Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 611/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00498/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0016371
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000887 /2010
Apelante: Eugenio
Procurador: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado: ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 498/2011
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ
En la ciudad de León, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Divorcio Contencioso núm. 887/2010, procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción número Dos de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 611/2011, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Carmen de la Fuente González, asistida por el abogado D. Esteban Jesús Carro Rodríguez y, como parte apelada , Dª. Tania , Dª. Custodia y D. Remigio , representados por la procuradora de los tribunales Dª. Angélica Ortiz López, asistida por la abogada Dª. Juana Esteban Fernández, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción número Dos de Ponferrada, se dictó la sentencia núm. 115/2011, de 08 de julio , en el procedimiento a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Eugenio frente a Dª. Tania , Dª. Custodia y D. Remigio :
"I.- Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por las partes y celebrado el día 16 de agosto de 1975, por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes.
"II.- Se declara la suspensión definitiva de la pensión de alimentos de Dª. Custodia .
"III.- Se declara la modificación de la pensión de alimentos de D. Remigio , quedando la misma en 150 € que será actualizada anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo.
"Se desestima íntegramente la reconvención por inadecuación del procedimiento, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
"No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "
SEGUNDO: La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte actora, habiéndose dado traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de diciembre actual, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La sentencia de Juzgado que acuerda mantener la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, Remigio , ha sido recurrida por la parte demandante expresando en su escrito de recurso los motivos concretos de impugnación que serán los analizados en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 465.4 de la L.E.C . que otorga la competencia funcional a este órgano de apelación.
Pensión de alimentos.
Se solicita se suprima la pensión de alimentos para el hijo anteriormente citado o bien que se limite el tiempo de duración de la misma a dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Como señaló la Sentencia del T.S. de 12 de abril de 1994 , la obligación de prestar alimentos , cuando sean varios los obligados a prestarlos, está configurada en nuestro C.C. como una obligación mancomunada y divisible, pues el art. 145 determina que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales sino en relación a sus caudales respectivos, no es una deuda de carácter solidario al no tener reconocida expresamente esta naturaleza la " ratio esendi " del derecho a la pensión de alimentos es subvenir a las necesidades del alimentista y que se concretan en los términos que se recogen en el art. 142 del C.C . y que son: el sustento, habitación, vestido, asistencia medica.
Entrando en el análisis concreto de la prueba practicada en autos en relación con los ingresos del alimentante y teniendo en cuenta las necesidades normales y ordinarias del alimentista y la edad que tiene en estos momentos, no estando plenamente incardinado en el mundo laboral a pesar de que ha realizado trabajos esporádicos y no acreditándose continúe con su formación necesaria para acceder a él, se considera proporcionada y ecuánime en estos momentos la pensión de alimentos fijada en la recurrida para el hijo común, si bien, no obstante, acogiendo lo alegado en el recurso y con base a lo alegado previamente sobre las circunstancias que concurren en el alimentista, se estima proporcionado que se mantenga dicha pensión por un plazo limitado como se pide en el recurso (a los efectos contemplados en el art. 93 del C.Civil ), es decir, tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, pues, se entiende que en ese momento e incluso antes debe procurarse su independencia económica o la consecución de recursos básicos que integran precisamente ahora la prestación que recibe; y para el caso de que accediese al mundo laboral de forma estable se suprimirá la pensión antes de dicho plazo.
Procediendo estimar en tal sentido el recurso de forma parcial y revocar la a sentencia apelada.
TERCERO: No procede hacer expresa condena en costas al haber sido estimado el recurso en parte, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia núm. 115/2011, de 08 de julio , dictada en los autos de Divorcio Contencioso núm. 887/2010 del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción número Dos de Ponferrada, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de limitar la pensión de alimentos que se reco no ce a favor del hijo de los litigantes, D. Remigio , a tres años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia y con la salvedad que se contiene en el párrafo " in fine " del segundo fundamento; sin hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
