Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 673/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00498/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417
N.I.G. 10037 41 1 2010 0011824
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000835 /2010
Apelante: Luisa
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: ALONSO CRUZ LEON
Apelado: Calixto
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: CELESTINO GARCIA MATEOS
S E N T E N C I A NÚM. 498/11
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Diciembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 673/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 835/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Luisa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y con la defensa del Letrado Sr. Cruz León, y, como parte apelada, el demandante, DON Calixto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. García Mateos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 835/10, con fecha 21 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Calixto , representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. Collado Díaz, contra Dª. Luisa , representada por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (5.573,67€), cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación judicial en el proceso monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 835/2.010, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Calixto contra Dª. Luisa , se condena a la indicada demandada a que abone al actor la cantidad de 5.573,67 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación judicial en el Proceso Monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de esa Resolución, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Luisa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, infracción procesal por falta de competencia; en segundo lugar, y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Calixto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- infracción procesal por falta de competencia, motivo que, tal y como ha sido alegado por la parte demandada apelante (con cita de los artículos 44 y 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), constituye un hecho absolutamente nuevo, que no fue esgrimido en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el acto de la Vista del Juicio), que no fue objeto de contradicción entre las partes, que no fue examinado y resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultaría de imposible análisis en esta segunda instancia. Tampoco cabe apreciar que el Juzgado de instancia se hubiera extralimitado en el Fundamentación Jurídica de la Sentencia, ni menos aun que la expresada Resolución hubiera incurrido en el vicio de Incongruencia en su modalidad "extra petita". Antes al contrario, no ha existido infracción alguna de normas o garantías procesales que sirvieran para fundamentar el Recurso ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, en este sentido, debe significarse que el importe de la Factura (en la cantidad de 1.437,88 euros), que es -o ha sido- objeto de reclamación en el Juicio Monitorio que se sigue ante el Juzgado de Primera instancia Número Uno de los de esta Capital con el número de autos 722/2.010, este hecho -decimos- se ha alegado por la parte demandada para justificar que nada debía al demandante por las labores de mantenimiento y reforestación de la finca a que se refiere la Factura presentada en el Juicio Monitorio que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal al haberse suscitado oposición en aquel, indicando al efecto la parte demandada que el ingreso por importe de 1.500 euros tenía por objeto abonar el importe de aquella Factura de 1.437,88 euros; circunstancia que, necesariamente, ha valorado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida porque constituyó una cuestión controvertida en este Proceso, concluyendo -de forma acertada- en que tal Factura nada tenía que ver con la presentada en el presente Juicio Verbal, en la medida en que son distintas, las fechas son diferentes, los conceptos comprensivos de una y otra son asimismo diferentes, como también lo son sus importes; de tal modo que un pago de 1.500 euros no es lógico que se aplique a una Factura de importe inferior, por cuanto que constituye un hecho notorio el que nadie paga más de lo que realmente debe.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En esta sede recursiva, la parte demandada apelante desglosa cada uno de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, cuestionando su contenido y la apreciación probatoria desarrollada, en cada uno de ellos, por el Juzgado de instancia, con el designio de hacer llegar a la convicción del Tribunal que no existió consentimiento contractual, o bien que los argumentos opuestos por la parte demandada frente a la pretensión articulada por la parte actora desvirtuarían el derecho de esta última. No es así, sin embargo, ante una actividad hermenéutica de las pruebas practicadas en el Proceso, realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, dable de calificarse de completa e impecable, cuya mera reproducción sería suficiente para desestimar el motivo desde el momento en que en absoluto enerva la decisión adoptada en la expresada Resolución. Afirmar que no existió consentimiento entre las partes en la contratación de las labores de mantenimiento y reforestación de la finca no supone sino desconocer lo evidente por cuanto que, con el máximo rigor, este hecho no ha sido negado por la parte demandada, sino que más bien se ha admitido. Es decir y, en hipótesis, podrá discutirse la extensión del acuerdo de voluntades, pero no la inexistencia de consentimiento. Si no fuera así, carecería de sentido, incluso, hasta la propia tesis de la parte demandada que justificó el pago de la cantidad de 4.000 euros, precisamente, en el abono de los trabajos realizados, si bien por acuerdo de las partes en ese importe; abono que, con todo, carecería de lógica si no obedeciera a la existencia de un previo contrato. Este Tribunal alcanza, no obstante, la misma conclusión que el Juzgado de instancia en al Sentencia recurrida, ante la solidez del relato fáctico de la parte demandante y la fortaleza de los medios de prueba que la avalan. Es decir, la ejecución de las labores contratadas (esencialmente de reforestación) generó una Factura por importe de 11.073,67 euros de fecha 22 de Octubre de 2.008 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la petición inicial de Juicio Monitorio), efectuando la parte demandada dos pagos parciales en fecha posterior a la de esa Factura: el primero de 4.000 euros el día 11 de Mayo de 2.009 (documento número 3) y el segundo de 1.500 euros el día 5 de Noviembre de 2.009 (documento número 2), los cuales han sido descontados en la reclamación articulada en este Juicio; explicación que encuentra un fundamento racional superior al que esgrime la parte demandada, como es imputar el segundo pago a una Factura distinta que además no se corresponde con tal importe, o alegar la existencia de defectos en la ejecución de las labores que no han sido probadas ni siquiera indiciariamente, o que las partes alcanzaron un acuerdo para liquidar los trabajos efectuado en la cantidad de 4.000 euros, acuerdo o convenio que tampoco se ha probado. Finalmente y, en cuanto a la valoración de la prueba testifical que se desarrolló en el acto de la Vista del Juicio, este Tribunal no aprecia ningún tipo de error de apreciación, ni la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, y en lo que hace referencia al Otrosí del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, conviene señalar que, aun cuando no hubiera sido entregado a la parte apelante el corresponde soporte audiovisual en formato CD donde se registró el acto de la Vista, no se aprecia, sin embargo, infracción alguna del Derecho de Defensa que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , desde el momento en que esta circunstancia no ha impedido a la parte apelante articular el referido Recurso con todas las garantías.
Consiguientemente, el segundo motivo del Recurso, en todas sus vertientes, al igual que el primero, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos del Recurso, por cuya virtud la parte demandada apelante alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
Cabría recordar, a este efecto, que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas en la Demanda han sido íntegramente estimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuando - con el máximo rigor- en este último motivo del Recurso en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas - menos aún serias- de hecho ni de derecho (no se cita siquiera -respecto de la existencia de dudas jurídicas- Jurisprudencia alguna que hubiera recaído en asuntos similares), y sólo se hace referencia a determinadas circunstancias que en modo alguno pueden afectar ni incidir sobre el pronunciamiento relativo a la condena en las costas causadas en la primera instancia.
En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al haberse estimado la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa contra la Sentencia 69/2.011, de veintiuno de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 835/2.010, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

