Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 142/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100498
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 142-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda.
Procedimiento Juicio ordinario nº 98-09.
Cuantia:-14.393,64€.
S E N T E N C I A Nº 498/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a tres de noviembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 142-11 los autos de juicio ordinario nº 98-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Arquidella S.L. y Banco Guipuzcoano que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Martínez López y el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Señor Bañon Gracia y Señor Apesteguia Lorepena siendo apelado la parte demandante Doña Nieves representada por la Procuradora Señora Pastor Berenguer y defendidos por el Letrado Señor Angel Navarro.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio ordinario nº 98-09 en fecha 3-11-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Nieves , representada por el Procurador Sr. Serra Escolano bajo la dirección del letrado D. Angel Mª Sánchez, contra Arquidella S.l., representada por el Procurador Sra. Alfonso Martínez y asistida del Letrado D. Andrés Bañón y contra Banco Guipuzcoano S.A., representado por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistido del Letrado D. José Mª Apesteguia, debo: 1.- Declarar y Declaro la resolución del contrato de compraventa de vivienda de fecha 23-4-2007 objeto del presente procedimiento por incumplimiento de la mercantil Arquidella S.L. 2.- Condenar y Condeno a Arquidella S.L. a que pague a la actora 14.393,64 euros así como el interés legal del dinero desde la fecha de pago de cada una de las cantidades entregadas hasta su completa devolución, es decir, el interés legal de 6.420 euros desde el 23-4- 2007, el interés legal de 2.657,88 euros desde el 23-7-2007, el interés legal de 2.657,88 euros desde el 23-10-2007 y el interés legal de 2.657,88 euros desde el 23-1-2008. 3.- Condenar y Condeno a Banco Guipuzcoano S.A. solidariamente con Arquidella S.L. hasta la suma de 9.098,21 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 142-11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3-11-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Interpuso la parte actora Doña Nieves , demanda ejercitando acción de resolución contractual , reclamación de cantidad y daños y perjuicios contra la entidad Arquidella S.L. y frente a Banco Guipuzcoano S.A. alegando que en fecha 23 de abril de 2007 firmó contrato de compraventa de vivienda en un edificio en construcción sito en Elda calle Eugenio Montes nº 8 esquina a la calle Lamberto Amat en concreto la unidad 3C, siendo el precio de 92.102€ más el IVA correspondiente ascendiendo el precio a la suma total de 98.549,14€, a la firma del contrato abonó la suma de 6.420€, debía abonar cuatro letras trimestrales por importe de 2.657,88€ con vencimiento el 23 de julio de 2007,23 de octubre de 2.007, 23 de enero de 2.008 y 23 de abril de 2.008, el resto del precio se abonaría a la firma de la escritura de compraventa la cantidad de 2.658,31€ y el resto, esto es, la cantidad de 73.681,60€ mediante subrogación de la hipoteca pactada por el promotor con Banco Guipuzcoano.
La parte demandante dejó de abonar la letra trimestral correspondiente al día 23 de abril de 2.008, al haber modificado la entidad Arquidella S.L. el proyecto inicial de obra de manera que las viviendas de la tercera planta se transformaban en duplex en tercera y cuarta planta , desapareciendo la terraza destinada a ocio y deporte con dos jacuzzis del proyecto, siendo fundamental para la adquisición de la vivienda se destinará a zona de ocio, por ello y estando en la actualidad parada la construcción solicita la resolución del contrato de compraventa de fecha 23 de abril de 2007 por incumplimiento de la mercantil Arquidella S.L. con devolución de las cantidades entregadas que asciende a la suma de 14.393,64€, más el interés legal del dinero desde la fecha de pago de cada una de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Solicita la condena solidaria de Banco Guipuzcoano hasta la suma de 9.098,21€ importe de la cantidad avalada por esta entidad.
