Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 89/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES

Nº de sentencia: 498/2010

Núm. Cendoj: 35016370042010100528


Encabezamiento

SENTENCIA

89/2010

Asunto: Acción de nulidad contractual

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Santa María de Guía

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Elena Corral Losada

MAGISTRADOS: Dona Maria Paz Perez Villalba

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de octubre de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Ordinario no 352/2008 seguidos a instancia de DON Eduardo , parte apelante y apelado, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON JORGE CANTERO BROSA, y asistido por la Letrada DONA MARÍA DE LAS NIEVES FALCÓN RAVELO, contra DONA Ángela , en rebeldía procesal y contra DON Gerardo , parte apelada e impugnante, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON LUIS LEÓN RAMÍREZ, y asistido por la Letrada DONA DELIA RAMÍREZ BENÍTEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Santa María de Guía, se dictó en los autos del Juicio Ordinario no 352/08, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Eduardo contra dona Ángela y don Gerardo . No hay expresa imposición de costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de marzo de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandada recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, impugnando igualmente la resolución según las alegaciones que constan en su escrito de impugnación, impugnación que fue contestada por el recurrente según las alegaciones que constan en autos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Celebrada la vista el día 21 de julio de 2010, quedaron los autos pendientes de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama el actor, Don Eduardo , la declaración de nulidad del contrato de compraventa formalizado con el codemandado Don Gerardo y su hija, Dona Ángela el 5 de septiembre de 1985 suscrita ante el notario de Guía Don Enrique Robles Perea al número 1.550 de su protocolo mediante la cual le vendió la finca registral no NUM000 inscrita al libro NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad de Gáldar, constituyendo una casa terrera con cueva debajo midiendo todo ello 438 m2, demandando también a la esposa de éste e hija del actor Dona Ángela . Afirma que se produjo simulación para encubrir una donación a la hija del actor para los beneficios fiscales de la misma. Don Gerardo se opuso a la demanda y Dona Ángela quedó en rebeldía al no personarse en el procedimiento.

Recoge la sentencia de instancia que para acreditar la existencia de nulidad contractual por simulación es necesario que exista la falta de pago del precio, debiendo acreditarse en el proceso el acuerdo para dicha falta de pago, el negocio encubridor y la finalidad de encubrimiento. Afirma que ya Hacienda investigó el posible fraude y no obtuvo prueba de él. Los compradores tenían capacidad económica entre 1983 y 1987 para comprar la vivienda, pudiendo incluso comprarse una casa en Jaén. El precio de la vivienda puede ser bajo, pero el hecho de ser familiares los compradores justifica este hecho, sin que sea irrisorio o un regalo. La parte que lleva a cabo la simulación no tiene una legitimación plena para iniciar la acción que la declare, toda vez que está afectada para ello por la aplicación de la teoría de los propios actos. Sobre los requisitos del artículo 633 del código civil sobre los requisitos de la validez de las donaciones de bienes inmuebles el TS se está abriendo paso en las mayores formalidades, con lo que supone de protección para los terceros, y además, formando parte el marido del negocio supuestamente simulado, podría tratarse de una donación pronuptia del artículo 1336 código civil , y no en una donación simple a favor de la hija. La resolución de instancia no condena en costas al actor, por la diferencia entre la verdad material y a la procesal por la relatividad de la prueba en estos supuestos.

