Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 669/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 498/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100663


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00498/2010

SENTENCIA NÚMERO 498/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1359/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 669/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Antonieta representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Francisco Cañadas de Celis y como demandados-apelantes DON Carlos Francisco y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodriguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 6 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Antonieta , contra D. Carlos Francisco , y contra la aseguradora "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en los siguientes términos: Que debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a Dª Antonieta la cantidad de 3.457,61 euros, más los intereses legales correspondientes (a saber, los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora desde el día 16-09-2008 ; y en su caso, los intereses legales al asegurado desde la interpelación judicial). Que debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a Dª Antonieta los intereses correspondientes de la cantidad de 6.147,85 euros (a saber, los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora desde el día 16-09-2008 al 23-11-2009 ; y en su caso, los intereses legales al asegurado desde la interpelación judicial hasta el 23-11-2009). Sin hacer expresa imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando los motivos del recurso de apelación plateado, revoque la sentencia de instancia en el sentido de no condenar a esta parte a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.457,61 euros en concepto de perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal y no imponer los intereses moratorios del art. 20 de la LCS a la entidad aseguradora, todo ello con imposición de costas a la adversa.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida, acogiendo plenamente las pretensiones deducidas por esta parte en a primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de diciembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de los demandados Don Carlos Francisco y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 6 de septiembre de 2.010 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante Doña Antonieta , les condenó solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 3.457,61 euros, más los intereses legales correspondientes (a saber, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 16 de septiembre de 2.008 , y en su caso los intereses legales al asegurado desde la interpelación judicial), y los intereses correspondientes a la cantidad de 6.147,85 euros (a saber, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora desde el día 16 de septiembre de 2.008 hasta el 23 de noviembre de 2.009, y en su caso los intereses legales al asegurado desde la interpelación judicial hasta el 23 de noviembre de 2.009 ), sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia en el sentido de no condenar a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.457,61 euros en concepto de perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal y no imponer los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los recurrentes la incorrecta aplicación del factor corrector del Apartado B de la Tabla V del Baremo así como de la doctrina del lucro cesante por perjuicios económicos. Y en apoyo de tal motivo se aduce: a) que al condenar la sentencia impugnada a los demandados a indemnizar a la demandante en 93 días impeditivos, que a razón de 52,47 euros da la suma de 4.879,71 euros, más el factor de corrección del 10 %, dando un resultado de 5.367,68 euros, así como al lucro cesante por pérdida de ingresos durante dichos 93 días impeditivos en la cantidad de 3.457,61 euros, está realizando una incorrecta aplicación del factor corrector por perjuicios económicos, al no ser posible conceder indemnización aplicando el factor de corrección y al propio tiempo el lucro cesante por pérdida de ingresos durante el periodo impeditivo, como se deduce del apartado segundo, letra C, del Anexo (explicación del sistema) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y b) que por parte de la demandante no se habían acreditado los perjuicios económicos reclamados al fundamentarlos en simples expectativas de haber realizado alguna sustitución durante el tiempo de baja impeditivo como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

El motivo de impugnación alegado por los recurrentes debe prosperar, y ello por las razones siguientes:

1ª.-) la sentencia de instancia afirma en su fundamento de derecho sexto, párrafo cuarto, que "en el caso de autos se discute, en primer lugar, si al aplicar el factor de corrección es factible o no reclamar el lucro cesante; este Juzgador se ve en la obligación de recordar a la parte demandada que, con relación al factor de corrección aplicable a la incapacidad temporal, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 sobre el apartado B) de la Tabla V del anexo y de sus disposiciones actualizadoras, que, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, - sobre la base de responsabilidad objetiva o por riesgo -, la indemnización por perjuicios económicos del apartado B) de la Tabla V del Anexo operará como un auténtico y propio factor de corrección de la indemnización básica, en tanto que si la culpa relevante por parte del causante del daño es la causa de éste opera la referida inconstitucionalidad y la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente conforme a lo que se acredite en el proceso. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, dado que el conductor asegurado por la demandada actuó culposamente. Es por ello que se considera pertinente la solicitud de lucro cesante realizado por la parte actora al Juzgado, añadida a los perjuicios por incapacidad, en supuestos como el presente en que ha habido culpa relevante o subjetiva, al tratarse de un golpe por alcance al vehículo que conducía la demandante por falta de atención a la conducción del asegurado demandado".

