Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 41/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 41/2011 A
Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar
P.ordinario núm. 1306/2009
S E N T E N C I A NÚM.498/2011
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
D.José Manuel Regadera Sáenz
D.Adolfo Lucas Esteve
En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P. ordinario núm. 1306/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de EXCAVACIONS GERMANS CASAS, SL contra Celsa ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11-10-2010 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. Andreu Carbonell Boquet, en representación de EXCAVACIONS GERMANS CASAS, SL he de CONDENAR Y CONDENO a Doña. Celsa a abonar a la demandante la suma dineraria de 5.202,07 euros. Suma que devengará el interés legal del dinero desde el dia 29 de junio de 2009 hasta el dia de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Dª Celsa , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, EXCAVACIONS GERMANS CASAS, SL, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 19 de octubre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza Celsa alegando:
1.- Prescripción de la acción fundada en lo dispuesto en el artículo 121-21 CCCat. Afirmando que no puede ser interpretado en base al artículo 1.967 CC y que no se ha acreditado la interrupción de la prescripción.
2.- Pluspetición, ya que las obras se realizaron en un terreno que era propiedad de la demandada y de su expareja.
La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior procede empezar analizando la prescripción de la acción.
En este sentido, cabe señalar que es de aplicación el artículo 121-21 CCCat, Ley de 29/2002, de 30 de diciembre , que estaba plenamente vigente en la fecha del contrato entre las partes a finales del año 2005. Dicho artículo establece: "Artículo 121-21. Prescripción trienal. Prescriben a los tres años: ... b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra."
En el presente supuesto, se trata de un contrato verbal, en la que se acompañan unos albaranes de noviembre y diciembre de 2005 con las obras realizadas y una factura de fecha 18 de junio de 2009, habiéndose presentado la demanda en fecha 29 de junio de 2009, por tanto, habiendo transcurrido más de tres años desde la realización de los trabajos.
La sentencia de instancia realiza dos consideraciones: a) En primer lugar, interpretar este artículo en base al artículo 1.967 CC , concluyendo que se trata de supuestos en los que las partes son profesionales. b) La existencia de reclamaciones extrajudiciales. Dichas argumentaciones no pueden ser compartidas por este Tribunal en base a los siguientes razonamientos:
a) La entrada en vigor de la Ley catalana sobre prescripción es de aplicación preferente a la legislación estatal. En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley catalana, la legislación estatal sobre dicha materia era aplicable en Cataluña y cualquier hipotética norma que promulgara el Estado sobre esta materia también sería aplicable en Cataluña. Sin embargo, con la entrada en vigor de una nueva Ley catalana, se manifiesta efectivamente la competencia sobre la materia objeto de regulación, ya que desarrolla una institución propia. En este momento, el ordenamiento jurídico civil estatal deja de estar vigente y ser aplicable sobre esta materia en el ámbito de Cataluña.
No obstante, el ordenamiento civil catalán no deroga al estatal porque no tiene competencia para ello y, además, el derecho estatal continúa vigente, tanto en las Comunidades Autónomas sin derecho propio como en las que con derecho propio no hayan legislado sobre esta materia. El ordenamiento civil catalán no deroga, sino que desplaza el ordenamiento civil español. Así, el desplazamiento de una norma no indica la finalización de su vigencia, sino que su aplicación se traslada fuera de un ámbito territorial determinado; concretamente, en Cataluña se aplicará la ley catalana y se desplazará la aplicación del derecho estatal en materia de prescripción fuera de esta Comunidad. Por tanto, la Ley estatal no será vigente en Cataluña, ya que su vigencia se ha desplazado fuera de Cataluña.
b) Sentado lo anterior, cabe señalar que el artículo 121-21 CCCat y el artículo 1967 CC recogen supuestos diferentes. El Código civil catalán hace referencia a "Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra"; en cambio, el Código civil español se refiere a la prescripción de las siguientes obligaciones: "1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. 2. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. 3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. 4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico." Por tanto, el alcance de uno y otro precepto son diferentes.
En el Código civil de Cataluña se somete a prescripción trianual la remuneración derivada de un contrato de prestación de servicios o de ejecución de obras, sin diferenciar entre servicios profesionales o no profesionales ya que el requisito de la profesionalidad está ausente en este precepto. Por tanto, es plenamente aplicable el principio "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemos", donde la ley no distingue no hay porque distinguir.
c) Finalmente cabe abordar la posible interrupción del plazo de prescripción. En este supuesto, los actores presentan como prueba únicamente el testimonio del Gerente de la empresa actora y de un trabajador de la misma, que son testigos claramente parciales, y que manifestaron que llamaron reiteradamente al padre de la demandada. Sin embargo, no se presenta ninguna prueba documental o de otro tipo sobre este extremo, por lo que los actores no han acreditado la interrupción de la prescripción, extremo que tenían la carga de probar ( art. 217 LEC ).
Por lo expuesto, cabe determinar la prescripción de la pretensión de la actora.
TERCERO .- Habiéndose resuelto la prescripción de la pretensión no procede analizar el fondo del asunto.
CUARTO .- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación presentado por Celsa y, en su virtud, considerar prescrita la pretensión reclamada y desestimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de instancia a la parte actora.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa , frente a la sentencia de 11 de octubre de 2010, dictada en el juicio ordinario número 1306/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Arenys de Mar y revocando la misma, se dicta la presente por la que se desestima íntegramente la demanda, con imposición de las costas de instancia a la parte actora.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
