Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 452/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT
Nº de sentencia: 498/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100499
Encabezamiento
Rollo 452/10
Rollo nº 000452/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000498/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000745/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA SUANZES REY y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y de otra como demandante - apelado/s AGENCIA LOGISTICA TAVER SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO OLTRA CANET y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL PONS FONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 31 de marzo de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Melió Soler en nombre y representación de Agencia Logística Taver S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 5.077'82 euros, más intereses legales y pago de costas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de septiembre de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de AXA SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca , en autos de Juicio Ordinario núm. 745/2008. Los motivos de apelación se centran, por una parte, en el pretendido error en la valoración de la prueba, al reconocer en la resolución a quo el pago de unas facturas que en realidad fueron anuladas por el cargador; por otra parte, alega la recurrente que los contenedores IFCO no están cubiertos por la póliza de seguros de mercancías, ya que los pallets o contenedores desmontables son reutilizables, y no están incluidos en las operaciones de compraventa, no estando incluido su valor correspondiente en la factura (en relación con esto se plantea al contenido del seguro de mercancías frente a otro tipo de seguros como el de responsabilidad civil); así mismo, hay una discrepancia en el número de cajas, en relación con los documentos aportados; y por último, y como alegación subsidiaria, se alega por la recurrente la improcedencia de la aplicación los intereses sancionatorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por cuanto había causa justificada para rechazar el siniestro.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo planteado en alzada frente al Fallo estimatorio de la demanda rectora, viene referido a la apreciación por parte del Juzgador a quo del pago de unas facturas que en realidad fueron anuladas por el cargador; esta alegación no puede ser acogida por esta Sala, por cuanto del análisis de los autos, y concretamente a la vista del suporte audiovisual de la Vista en Primera Instancia, se desprende que no es cierto que la anulación de determinadas facturas deba reducir la cuantía indemnizatoria en virtud del seguro. Esto es así por cuanto en la testifical de la legal representante de la mercantil Peris queda perfectamente acreditado, no que se anularon facturas que no pueden ser cargadas, sino que como pasaba el tiempo y no se le abonaba la indemnización por la pérdida del producto suministrado, Supermercados Puchol S. L., que era la compradora de la mercancía, asumió ante aquélla el pago de la misma, si no pagaba el transportista (su compañía aseguradora), teniendo en cuenta las excelentes y asiduas relaciones comerciales entre Peris y los Supermercados Puchol. De ahí la anulación de facturas, si bien esto no puede provocar ningún efecto en la litis, puesto que las relaciones entre el suministrador del producto y el comprador del mismo para la venta en sus instalaciones, es ajena a la acción que aquí se deduce, ya que lo relevante es el valor íntegro de la pérdida en el transporte de mercancías, sin que importe si se adelantó el pago de todo o parte de la indemnización al vendedor de las mercancías.
TERCERO.- También se discute en esta alzada una cuestión que fue alegada de forma subsidiaria por la hoy recurrente, en su contestación a la demanda, y es el número de cajas que hayan de contabilizarse, puesto que aparece una discrepancia entre lo reclamado por la actora, y la documental aportada por esta parte. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte deberá asumir la carga de la prueba de las pretensiones que defiende; en este sentido, la demandada apelante pudo haber llamado a las empresas emisoras de las facturas para probar la razón de la discrepancia, y es más, habiendo comparecido para la testifical la legal representante de Peris, esta parte no le hizo pregunta alguna al respecto, como acertadamente se manifiesta en el escrito de oposición a la presente apelación.
CUARTO.- Además de lo anterior, la alegación fundamental que justifica esta apelación, gira en torno a la falta de cobertura de los pallets o contenedores, por cuanto se trata de un producto reutilizable, que no está valorado, y que es ajeno a la operación de compraventa de los productos cargados. Sin embargo, en las Condiciones Generales de la Póliza se recoge expresamente, en el epígrafe correspondiente a "Objeto del Seguro", que "todas las mercancías deberán viajar debidamente embaladas y/o acondicionadas para su protección, atendiendo a su naturaleza, trayecto y medio de transporte". Así mismo, el embalaje no figura entre los riesgos excluidos en las condiciones generales. Por otra parte, en las condiciones particulares de la póliza se hace referencia en todo momento al tipo de embalaje, señalando que deberá ser el adecuado a la naturaleza de cada mercancía transportada; y por último, en el punto "2.- Mercancías Aseguradas", se hace referencia expresa nuevamente a la necesidad de que estén "debidamente embaladas para sus transportes, de acuerdo con su naturaleza". De todo ello se desprende la cobertura indemnizatoria del embalaje de la mercancía, ante su pérdida, ya que por una parte, toda la mercancía es transportada, entregada, y depositada, necesariamente, con su correspondiente embalaje, imprescindible para su protección y mantenimiento; y por otra, ha de advertirse igualmente que en el presente caso no se está discutiendo el carácter reutilizable de los envases (cajas y cajones de plástico), o su posibilidad de sustitución por otros envases, sino la "pérdida" de la carga, que está compuesta por la mercancía y sus embalajes, los cuales, en sí mismos, tienen un valor intrínseco. En consecuencia, para reparar la pérdida económica del asegurado, hay que tener en cuenta el conjunto de la carga.