Pero, sin embargo, como acertadamente razona la defensa de los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de apelación, la sentencia impugnada al conceder a la demandante la indemnización resultante de la aplicación del correspondiente factor de corrección por perjuicios económicos y además la resultante del lucro cesante reclamado por la demandante ha realizado una incorrecta aplicación tanto de la doctrina contenida en la STC. 181/2000 como de la Tabla V del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que únicamente permiten establecer la pertinente indemnización por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal bien conforme a los factores de corrección establecidos en la misma o bien conforme a lo reclamado y acreditado en el proceso en concepto de lucro cesante, pero nunca mediante la utilización de ambos criterios conjuntamente, tal y como ya se concluyó por esta misma Audiencia en sentencia número 209/2009, de 25 de mayo .

Y así en la mencionada STC. 181/2000 , que declaró inconstitucionales y nulos el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se afirma y concluye en el párrafo último de sus fundamentos jurídicos que "por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1. 2, de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. Y lo mismo se viene a establecer ya en el apartado segundo, letra C), del Anexo, en la que, y en relación con las indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V), se establece que "estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinarán por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada". Y

2ª.-) con relación a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, dice la sentencia de 26 de septiembre de 2002 (RJ 20028094) que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 19965662), citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico (así STS. de 14 de julio de 2.003 ). Doctrina que se reitera en la STS. de 31 de octubre de 2.007 , en la que se afirma que la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 [RJ 19916045 ], 5 de octubre de 1992 [RJ 19927521 ], 31 de mayo 2007 [RJ 20073431 ], 18 de septiembre de 2007 [RJ 20075445 ], 4 de febrero de 2005 [RJ 2005945]).

Afirma la sentencia impugnada (último párrafo de su fundamento de derecho sexto) en relación con la indemnización reclamada por lucro cesante que "la actora ha aportado como prueba documental la vida laboral de los últimos tres años, y en ellos se pueden comprobar que en el periodo que este Juzgador ha considerado de estabilidad lesional, y que va del 16-09-2008 al 18-12- 2008, la actora ha trabajado como enfermera 61 días en el año 2005, 54 días en el año 2006, y 86 días en el año 2007, es decir que en los últimos tres años ha trabajado en dicho periodo una media de 67 días, por lo que este Juzgador, tiene que concluir que la parte actora una ganancia que se podría esperar con razonable verosimilitud, y por ello este Juzgador estima equitativo y proporcional el fijar en dos meses el periodo que va a servir de base a la indemnización por lucro cesante...".

Sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente expuesta el hecho de que por parte de la demandante se hubieran realizado sustituciones de enfermería en los años anteriores en el periodo coincidente con el que precisó para la curación de las lesiones sufridas en el accidente no puede estimarse como prueba suficiente de la realidad del lucro cesante reclamado en su demanda por la referida demandante, cuando además podía haber acreditado mediante certificación o informe del órgano correspondiente que en realidad en el referido periodo se precisó de acudir a sustituciones y que la demandante, dada la puntuación que tenía, hubiera sido llamada para realizarlas.

En consecuencia, ha de ser acogido este motivo de impugnación y revocado el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 3.457,60 en concepto de lucro cesante.

Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al condenar la sentencia impugnada al pago del interés establecido en aquel precepto legal cuando por la misma se había realizado en tiempo y forma la preceptiva oferta previa de indemnización que ni siquiera fue objeto de contestación afirmativa o negativa por parte de la demandante, motivo que ha de ser igualmente acogido.

En efecto, dispone el artículo 9. 2, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8, de la Ley 21/2007, de 11 de julio ) que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...".

Y en el artículo 7. 2, de la misma Ley se establece que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".

En el presente caso, conforme se acredita con el documento obrante al folio 163, resulta que por parte de la aseguradora demandada se remitió a la demandante en tiempo y forma la correspondiente oferta motivada de indemnización en cantidad igual a la fijada en la sentencia impugnada por el tiempo de curación de las lesiones y secuela (a excepción del factor de corrección por perjuicios económicos), oferta a la que no se dio respuesta alguna por parte de la demandante en el sentido de aceptarla o rechazarla, por lo que es evidente que, al haber cumplido tal aseguradora la obligación establecida en el artículo 7. 2 , no puede estimarse como incursa en mora a efectos de imponerle el pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , procediendo por ello la revocación del correspondiente pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Cuarto.- Consecuentemente, pues, al revocarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia que condenaba a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 3.457,61 euros en concepto de lucro cesante e imponía a la entidad aseguradora el pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y al haber sido ya consignada en fecha 5 de noviembre de 2.009 la cantidad de 6.147,85 euros establecida como indemnización procedente por incapacidad temporal, secuela y perjuicios económicos, e incluso efectivamente pagada a la demandante, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo la devolución a los recurrentes del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Carlos Francisco Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 6 de septiembre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, desestimando en consecuencia la demanda contra ellos promovida por la demandante DOÑA Antonieta , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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