscrito por las partes litigantes en fecha 5 de febrero de 1997, según presupuesto aceptado de 20 de abril de 1998 y relativo a una obra de viviendas y locales en la calle Sixto Celorrio 8, angular a Calle Pascual Marquina, de Calatayud.- B.- Que la obra se terminó de construir y resultó apta para el uso el día 21 de julio de 1998, según manifestó el Arquitecto Director de la obra en el Libro de Órdenes 2º, página 12 y que desde aquél punto y hora nació la obligación de pagar a precio restante a la demandante, hasta completarlo.- C.- Que la demandada adeuda a la actora, del precio total de lo edificado o construido, la suma de 25.110.509 pesetas, que no le ha pagado pese a los requerimientos judiciales y notariales que se han efectuado.- D.- Que la demandada, injustificadamente, retrasó la entrega a la actora de los términos de un aval bancario, hasta el día 5 de enero de 1999, cuando, según pacto contractual y desde la acabanza de los trabajos, permitían a ésta sustituir las retenciones practicadas sobre el precio de cada una de las certificaciones presentadas y pagadas a buena cuenta por garantía, con lo que la demandante podía disponer de la suma de 17.154.029 pesetas, causando, con su actuar, daños y perjuicios a la actora.- E.- Que la demandada ha incumplido, con mala fe, cuanto le atañía en el contrato de arrendamiento de obras a que se ha hecho constante referencia en el expositivo de la presente, resultando morosa.- F.- Que tal morosidad en el pago del resto del precio acreditado y que se reclama, debe ser resarcida mediante el abono de los daños y perjuicios que la demandada ha causado a CONSTRUCCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES S.L. y que se concretarán en el interés legal del dinero adeudado desde la interpelación judicial.- Se condene a la demandada: 1.- A estar y pasar por estas declaraciones.- 2.- A pagarle a la actora la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTAS NUEVE PESETAS.- 3.- A indemnizarle a la actora por la mora en el interés legal de la suma debitada desde la interpelación judicial y hasta sentencia y desde esta y hasta el completo pago, los que determina el art. 921 de la Ley adjetiva. 4 .- Al pago de las costas del juicio".
Admitida a trámite la demanda, "INICIATIVAS ARAGONIA S.L." compareció en el plazo concedido y contestó oponiéndose, suplicando que "Se dicte sentencia desestimando la demanda en su totalidad, imponiendo a la parte actora las costas causadas".
El Juzgado dictó sentencia el 27 de Enero de 1999 , cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. SERAFÍN ANDRÉS LABORDA, en representación de CONSTRUCCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES S.L., contra INICIATIVAS ARAGONIA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de cinco millones trescientas diecinueve mil cuatrocientas noventa y tres pesetas (5.319.493 pts), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y sin expresa imposición de las costas procesales, y, así mismo, desestimando todas las demás pretensiones contenidas en la demanda".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por ambas partes sendos recursos de apelación en los que, sustanciada la alzada, con nº de rollo 120/2000, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2000 , cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contendientes CONSTRUCCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES S.L. e INICIATIVAS ARAGONI S.L., frente a la Sentencia de fecha 27 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza , en autos de menor cuantía número 376/99, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia".
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de INICIATIVAS ARAGONIA, S.L., formalizó ante esta Sala recurso de casación, articulado en dos motivos, con el siguiente tenor:
Primero: En base al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 6 del Código Civil , en relación a la renuncia de derechos, y que es fundamental para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que tal norma determina el rechazo de las pretensiones de la actora, al haber renunciado ésta, de manera expresa, a reclamar aumento de precio.
Segundo: En base al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1255 del Código Civil , en relación con el artículo 1091 del mismo Código, ya que habiendo ratificado las partes en contrato de 7 de mayo de 1998 el precio cerrado, debe la entidad recurrida estar y pasar por el contenido de las estipulaciones firmadas, quedando impedida contractualmente para reclamar aumento de precio.
CUARTO.- Admitido el recurso, no habiendo lugar al trámite de impugnación por la incomparecencia de la parte recurrida, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril de 2007, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- El pleito del que dimana el presente recurso de casación se promovió por la constructora, "Construcciones Horizontales y Verticales, S.L." contra "Iniciativas Aragonia, S.L.", interesando, entre otras pretensiones, que se condenara a la demandada a pagar a la actora el resto del precio no satisfecho de la obra realizada en Calatayud, en virtud del contrato de obra, con suministro de materiales, suscrito por los litigantes. El juez de instancia sólo estimó parcialmente la demanda, al conceder al demandante una cantidad sensiblemente inferior a la solicitada, y rechazar el resto de pretensiones. Apelada la sentencia por ambas partes, la Audiencia desestimó los recursos interpuestos y confirmó en su integridad la resolución de primer grado.