La sentencia de instancia considera acreditado el incumplimiento de la mercantil Arquidella S.L. al haber modificado el proyecto inicial suprimiendo la terraza transitable con dos jacuzzis y zona de ocio , siendo la existencia de este elemento determinante para la adquisición de la vivienda por la actora, por ello el incumplimiento de la letra trimestral de fecha 23-4-08 vino motivado por el incumplimiento previo de la demandada , considerando justificada la solicitud de resolución del contrato que realiza la parte demandante.
Impugnan la sentencia de instancia ambos demandados y centrándose el recurso interpuesto por el Banco Guipuzcoano en la imposición de costas de la instancia, se examinara en primer lugar el interpuesto por la mercantil Arquidella S.L.
La mercantil demandada considera que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba alegando que no ha existido incumplimiento previo por su parte que justifique el incumplimiento de la actora, pues las modificaciones del proyecto se realizaron con posterioridad al incumplimiento de pago de la demandante.
No procede admitir las consecuencias que la parte extrae de la valoración de la prueba practicada en la litis, pues de la documental aportada tanto con la demanda como en la contestación queda acreditado que con anterioridad a Mayo de 2008 el proyecto había sido modificado, pues si bien la demandada alega que la modificación se produjo con posterioridad al incumplimiento de pago de la demandada, en junio de 2008,no se considera acreditado este hecho pues en virtud de los documentos nº 8 y nº 9 de la demandada, con anterioridad a Mayo de 2008 había existido la modificación del proyecto de edificación con supresión de la terraza con zona de ocio y jacuzzis, no siendo impugnados los documentos mencionados por la parte demandada, los mismos tienen pleno valora probatorio, por lo que quedando acreditado el incumplimiento previo por parte de la mercantil demandada, procede de conformidad con el artículo 1.124 del C.C . al existir por parte de la entidad vendedora de la vivienda una voluntad deliberadamente rebelde la cumplimiento de su obligación estimar la resolución del contrato, pues la no construcción de la zona de ocio en la terraza del edificio, implica una frustración de las expectativas que tenía la parte actora cuando adquirió la vivienda, dado que, la existencia de la zona de ocio en terraza fue fundamental para la adquisición de la vivienda.
Segundo. - En cuanto al recurso interpuesto por parte de Banco Guipuzcoano, el mismo se centra en la impugnación de las costas de la instancia, si bien antes de entrar a examinar esta impugnación es preciso resolver la oposición que formula la parte actora en cuanto a la admisión del recurso interpuesto por el codemandado Banco Guipuzcoano que considera que la impugnación que realiza esta entidad es extemporánea ,al estar pensado el articulo 461.1 para las partes que resulten apeladas, no para los codemandados condenados, pues si la apelante consideraba que existía un pronunciamiento desfavorable debió de recurrir en apelación la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 457 de la L.E.C .
En lo que respecta a la impugnación que de la sentencia efectúa la parte demandada, como recoge la Sentencia del Pleno del TS de 13 de enero de 2010 "la interposición de un recurso de apelación contra una parte, no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación", siendo plenamente aplicable la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, procede tener por interpuesta la impugnación que de la sentencia efectúa el demandado de conformidad con el art. 461 de la LEC .
Y en cuanto a la exoneración de costas que propugna el apelante en su recurso, alegado que el aval prestado por esta entidad no era de los denominados a primer requerimiento o primera demanda, sino un aval subsidiario en cuanto a su responsabilidad respecto a la del deudor principal, no incurriendo la entidad bancaria en mora por la negativa de la deudora principal, no siendo por tanto merecedora de la condena en costas.
Las relaciones que existen entre la deudora principal y la entidad avalista son relaciones internas de las partes que no tienen que trasladarse a la esfera de un tercero , el Banco Guipuzcoano sostuvo una postura de oposición a la demanda como se desprende de su contestación y si pretendía una exoneración de costas podría haber adoptado una postura procesal como es el allanamiento a la demanda, de manera que habiéndose opuesto a la demanda y siendo desestimadas sus pretensiones procede aplicar el criterio objetivo del vencimiento y confirmar la condena en costas que realiza la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Señora Martínez López y Señor Miralles Morera en representación de Arquidella S.L. y Banco Guipuzcoano contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Elda en fecha 3-11-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