SEGUNDO.- En su recurso afirma el demandante que el demandado alegó que entregó 750.000 ptas antes de la celebración del contrato, que se confiesa recibido y el resto aplazado, en seis plazos en lugar de tres como establecía el contrato. Tres de 400.000 y tres de 350.000, a abonar en julio y diciembre de 1986, 1987 y 1988, coincidiendo con las pagas extras de los dos compradores. Ha ejercitado la acción de nulidad contractual por simulación, no la de la existencia de donación, acción en la que la prueba hábil en muchas ocasiones es la de las presunciones. Afirma que es por ello por lo que el comprador ha de acreditar el pago, porque es quien puede hacerlo, lo que no se ha producido en el presente supuesto. No se puede acudir al "se confiesa recibido" que se contiene en todos los contratos simulados, ya que los recibos realizados únicamente tuvieron como finalidad presentarlos a la inspección tributaria, y no acreditan los pagos, lo que justifica que los recibos presentados fuesen de diciembre de 1986 y julio y diciembre de 1987, sin que se aportasen los de 1988 porque al no haber inspección tributaria no se elaboraron. Los extractos demostraron la falta de pagos, toda vez que las extracciones no llegan a alcanzar el precio de los recibos, toda vez que en todo el mes de diciembre de 1986, el marido sacó 120.400 pesetas y la esposa 167.391 pesetas, en julio de 1987, el marido 105.328 pesetas y la esposa 157.318 pesetas, y en diciembre de 1987, el marido 194.760 pesetas y la esposa 260.000 pesetas. Tampoco casan con el dinero extraído la declaración de haber recibido el pago de las 750.000 pesetas de septiembre de 1985 para el primer pago. La codemandada admitió la simulación de la venta, al igual que sus hermanos, y la arquitecta, tercera no interesada en el proceso, afirmó que cuando fue a la vivienda sólo valoró las mejoras realizadas en la casa en la disolución de la sociedad legal de gananciales porque la misma no pertenecía al matrimonio. Por último, sí que pagaron con transferencia bancaria la compra en Jaén y en 1985 gastaron mucho dinero en dicha casa, lo que prohibía que lo pudiesen hacer en la de autos.

Se opuso al recurso el demandado afirmado que en el procedimiento de la formación y aprobación de inventario de la sociedad legal de gananciales no 85/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa María de Guía, finalizado mediante sentencia firme dictada el 29 de marzo de 2009 en el que la demandada excluía el bien por la misma causa aquí esgrimida, se estima que la vivienda litigiosa está dentro del caudal hereditario, tal y como se observa en el segundo bien citado en su fallo en la finca no NUM003 . El artículo 809.2 de la LEC establece que en el juicio verbal la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas y en el 810 que concluido el proceso y firme la resolución cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de éste, por lo que la citada resolución tiene efectos de cosa juzgada frente a la reclamación aquí efectuada. Tras esto impugna la resolución a quo en la falta de condena en costas, lo que únicamente debe ocurrir en circunstancias excepcionales, toda vez que afirma que la demandante no debió demandar sin pruebas, ya que hay suficientes pruebas directas para considerar inexistentes las dudas de hecho o de derecho que expone el juzgador a quo, como la admisión del pago en la compraventa, los recibos aportados, o que la inspección de hacienda no encontró simulación alguna.

TERCERO.- Al respecto de la alegación de cosa Juzgada por el contenido de la sentencia de 29 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa María de Guía en el procedimiento de formación y a probación de inventario no 85/08 lo cierto es que la misma se dicta en un procedimiento celebrado entre el marido y la mujer, en el que no es parte el aquí demandante, por lo que no se cumple para su consideración la triple identidad que exige la Jurisprudencia, la subjetiva, objetiva y causal, toda vez que la primera no se da. Así, la STS no 1077/07 de 8 de octubre (RJ 2007/6807), establece con meridiana claridad que;

"SEGUNDO El primer motivo se ampara en el número 2o del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1 ), denunciando inadecuación del procedimiento. (...).

