Última revisión
11/07/2008
Sentencia Civil Nº 498/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 638/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 498/2008
Núm. Cendoj: 28079370222008100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00498/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7006343 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 638 /2008
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 612 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Victor Manuel
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Contra: Paula
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
_________________________________________/
En Madrid a 11 de julio de 2008
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 612/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Victor Manuel , representado por la Procurador doña Carmen Ortiz Cornago y defendido por el Letrado don Luis Zarraluqui Navarro .
De la otra, como apelada, doña Paula , representada por el Procurador don Jacobo García García y asistida por la Letrado doña María del Carmen Redondo Sanz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Victor Manuel contra Dña. Paula debo declarar y declaro la Disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las partes el 3 de octubre de 1.964 en San Lorenzo del Escorial, con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas:
1.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de DÑA. Paula hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.
2.- En concepto de pensión compensatoria D. Victor Manuel abonará a DÑA. Paula la cantidad de 1.000 euros mensuales por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta sentencia, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por parte.
Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de Enero de 2009, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
3.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (art. 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC )".
En el referido procedimiento se dictó, el día 3 de enero del corriente año, Auto cuya parte dispositiva dice así: "NO HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia de fecha 9.11.07 y que ha sido solicitada por la representación procesal de D. Victor Manuel , por ser claro el pronunciamiento que contiene la pensión compensatoria, manteniéndose en su integridad la redacción de la misma.
Así lo manda y firma S.S.".
Recayó, en fecha 8 del mismo mes y año, Auto que dice así: "SE COMPLETA el fallo de la sentencia de fecha 19.11.07 en el sentido que entrecomillado se expresa: "El Sr. Victor Manuel se hará cargo del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar en su totalidad por existir acuerdo entre las partes.".
Así lo manda y firma S.S.".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Victor Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Paula escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas complementarias que , conforme a lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial de los esposo, dado que el actor, discrepando de los pronunciamientos al respecto contenidos en la sentencia de instancia e invocando la validez y vinculatoriedad los acuerdos en su día suscritos por las partes, solicita de la Sala la adopción de los siguientes efectos, que han de sustituir a los recogidos en la resolución recurrida:
-La atribución del uso del domicilio familiar a don Victor Manuel hasta que se produzca su venta, cuyo importe, una vez deducida la carga hipotecaria que pesa sobre dicho bien, será atribuido íntegramente a la Sra. Paula .
-Se establezca la obligación del Sr. Victor Manuel de abonar a su esposa una pensión por desequilibrio de 1.000Ñ al mes, derecho que se extinguirá en el momento en que se produzca la venta del domicilio familiar.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. La estrategia diseñada por el actor, hoy apelante, gira en torno a la validez y efectividad del convenio suscrito por los ahora litigantes en fecha 18 de diciembre de 2006 en el que, sobre la base de su ruptura convivencial y con el fin de "presentar la correspondiente demanda de divorcio", establecieron las medidas que habían de regir sus futuras relaciones y, entre ellas, las que, a través de su demanda y recurso de apelación, solicita al referido litigante, en cuanto efectos complementarios de la disolución vincular.
En definitiva, la problemática así planteada concierne a la naturaleza, y consiguiente efectividad jurídica, de un convenio que, surgido de la crisis matrimonial, no ha obtenido el refrendo judicial.
El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 22 de abril de 1997 , declara que, en principio, nos encontramos ante un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris de su eficacia jurídica.
Sobre dicha base jurisprudencial, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, han de distinguirse, al hilo de la cuestión suscitada a través del presente recurso, tres supuestos. El primero de ellos se refiere al convenio regulador aprobado judicialmente, en cuyo caso, y conforme declara la referida sentencia, queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva. El segundo afecta a aquellas situaciones en que el convenio ha sido elaborado específicamente para presentarlo al refrendo judicial, no obstante lo cual una de las partes no lo ratifica, lo que determina el incumplimiento de la antedicha conditio iuris a la que se supedita su postulada eficacia jurídica. La tercera de las hipótesis supone un convenio suscrito al margen de todo procedimiento judicial, a fin de regular las relaciones entre los esposos para los tiempos posteriores a la ruptura matrimonial, y que ha sido cumplido efectivamente por aquéllos; nos encontramos entonces ante un negocio jurídico que, por su sola falta de refrendo judicial, no puede excluirse de las previsiones del artículo 1091 del Código Civil , según el cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
El convenio sobre el que gravita, en el supuesto examinado, el debate litigioso resulta, sin embargo, de difícil catalogación, pues elaborado, según se refiere en el mismo, con la finalidad de presentar la correspondiente demanda de divorcio, es lo cierto que ni el mismo, ni otro similar, aun con más depurada técnica jurídica, se presentó ante los tribunales en el tiempo inmediatamente posterior a su suscripción, en el entorno de un procedimiento consensual de disolución del vínculo matrimonial. De otro lado, tampoco lo así convenido mantuvo una larga efectividad tras su suscripción, pues apenas transcurridos dos meses, la Sra. Paula comunicó a su esposo su intención de volver a ocupar el domicilio familiar, lo que así efectuó a los pocos días, a partir de cuyo momento dejaron de cumplirse las recíprocas obligaciones en principio concertadas, lo que descarta la posible proyección al caso del principio de vinculatoriedad de los actos propios, elaborado jurisprudencialmente en torno al artículo 7º del Código Civil , dado que el mismo requiere de una cierta continuidad de la conducta de quien, posteriormente, prescinde de su anterior y reiterada actuación.