Contra la Sentencia de segunda instancia, la entidad demandada, "Iniciativas Aragonia, S.L.", ha formulado recurso de casación articulado en dos motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A través del primer motivo, se denuncia la infracción del art. 6 del Código Civil, referente a la renuncia de derechos, y por medio del segundo , se dicen vulnerados el art. 1255 de dicho Código en relación con el artículo 1091 del mismo texto legal, sobre la autonomía de la voluntad contractual y la fuerza vinculante de los contratos para las partes. El discurso casacional, que resulta común a ambos motivos, y que justifica, por coherencia, un tratamiento conjunto, toma como punto de partida el contrato, fechado el día 7 de mayo de 1998, de cuyo contenido, y en particular del tenor en que se encuentra redactada la estipulación tercera, para la entidad recurrente se desprende con absoluta claridad que la parte actora renuncia expresamente a percibir un aumento sobre el precio cerrado pactado, "aunque existieran variaciones o modificaciones en la obra a ejecutar". En consecuencia, una vez satisfecho el precio cerrado, por importe de doscientos dieciocho millones de pesetas, en atención a la citada cláusula, nada más podía reclamar la constructora a la promotora demandada.
Ambos motivos deben ser desestimados.
Debe comenzarse por señalar que, cuestionándose como acontece, la interpretación contractual, la parte recurrente elude la vía adecuada, al no mencionar la infracción de norma hermenéutica alguna del Código Civil, amparándose únicamente en preceptos genéricos, faltos de la más absoluta idoneidad para el fin que se pretende -Sentencias de 16 de diciembre 2003; 4 de febrero de 2004; 6 de Octubre 2005 y 4 de octubre de 2006 -. En todo caso, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia de la revisión en casación de la interpretación contractual realizada en la instancia, salvo que resulte ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales, y así, entre otras muchas, la sentencia de 19 de febrero de 2007, con cita de la 20 de mayo de 2005 , establece que "la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico". Pues bien, la interpretación que hace la Audiencia se ajusta a los cánones exigibles, sin que pueda confundirse valoración de prueba e interpretación, pues la primera tiene por objeto fijar el "factum" que luego será calificado jurídicamente, momento en que, para indagar y fijar el correcto alcance jurídico de los hechos probados, será preciso acudir a la hermenéutica -Sentencia de 19 de febrero de 2007, y 12 de mayo de 2006 -. En consecuencia la interpretación debe partir de los hechos probados, siendo también reiterada la doctrina que atribuye la valoración probatoria a la soberanía del tribunal de instancia, quedando al margen del recurso de casación salvo que se denuncie error de derecho, con cita de precepto sobre prueba, lo que aquí tampoco se ha hecho. La base fáctica incólume en casación, desde la que se efectuó en la instancia la interpretación que ahora se pretende combatir, determinó, en primer lugar, que en el contrato de 5 de febrero de 1997 se fijó un precio cerrado de doscientos dieciocho millones de pesetas, en segundo lugar, que ese precio fue íntegramente satisfecho por el hoy recurrente, y en tercer lugar, que tras valorar "la prueba documental, pericial y testifical del arquitecto director de la obra" el órgano de apelación considerase acreditada la existencia de "modificaciones, ampliaciones y trabajos realizados fuera de lo presupuestado como precio cerrado, modificaciones todas que, autorizadas por el arquitecto director, fueron igualmente consentidas por la promotora". Este último aspecto es fundamental para rechazar el planteamiento de la recurrente, en la medida que, en ningún momento se afirma en la sentencia que tales modificaciones hayan sido a consecuencia de errores de medición u omisiones en el proyecto inicial, sino que son consideradas como un aumento de obra que, incluso, contó con la aprobación de la promotora. La recurrente incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que reiterada doctrina de esta Sala proscribe - SSTS de 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2006 - dado que, elude que el aumento de obra contó con su consentimiento, y sobre todo, alega que la renuncia a que alude la estipulación tercera del contrato, de fecha 7 de mayo de 1998, comprende todo incremento de obra, cuando no es así, puesto que en la referida estipulación el contratista renuncia a cobrar más de lo pactado, como precio cerrado, por obras "realizadas para suplir errores de medición y omisiones del proyecto inicial", carácter que, según la sentencia, no cabe atribuir a las modificaciones realizadas con el consentimiento de la hoy recurrente. En consecuencia, atendiendo a la literalidad de la cláusula, y a los hechos probados, la interpretación de la Audiencia no puede reputarse como ilógica o arbitraria puesto que el pacto inicial sobre un precio cerrado y la posterior ratificación del mismo, renunciando a su incremento, sólo venía referido a los trabajos presupuestados, y a los que tuvieran que hacerse a consecuencia de aquéllos, por errores u omisiones, pero sin que estuviera en la intención de los contratantes, ni en el primer contrato, de 5 de febrero de 1993, ni en el segundo, de fecha 7 de mayo de 1998, que en el precio cerrado, a que se ha hecho mención, se hallase comprendido cualquier incremento de obra adicional fuera de lo presupuestado.
SEGUNDO.- La desestimación de ambos motivos conlleva la del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, según lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Iniciativas Aragonia, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 2000 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