En definitiva, corresponde decidir si entre el actual procedimiento y el anterior cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada material. En el anterior procedimiento, juicio de menor cuantía 317/1991, del Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Cangas, se ventilaba la ejecución del contrato de 13 de marzo de 1989, a través de diversos pedimentos (anteriormente recogidos), siendo el matrimonio ahora demandado el que ostentaba la condición de demandante. En el juicio de menor cuantía número 289/1996, seguido ante el mismo Juzgado a instancia de la entidad entonces demandada "AGUSTÍN POUSADA, SL", se ejercitaron acciones de nulidad y contradictorias de dominio, y cancelatorias de inscripciones registrales de obra nueva, rectificación de la misma y división horizontal practicadas por los demandados. En primera instancia se rechazó la excepción de cosa juzgada, al entender que no existía identidad subjetiva, ni tampoco objetiva, ni de "causa petendi", sin perjuicio de que determinados aspectos del suplico sí pudieran verse afectados por lo ya fallado, razón por la cual no se apreció la excepción con carácter anterior al fondo, aunque más adelante, en cuanto a la declaración de dominio sobre determinadas fincas, se estimase que existía cosa juzgada en este aspecto concreto, pues lo que sea propiedad de cada una de las partes dependía del cumplimiento del citado contrato y del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas. La Audiencia acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y anade que aunque la presente demanda trae causa material del mentado contrato, constituye objeto independiente dirigido a complemenentar, posibilitándola, la efectividad de su ejecución, habiéndose escogido el procedimiento declarativo por la actora con acierto, dada la improcedencia de sustanciar tan relevantes pedimentos en simple incidente de ejecución de sentencia.

Así las cosas, la excepción de cosa juzgada ha sido correctamente tratada en las instancias. No existe identidad subjetiva, ni tampoco en la cualidad con que el matrimonio ahora demandado y la parte actora actuaron en el procedimiento anterior, ni tampoco identidad objetiva, ni de "causa petendi", puesto que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento no coinciden con las que fueron objeto del procedimiento anterior, debiendo precisarse que no se discute en el presente recurso de casación que estuvieran algunas de las pretensiones afectadas por el efecto negativo de cosa juzgada material, concretamente las que se refiere a las de declaración del dominio sobre las fincas, pero las acciones de nulidad de la inscripción de obra nueva, de la de rectificación posterior de la misma y división horizontal, y de aportación de bienes inmuebles a la sociedad "LOBERA Y NUNEZ, SA" no fueron objeto del procedimiento anterior, y, es más, algunas obedecen a actuaciones de los demandados posteriores a la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento anterior, siendo así, por otra parte, que la efectividad de los pronunciamientos recaídos en relación a tales acciones de nulidad opera al margen de la ejecución de sentencia recaída en el procedimiento anterior, siendo doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total ( S.S. de 18 de abril de 1959 [ RJ 1959, 2178], 21 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5997], 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 2693], 1 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7439], 31 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2316], 27 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 10153 ], y de 12 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 381], entre otras).

Consecuentemente, el motivo fenece.".

Así pues, como se observa en el presente proceso, no puede prosperar la petición del recurrente de que se aplique la doctrina de la cosa juzgada al mismo, toda vez que la identidad subjetiva no se produce, siendo el aquí demandante persona ajena al proceso anterior traído a este juicio y en base al cual se solicita la citada declaración.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de la nulidad de la compraventa, al respecto de que la forma de acreditar la nulidad por simulación y falta de causa en los contratos de compraventa, ésta necesariamente se deberá hacer por medio de presunciones, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad -por ello se está ante la necesidad de anularlos, claro está-, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado -como por ejemplo la STS no 1080/2008 de 14 de noviembre (RJ 2009/409), que; "Como senala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27 ) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985) , 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998 , 9322) , 31 de diciembre de 1999 (RJ 1999 , 9758) , 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000 , 9317) , 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual». En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes. Los demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron; y, sobre todo, evidencia la irrealidad de los contratos, claramente simulados, el hecho de que, celebrados en el ano 1982, sin embargo hasta la presentación de la demanda -ano 2001- los presuntos compradores no hayan solicitado la entrega efectiva de la posesión de los inmuebles, que siempre han permanecido ocupados por los vendedores, y ni siquiera lo hayan interesado ahora por vía reconvencional. Por ello incluso resulta accidental el dato anadido de que todos los documentos referidos a los gastos generados por tales inmuebles durante todos estos anos se encontraban en poder de los vendedores, que los aportaron con la demanda.

En definitiva, se trata de un supuesto de simulación absoluta de tales contratos que equivale a su inexistencia.

