Última revisión
02/12/2008
Sentencia Civil Nº 498/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 280/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 498/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 280/2008-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 122/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 498/08
Ilmas. Sras.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 122/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, a instancia de IONIA TRADING, S.L., contra INGENIERÍA DE SISTEMAS DE ENSAMBLAJES Y CONTROL, S.L. (ISEC, S.L.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Ionia Trading, S.L. con la representación procesal de D. ALex Martínez Batlle y con la dirección técnica de Dª. Marta Reche Lavado contra Ingeniería de Sistemas de Embalajes y Control, S.L. con la representación procesal de Dª. María Luisa Tamburini Serra como Procurador de los Tribunales y la dirección letrada de D. Fernando Almirall.- Se imponen las costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por Auto de fecha 13 de Mayo de 2.008 se acordó el recibimiento a prueba en la presente instancia, admitiéndose documental aportada por la actora-apelante, y considerándose necesaria la celebración de vista se señaló para el 5 de Noviembre de 2.008, el resultado de la cual consta en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada a 30 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat en juicio ordinario nº 122/2007, desestimó la demanda presentada a instancia de IONIA TRADING, S.L. contra INGENIERÍA DE SISTEMAS DE EMBALAJES Y CONTROL S.L., absolviendo a esta última de las peticiones contra ella suscitadas por la actora. Frente a dicha resolución la actora se alza la parte actora a través de recurso de apelación que fundamenta principalmente en la existencia de relación contractual entre las partes litigantes y en negar la pluspetición manifestada por la adversa. Fueron admitidas por esta Sala la solicitud del apelante de la admisión de prueba documental, señalándose la necesidad de la celebración de vista, que tuvo lugar a 5 noviembre de 2008.
SEGUNDO.- La entidad IONIA TRADING ejercitó acción de reclamación de cantidad 8.861,47? contra SISTEMAS DE EMBALAJES Y CONTROL S.L. (ISEC,S.L.). Manifestó la actora que la empresa ahora demandada ISEC subcontrató sus servicios para que los prestara a una tercera empresa BOSCH ESPAÑA en sus instalaciones de Madrid y de Polonia, servicios que se prestaron por el técnico Edmundo . Se reclamaban las facturas no abonadas por la demandada correspondiente a los meses de junio y julio de 2006.
Por su parte la empresa ISEC en la contestación al escrito de demanda interpuesto, se opuso a la misma, alegando en primer lugar falta de legitimación activa. Niega que ellos subcontrataran a IONIA, que las únicas relaciones comerciales mantenidas al respecto fueron directamente con el Sr. Edmundo que siempre se presentó y actuó como trabajador autónomo. En base a la falta de aportación de documentación alguna que acreditara la relación comercial entre las dos partes litigantes, la demandada alega falta de legitimación activa por no tener ninguna relación laboral el Sr. Edmundo con la parte actora. En segundo lugar y para el supuesto no se estimara la falta de legitimación la parte demandada alega pluspetición de la cantidad requerida al pago dado que la cantidad pactada con el sr Edmundo era de 18 euros la hora y no 21 como se pretende en la demanda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por IONIA TRADING por falta de acreditación probatoria, concretamente por no aportarse soporte documental que legitimara la posición sostenida por el accionante.
TERCERO.- La parte actora en su recurso de apelación aportó documentos con valor probatorio. Los documentos del nº 1 al nº 4 son albaranes emitidos por la actora y firmados y sellados por la parte demandada en los que se acredita la existencia de la relación comercial entre las partes.
El documento nº 6 aportado también junto al escrito de apelación consiste en Resolución de Alta de la Seguridad Social del sr Edmundo en el que se acredita ser trabajador de la empresa IONIA desde diciembre 2005 y estar dado de alta en las fechas de las facturas presentadas en el escrito de la demanda.
Amén de la documentación aportada, dicha relación ya había quedado acreditada en el escrito de contestación a la demanda donde la parte demandada admite no haber tenido inconveniente alguno en facturar a la sociedad actora.
En aras a lo anterior esta Sala estima la alegación suscitada en el recurso de apelación por cuanto queda claramente acreditada la legitimación activa de la empresa IONIA TRADING.
Referente a la pluspetición manifestada y alegada por la demandada, cabe señalar que, la carga de la prueba debe recaer sobre la parte que alega el hecho cuestionado, así lo establece el art 217 LEC cuando señala que corresponde al actor o demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos, correspondiendo al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. La doctrina del onus probandi, determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba por parte del demandante de los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos.
En este caso recae sobre la demandada la carga de la prueba, en orden a demostrar la veracidad de la pluspetición alegada.
CUARTO.- La estimación íntegra del recurso de apelación supone no se impongan costas en esta alzada y se impongan las causadas en 1ª Instancia a la parte demandada (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación suscitado por IONIA TRADING, S.L. contra sentencia de 30 enero de 2008 , por lo que revocamos dicha resolución condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.861,47 ? mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Las costas de la 1ª Instancia las deberá abonar la demandada, no imponiéndose las de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

