Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 159/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 498/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00498/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2010
SENTENCIA Núm. 498/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En GIJON, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 418/09 Rollo número 159/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como apelante DON Modesto representado por la Procuradora D. Marta Paz Martínez Vega bajo la dirección letrada de D. Celso García García, como apeladas DOÑA Rocío Y DOÑA Tamara , representadas por la Procuradora D. Margarita Vidal López bajo la dirección letrada de D. Jorge Lorenzo Benavente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Paz Martínez Vega (sustituida en el juicio por su compañera Dª Elena Marqués Prendes), en nombre y representación de D. Modesto , contra Dª Rocío y Dª Tamara , ambas representadas por la Procuradora Dª Margarita Vidal López (sustituida en el juicio por su compañero D. José María Díaz López), y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1º/ Se absuelve a Dª Rocío y Dª Tamara del total de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de D. Modesto .
2º/ Se impone a D. Modesto el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Modesto se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por D. Modesto frente a DÑA. Rocío Y DÑA. Tamara , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de la finca rústica llamada " DIRECCION000 ", sita en Villaverde, San Martín de Huerces, adquirida en escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2007, por incumplimiento contractual, condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 13.000 euros como precio de venta de la finca, así como al abono de los gastos de Notaría y Registro, que ascienden a 2.000 euros, así como al pago de costas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el demandante alegando que se dan todos los requisitos establecidos en el art. 1.124 código civil , ya que el actor ha cumplido con sus obligaciones, mientras que las demandadas no lo han hecho, ya que no eran propietarias ni poseedoras físicas y jurídicas del inmueble.
SEGUNDO.- A la vista de los argumentos desarrollados en el recurso, cabe centrar la cuestión en la concurrencia de los requisitos de la acción resolutoria instada por el apelante, que se contemplan en el art. 1.124 del código civil .
Conforme a dicho artículo "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".
Por parte del comprador ha cumplido pagando el precio, conforme le impone el art. 1.500 del código civil , lo que no se discute.
En cuanto a las vendedoras, cabe entender perfeccionada la venta, ex art. 1.450 del código civil , y además puesta en posesión de la finca ex art. 1.462 del código civil , mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, al no deducirse de la misma otra cosa.
En consecuencia ha existido una válida transmisión de la finca, conforme a la teoría del título y del modo. A este respecto tiene declarado el Tribunal Supremo que "la perfección del contrato de compraventa y sus consecuentes efectos obligacionales no es suficiente para que se entienda transmitido el dominio del piso vendido sino que se requiere la tradición mediante la entrega real de éste o la forma admitida en el art, 1.462.2º (traditio ficta)" ( STS de 9 de marzo de 1994 ). Señalando asimismo que: "la tradición instrumental representada por la escritura pública (art.1.462.2 C.civil ) tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca ( STS 4 de abril de 2002 ).
No hay que olvidar, por otra parte, que, como señala la sentencia del TS de 16 de noviembre de 1992 : "en nuestro derecho, la compraventa no funciona, en puridad, como un negocio traslativo de dominio,...., sino como un negocio de transferencia de la posesión de la cosa, tal y como, de forma elocuente, se deriva no sólo de lo dispuesto en su definición legal en el art. 1.445 C.C., cuando se habla que por el contrato de compraventa, uno de los contratantes (el vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada, sino de lo establecido en el art. 1.461 al prescribir que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, es decir, que el vendedor no se obliga a transmitir al comprador el dominio de la cosa vendida, ni tampoco a través de la compraventa, se realiza un negocio adquisitivo del dominio, sin perjuicio que dentro del tráfico jurídico o negocial, normalmente eso acontezca".
En definitiva, el contrato de compraventa de la finca litigiosa se perfeccionó con la aceptación de las partes contratantes del objeto o cosa vendida y del precio, y quedó consumado con el otorgamiento de la escritura pública, desde el momento en que, ya pagado el precio, dicho instrumento sirve de "traditio ficta" para la entrega de la cosa.
En consecuencia, no se aprecia incumplimiento del contrato de compraventa por parte de las demandadas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- La peculiar situación que concurre en el presente caso no pasa inadvertida a la Sala, en donde, si bien con arreglo a la acción ejercitada no puede decirse que se haya producido incumplimiento contractual, dado que el actor está en la posesión del bien transmitido en escritura pública; de otra parte, con las pruebas aportadas, se aprecia un posible supuesto de doble inmatriculación dada la inscripción registral que a su favor ostenta el Ayuntamiento, en la forma que se puso de manifiesto en la pericial. Por lo que la cuestión debería dilucidarse con el Ayuntamiento, y en caso de ser requerido por éste, para desalojar la finca y ejercitar acciones frente al aquí actor, podrá dirigirse contra los vendedores en evicción (arts. 1475 y siguientes Código Civil .)
CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Vega en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada el por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 418/2009 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