QUINTO Sentado lo anterior, aun cuando las partes no hicieran referencia a ello en sus escritos alegatorios, ha de plantearse la posible aplicación al caso de lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) -sobre efectos de los contratos con causa ilícita- en cuanto tanto el Juzgado como la Audiencia así lo hicieron en sus respectivas resoluciones y, precisamente a través de la aplicación de dicha norma, llegó la Audiencia a desestimar la demanda partiendo de que el citado artículo dispone que, mediando causa ilícita y siendo culpables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido.

No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 febrero 1998 (RJ 1998, 723), de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 ( RJ 1985, 5133), 16 abril 1986 ( RJ 1986, 1854), 5 marzo 1987 ( RJ 1987, 1415), 29 septiembre 1988 ( RJ 1988, 6933), 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 ( RJ 1991, 7438), 23 julio 1993 ( RJ 1993, 6475), 16 marzo 1994 (RJ 1994, 1984))»; a lo que cabe anadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 (RJ 1997, 2475), que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud». Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos - sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compradora en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 julio 2003 (RJ 2003, 5850), con cita de la de 1 abril 1998 (RJ 1998, 1912), afirma que «a la vista del artículo 1274 del Código civil (LEG 1889, 27 ) se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición». En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles, sin perjuicio de que en su momento los hubiera podido generar en el ámbito penal; de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil .

En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959 ( RJ 1959, 463), 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 (RJ 1985, 5133)) que el artículo 1306 del Código Civil «no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo».

Pues bien, en el presente supuesto, esos indicios, que tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, valorados en su conjunto sí que permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa del contrato, y la consiguiente inexistencia contractual, lo que nos lleva a confirmar la resolución a quo. El demandante ha acreditado que no se pudo pagar dicha cuantía, y si no hay pago, no hay precio, y si no hay precio, no hay compraventa, y sí hay simulación.

En primer lugar la escritura recoge que el demandado había pagado con anterioridad a la celebración del contrato 750.000 pesetas, cuando consta en los extractos de la cuenta corriente de éste del ano 1985, el de la celebración del contrato, que obran a los folios 107 y siguientes, que en dicha fecha no extrajo dicha alta cantidad, y estudiando la simulación contractual, nada senala ni importa, por lo antes relatado, que el precio se confiese recibido en tal momento. En cuanto al resto del precio aplazado, consta en el contrato que el resto del precio tras el pago de las 750.000 pesetas se pagaría en tres anualidades de 750.000 pesetas cada una, pacto que no se llevó a cabo. Sin embargo el pago se realizó, según el demandado, en seis plazos en lugar de tres como establecía el contrato, sin que especifique la causa de dicho cambio, que hemos de considerar relacionada con la inspección de hacienda que luego citaremos, citando únicamente que se los plazos coincidían con las pagas extras de los dos compradores, siendo los plazos tres de 400.000 y tres de 350.000, en julio y diciembre de 1986, 1987 y 1988.

Respecto a estos plazos es el comprador es el que puede acreditar el pago según el contenido del artículo 217 apartados 3 y 6 . Pues bien, analizando los extractos de las cuentas, se aprecia, como senala la recurrente que en todo el mes de diciembre de 1986, el marido sacó 120.400 pesetas y la esposa 167.391 pesetas, en julio de 1987, el marido 105.328 pesetas y la esposa 157.318 pesetas, y en diciembre de 1987, el marido 194.760 pesetas y la esposa 260.000 pesetas. Pero es más, analizando los meses anteriores, la dinámica de extracción es de pequenas cantidades, sin que figuren domiciliados los gastos habituales y necesarios de cualquier familia, comida, ropa, gastos diarios, gastos de navidades, viajes a Jaén en navidad y verano que manifestaron realizar el extinto matrimonio, etc., por lo que dichas extracciones debían tener este destino, y no simplemente ahorrar para pagar los plazos de la compraventa. Por otro lado, las pagas extras eran de alrededor de 100.000 pesetas, o 120.000, pero no justifica que con ellas se pudiesen pagar plazos de hasta 350.000 o 400.000 pesetas.