QUINTO.- Por otra parte, y en relación con la alegación subsidiaria, sobre la improcedencia de condenar a la satisfacción de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , entiende la Sala que tampoco procede su apreciación, y ello atendiendo a lo que es doctrina unánime de esta Audiencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo: así, en Sentencia núm. 620/2003, de 31 de octubre (Secc. 11ª), recaída en el Rollo de Apelación núm. 738/2003 , en la que precisamente era también parte demandada la hoy apelante, y en la que hacía la misma alegación: "entiende la apelante que no se pueden imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro , por cuanto había causa justificada para no proceder al pago reclamado, en aplicación de la regla 8ª del indicado precepto; sin embargo, ha de decaer esta alegación, y ello por cuanto la apelante no ha manifestado en ningún momento voluntad alguna de proceder al pago de la indemnización, siquiera en un importe mínimo por ella misma calculado, por lo que el perjuicio a la contraparte ha sido evidente en su condición de perjudicado por el siniestro, por lo que procede la imposición de los intereses con arreglo a lo previsto en el artículo 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro "; y en este mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala, en Sentencia núm. 212/2006, de 31 de marzo, recaída en el Rollo de Apelación núm. 989/2005 , en los siguientes términos: "A este respecto, es pacífica la doctrina que considera que las dos partes en conflicto se encuentran en una diferente posición respecto del riesgo, y la indemnización consiguiente, por lo que en el supuesto que no se haya atendido la indemnización solicitada por los daños sufridos por la actora, en su condición de "perjudicado", procede dicha condena a los intereses moratorios"; y mucho más recientemente en Sentencia núm. 65/2010, de 5 de febrero, recaída en el Rollo de Apelación núm. 931/2009 : "Sobre la aplicación del artículo 20 de la ley de contrato de seguro el Tribunal Supremo Sala 1ª, en la Sentencia de 12-11-2009, nº 738/2009, rec. 1212/2005 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio, nos dice: "Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)."
Igualmente debemos traer a colocación lo establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17-4-2009, nº 252/2009, rec. 1291/2005 . Pte: Almagro Noreste, José en la que nos indica"Sobre la controversia suscitada, esta Sala tiene sentado en la reciente Sentencia de 1 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 EDJ2008/111574 ), que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , que la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 EDJ2001/5524 y 7 de octubre de 2003 EDJ2003/110397), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. También tiene dicho esta Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 EDJ2006/31750 ).
En la misma Sentencia de 1 de julio de 2008 EDJ2008/111574 se consideran causas justificadas que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes: 1.- Siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro. ( Sentencias de 22 de octubre EDJ2004/159541 , 8 de noviembre EDJ2004/159602 y de 10 de diciembre de 2004 EDJ2004/197291).
2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del art. 20 . Asimismo, relacionado con el brocardo "in iliquidis non fit mora", y con su reciente interpretación jurisprudencial, la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. Las recientes Sentencias de 5 de octubre de 2006 EDJ2006/275321 y 4 de junio de 2007 EDJ2007/68119, demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura - Sentencia de 13 de octubre de 1999 EDJ1999/29516 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada la convierta en ilíquida, debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad. En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex art. 38 LCS EDL1980/4219 por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tiene el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando "la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa eficiente" no cabe apreciar causa justificada y procede la imposición de intereses. ( Sentencias de 8 de noviembre EDJ2004/159602 y 10 de diciembre de 2004 EDJ2004/197291 )."
SEXTO.- Por la desestimación del recurso interpuesto, se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca , en autos de Juicio Ordinario núm. 745/08, la que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a cuatro de octubre de dos mil diez.