Adviértase, de otro lado, que en los casos abordados por el Tribunal Supremo acerca de la naturaleza y efectividad de los convenios suscritos por los esposos, en orden a la regulación de las consecuencias de su ruptura convivencial, la contienda suscitada no se enmarcaba en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad, dado que, al margen de tales cauces procesales, se trataba de dar efectividad a lo convenido por los esposos, pero sin que ello formase parte de los efectos complementarios que, en una litis matrimonial, contemplan los artículos 91 y siguientes del Código Civil .
En efecto, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, el Juez no se encuentra estrictamente vinculado, respecto de las medidas complementarias que han de acompañar a la constitución del nuevo estado civil, por los anteriores acuerdos de las partes, salvo que los mismos hayan sido refrendados judicialmente. Así lo pone de manifiesto el artículo 91 , al hablar de las medidas que el Juez ha de adoptar "en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo". De una forma aún más clara, dentro la regulación de las medidas provisionales, el artículo 103 dispone que el Juez, "a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente", adoptará la resolución pertinente sobre las consecuencias personales y económicas de la ruptura convivencial, en lo afectante tanto a los propios esposos como a los hijos que de ellos dependan.
Ni siquiera el convenio presentado en un procedimiento consensual vincula necesariamente la decisión judicial, dado que el artículo 90 somete el mismo al control de los Tribunales, hasta el punto de poder rechazarse los acuerdos que sean dañosos para los hijos. Pero aún va más allá dicha facultad judicial, en cuanto tampoco han de ser refrendado los pactos que se consideren gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Esta última previsión, respecto de la que pudiera intuirse que, en la redacción dada por la
En el supuesto examinado, no dejan de suscitarse ciertas dudas acerca de la libre y plenamente consciente asunción por doña Paula de los diversos acuerdos contenidos en el documento suscrito conjuntamente con su esposo en fecha 18 de diciembre de 2006, ya que, como ha quedado acreditado, en aquellos momentos padecía una fuerte depresión, con grandes crisis de ansiedad, angustia e insomnio, estando sometida a una fuerte medicación, lo que, según el certificado médico incorporado al folio 146 de las actuaciones, le podía hacer incapaz de tomar decisiones de manera eficaz y clara.
Aunque pudiera prescindirse, en orden a la resolución judicial del conflicto suscitado, de dicho documento, dado que no se admitieron las pruebas que, en orden a su ratificación y contraste profesional de quien lo emitió, propuso la parte actora, es lo cierto que el propio contenido del convenio suscrito revela lo gravemente lesivo que resultaba para una de las partes, a la que se reconoció el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio tan sólo hasta que se produjera la venta del domicilio familiar, con cuyo producto, por su entrega total a la misma, se consideraba que desaparecía el desequilibrio determinante de tal compensación económica. En efecto, pesando sobre el inmueble una fuerte carga hipotecaria, cuya necesaria amortización habría de aminorar considerablemente la suma a percibir por doña Paula , no puede dejar de valorarse que el citado inmueble pertenece a la sociedad legal de gananciales constituida por los cónyuges, cuya disolución, y posterior liquidación, otorga a cada uno de ellos derecho al percibo de la mitad del haber societario (arts, 1344 y 1404 C.C ), sin que, en el referido documento, se contemplaran los demás bienes y derechos pertenecientes a la sociedad conyugal, pero sí una significativa cláusula en la que se expresaba que "ambas partes manifiestan que aparte de lo estipulado en el presente convenio no queda nada que reclamarse mutuamente". Por ello ha de concluirse que, partiendo de una muy superior capacidad pecuniaria del Sr. Victor Manuel , y existiendo otros bienes innominados en el convenio, doña Paula no habría de percibir, a través de lo pactado, sino aquéllo, o parte del mismo, que legalmente le pertenecía, adjudicándose el esposo bienes y derechos por, al menos, el mismo valor, lo que dejaba subsistente el desequilibrio económico que entre ellos existía con anterioridad.
TERCERO. Bajo tales consideraciones, que excluyen la postulada vinculación en esta litis del repetido convenio, hemos de compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio decisorio plasmado en la sentencia de instancia en lo que concierne, en primer lugar, a la asignación a la esposa del derecho de uso sobre la vivienda familiar, en cuanto, por su notable menor capacidad económica, representa el interés merecedor de prioritario amparo.
Lo mismo ha de predicarse respecto de la exclusión de un concreto límite temporal a la vigencia del derecho de pensión reconocido en pro de la ahora apelada, dado que partiendo de una convivencia matrimonial prolongada durante más de 42 años, fruto de la cual han nacido cuatro hijos, lo que obviamente ha requerido de una intensa y extensa dedicación de aquélla al cuidado de la familia, no procede sancionar una limitación en el tiempo del derecho debatido, pues ello está concebido para supuestos muy distintos del presente en el que, no obstante disponer la esposa de recursos propios, los mismos no le han de permitir el mantener en el futuro el nivel de vida de que ha disfrutado durante el matrimonio, habida cuenta de la muy superior capacidad económica de su esposo, según reconoció el mismo al ser interrogado en la instancia, y así lo recoge la sentencia apelada, cifrando sus ingresos en unas cantidades de varios centenares de miles de euros brutos al año.
Tal situación atrae necesariamente al caso, dada su postulación por la parte demandada, las previsiones del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil , impidiendo la sanción judicial de un concreto límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho, quedando el mismo sometido tan sólo, en orden a su modificación cuantitativa o extinción futuras, a las previsiones genéricas de los artículos 100 y 101 del Código Civil .
CUARTO. No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Victor Manuel contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 612/2007, entre dicho litigante y doña Paula , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.
