Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 365/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 498/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100461
Encabezamiento
Rollo 365/10
SENTENCIA Nº 000498/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de octubre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, con el nº 000734/2009, por TALLERES SAORET S.L. representado por la Procuradora Dª. MARGARITA FERRA PASTOR y dirigido por el Letrado D. JUAN ROS PAVIA, contra D. Luciano , representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y dirigido por la Letrado D. Mª TERESA GINER GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TALLERES SAORET SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 DE GANDIA, en fecha 4 de Enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Talleres Saoret S.L. contra Luciano , de todas las pretensiones formuladas por la actora, debiendo dicha demandante satisfacer las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TALLERES SAORET SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 28 de Septiembre de 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora presentó demanda inicial de procedimiento monitorio contra D. Luciano con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandante se dedica a la actividad de taller de reparación de vehículos a motor. El demandado solicito la reparación completa de su vehículo Merceder Benz matricula ....-UX efectuándosele las reparaciones que constan en la factura numero 1 de los documentos acompañados al escrito de demanda, de fecha 5 de enero de 2007. Estando conforme el cliente con la referida factura, extendió el pagare NUM000 que presentado al cobro, no fue atendido. Por todo ello concluía interesando se requiera de pago al demandado por la cantidad de 1.664,36 euros mas otros 32,29 a que ascienden los gastos de devolución del pagare dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda de juicio monitorio instada de contrario, que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la reparación efectuada en el taller del demandante fue defectuosa y no colmó las expectativas del demandado, causándole además un perjuicio al tener que acudir de nuevo a otro taller con posterioridad. Además, las horas que se recogen en la factura correspondientes a la mano de obra empleada en la reparación, son incorrectas.
Convocadas las partes a juicio verbal, se ratifico la actora en su pretensión, oponiéndose la demandada alegando la exceptio no rite adimpleti contractus y con carácter subsidiario impugno la reclamación de los gastos efectuada de contrario, por cuanto dicha reclamación únicamente tendría cabida en un juicio cambiario, interesando se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra; agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Gandia se dicto en fecha 4 de enero de 2010 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Realizado el correspondiente análisis probatorio conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . puede anticiparse ya desde este momento, que el Tribunal no comparte la conclusión desestimatoria de la demanda formulada, expuesta por el Juzgador de Instancia en su Sentencia, aserto que se fundamenta en los razonamientos que seguidamente se exponen:
Como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente) pues mientras aquélla implica una falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado la prestación encargada, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar sin embargo que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio (art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, por cuanto no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio. Intimamente ligada con lo ahora expuesto se presenta la problemática que se suscita en ocasiones como la presente en que, opuesta esta excepción por el deudor este retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo de un modo defectuoso, actitud que puede resultar en ocasiones contraria al principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 del Código Civil , conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio. Esta línea jurisprudencial se mantiene, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 , 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 entre otras. Pues bien, partiendo de tales premisas y entrando en el análisis del supuesto enjuiciado puede afirmarse que si bien la reparación efectuada no es discutida y por tanto en principio procede el abono de su importe, la prueba practicada por el demandado es a juicio del Tribunal, suficiente para legitimar la prosperabilidad siquiera parcial, de la excepción invocada. Y es que como es de observar, de la propia declaración prestada por el legal representante de la demandante y su testigo y empleado D. Conrado , se deduce que cuando el vehículo abandono el taller presentaba un defecto no reparado, consistente en la existencia de un humo blanco (41,36). Tales declaraciones resultan a su vez totalmente concordantes con lo que aparece de la documental aportada por el propio demandado, pues el taller Diesel Safor S.L. certifica a fecha 6 de febrero de 2007, que el turismo Mercedes entra en dichas instalaciones el 31 de enero, es decir, apenas unos días después de concluida la reparación efectuada por la actora, presentando fallo en el motor con humo blanco a 2000 revoluciones por minuto. El citado taller Diesel Safor S.L. diagnostica que la causa del fallo se halla en la arandela y tornillo de sujeción de la bomba inyectora al piño de arrastre, pues la arandela no es la correspondiente y no se realiza el avance de inyección. Se procede al cambio de arandela y tornillo comprobando que el funcionamiento es correcto. El importe de tal reparación asciende a 439,84 euros. Dicha documental ha de valorarse positivamente, pues aun cuando ha resultado impugnada, el articulo 326 de la L.E.C . concede al Tribunal la facultad de valorarla conforme a las reglas de la sana critica, y aplicando tal criterio al caso, ha de concluirse como se ha dicho en el sentido de conceder a dicha documental plena eficacia probatoria por cuanto la avería que en la misma se describe resulta plenamente concordante con la que la parte actora ha admitido presentaba el turismo al abandonar sus instalaciones, siendo indiscutible a tenor de lo expuesto, que la reparación no se culmino satisfactoriamente como era lo exigible.
Por el contrario, la siguiente avería, sufrida por el turismo se produce, según la documental aportada por la parte demandada, cinco meses después, concretamente en junio de 2007, y por tanto, fuera del periodo de garantía de la reparación efectuada por la demandante, sin que se haya acreditado mediante la correspondiente prueba pericial, que dicha reparación realizada por Talleres Mayor y López S.L. derive o tenga relación alguna con el incorrecto acabado del encargo formulado a la actora. De todo cuanto se ha expuesto ha de concluirse, que descontado el importe de la reparación efectuada por talleres Diesel Safor S.L. por cuanto la misma trae causa del defectuoso acabado del encargo formulado a la demandante, -ya que es claro que el vehículo debió abandonar su taller en perfectas condiciones de uso- procederá con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y acogimiento parcial de la exceptio non rite adimpleti contractus, la estimación parcial de la demanda interpuesta, haciendo una ultima salvedad en el sentido de que no ha lugar al pago de los gastos devengados por el impago del cheque que también son objeto de reclamación, habida cuenta que la reparación defectuosamente ejecutada, justifica que el mismo no fuera atendido a su vencimiento, pues el propio legal representante de la actora admitió durante el curso de su declaración que advirtió al demandado que no podía sacar el coche del taller si no le abonaba la reparación (29,12) compeliendo de este modo al cliente a emitir el titulo valor.
TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Talleres Sauret S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandia en fecha 4 de enero de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 734/2009 la que se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda formulada y se condena a D. Luciano al pago de la cantidad de 1.141,36 euros mas el interés de dicha suma establecido en el articulo 576 de la L.E.C . todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