De los sueldos de los ex cónyuges, que se sitúan como decíamos sobre los 120.000 pesetas, no deducimos capacidad de pago suficiente como para afrontar los gastos antes citados y también la compra de la vivienda en Jaén, que para nosotros lo que acredita es que si hubiesen tenido que pagar también la comprada en Gran Canaria no hubiesen podido afrontar tantos pagos. Por otro lado, la dinámica de dicha compraventa de la casa de Jaén, en la que sacan las cantidades de golpe, en grandes cuantías, es completamente diferente a la que alegan que aquí se siguió, sin justificar en absoluto el por qué de ello.

Por otro lado, en cuanto a los recibos, el hecho de que el demandado cuente sólo con 3, los del ano en el que tuvieron la inspección de hacienda, concuerda con la versión del demandante, esto es, se hicieron a efectos de dicha inspección, no por que justificasen pagos concretos, ya que en tal caso no tendría demasiado sentido que el demandado hubiese perdido, de los 6 plazos, justamente los 3 que corresponden al ano 1988, en el que no tuvieron inspección. Si los guardó, debió guardarlos todos, y si los perdió también debió perderlos todos, claro está. Y por esto, estimamos, se modifican los plazos, porque debían hacerlos más pequenos dada la capacidad económica con la que contaban.

Dados estos antecedentes, aunque no senalase la inspección tributaria la vulneración de la norma administrativa su inicio es un indicio más de la posible inexistencia de precio, ya que quedó acreditado que los demandados deducían las cantidades de esta vivienda a pesar de tener otra casa.

Finalmente nos parece significativa la declaración de Dona Paulina , tercera a las partes, que afirma que las conoce, pero que acudió a la vivienda para valoraciones de cara a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y que declaró en el acto del juicio que, acompanada por el demandado, acudió a la vivienda sólo para valorar las mejoras realizadas en la casa en la disolución de la sociedad legal de gananciales porque la misma no pertenecía ya al matrimonio.

Por otro lado, todos estos indicios casan con la declaración de los hermanos de la demandada rebelde, que afirmaron que el padre, a los hijos les compró casa, y del hecho admitido de que fue el padre el que hizo reformas en la vivienda antes de la formalización de la escritura.

De todos estos indicios procede establecer la inexistencia del contrato atacado por falta de causa, y revocar la resolución a quo, declarando la nulidad de la compraventa atacada junto a las inscripciones registrales que la contradigan.

QUINTO.- Estimada la demanda, procede desestimar la impugnación de la resolución a quo del demandado recurrido respecto a la condena en costas de la primera instancia al demandante, y declarar la condena en costas de la primera instancia al demandado en aplicación del artículo 394 de la LEC .

SEXTO.- Respecto a las costas de esta alzada se han estimado las peticiones del demandante recurrente por lo que, en directa e imperativa aplicación de los principios establecidos en los artículos 394, 397 y 398 de la LEC , no procede hacer mención sobre la condena al abono de las costas de dicho recurso. En cuanto a la impugnación la misma ha sido desestimada, por lo que procede, en aplicación de los citados principios, imponerle las costas de la misma al demandado impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eduardo contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Ordinario no 352/2008, que revocamos, declarando que la compraventa celebrada entre éste y por DONA Ángela y DON Gerardo el 5 de septiembre de 1985 suscrita ante el notario de Guía Don Enrique Robles Perea al número 1.550 de su protocolo mediante el cual le vendió la finca registral no NUM000 inscrita al libro NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad de Gáldar, es nula por simulación contractual, decretándose cancelen las inscripciones originadas en el citado Registro de Propiedad en virtud de dicha escritura, librando el mandamiento oportuno, condenando al demandado al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por la representación de DON Gerardo contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Ordinario no 352/2008, condenando al recurrente al pago de las costas de dicha impugnación en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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