Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 306/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100491
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0306
SENTENCIA Nº498
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintidós de julio del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre del 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 760-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Catarroja .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Fulgencio representada doña Mª Lourdes Pérez Asensio Procuradora de los Tribunales asistido de doña Pilar Navega González Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Isidora representada por doña Ana Campos Pérez-Manglano Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Rosa Mª Prieto Llacer Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha nueve de diciembre del año 2010 contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Lourdes Pérez Asensio, en nombre y representación de Fulgencio , y ABSUELVO a Isidora de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos, interesando de la parte demandada la reparación o, subsidiariamente, el abono de la cantidad presupuestada para llevar a cabo el arreglo de las averías detectadas en el turismo comprado a la misma en fecha 22 de abril de 2010.
La parte demandada se opone, entendiendo que no se ha acreditado que las averías inutilizaran el vehículo ni que fueran preexistentes a la venta, debiendo calificarse de imprevisibles, discrepando además de la forma de fijación de la cuantía reclamada de adverso.
Respecto al saneamiento por vicios ocultos debe decirse que de las medidas que contiene el Código Civil en la regulación del saneamiento por vicios, las acciones edilicias son propiamente las acciones de saneamiento, reguladas en el artículo 1486, concediendo al comprador una opción al ejercicio de dos acciones diferentes, las llamadas redhibitorias y «quanti minoris», regulando el párrafo segundo del precepto citado la acción de responsabilidad por dolo del vendedor o acción «in contrahendo» si opta por la rescisión del contrato.
Como he indicado con anterioridad, en el presente caso, atendiendo al suplico de la demanda, la pretensión principal de la parte actora no tiene encaje en la previsión legal, pues el citado precepto no contempla, a diferencia de la Ley de 2003 de garantías en la venta de bienes de consumo, inaplicable al caso, la opción de la reparación. La pretensión subsidiario, de abono de una determinada cuantía, puede ser reconducida a la opción que permite al comprador obtener una minoración del precio pagado o como indica el precepto «rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de Peritos», es decir que partiendo, no del precio actual de la cosa, sino del precio que se pagó, habrá de descontarse del mismo la parte equivalente al presupuesto aportado. No se ejercitó, sin embargo, pese a que son perfectamente compatibles, la acción resolutoria ex artículo 1124 del Código Civil .
La acción por saneamiento requiere en términos generales la concurrencia de una serie de requisitos para su aplicación que son: la existencia en la cosa vendida de un vicio o defecto, entendiendo por tal, la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hacen poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir; que ese vicio sea oculto, en el sentido, no ya que no sea conocido por el comprador sino que, por su falta de trascendencia externa no pueda, en principio, ser conocido por aquél, de ahí el carácter de subjetividad de este requisito, recogido en la última parte del artículo 1484 del Código Civil ; igualmente se requiere que el vicio exista en el momento de la perfección del contrato, es decir los vicios deben ser anteriores o simultáneos al momento de celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega; y por último, el defecto debe ser grave, en el sentido de que hagan a la cosa vendida impropia para el uso a que se destina o disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido, o habría dado menos precio por ella.
Hemos de partir de que por vicio o defecto se ha de entender, de acuerdo con el parecer de la doctrina, la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hiciera poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. Ello distingue los vicios de la llamada falta de calidad que si, por una parte, ostenta un carácter más generalizado que la de los vicios, en el sentido de que afecta a todas las cosas contenidas en la misma forma, por otra, suele, al menos en el lenguaje ordinario, denotar, más una falta de cualidades en general que un defecto específico, por lo que, al comportar una menos inadecuación al uso a que está destinada, no recibe el mismo tratamiento jurídico que el vicio.
Por oculto ha de entenderse, no ya el que no sea conocido por el comprador sino aquel que, por su parte de trascendencia externa no puede, en principio, ser conocido por el mismo. Ello comporta una cierta relación de subjetividad, pues no se trata tan sólo de la existencia del defecto, sino de que ésta no haya trascendido al conocimiento del comprador. Por ello, si el vicio no es oculto, es decir, trasciende fácilmente al exterior, en modo alguno podrá ser alegado a efectos de aplicación de este artículo por el comprador, aun en el caso de que alegue y probase su desconocimiento que, en todo caso, podría llegar a fundamentar una acción de nulidad por error, pero no de responsabilidad por vicios ocultos. E igualmente, si aun siendo oculto el vicio, hubiese sido conocido por el comprador en el momento de la venta, tampoco será posible ejercitar con éxito las acciones con fundamento en el art. 1484 CC que exige una actuación de buena fe.
No obstante, el código acentúa el carácter subjetivo de este conocimiento, hasta el punto de que, cuando el comprador es un experto, cuyos conocimientos por razón de su oficio o profesión, le ponen en condiciones de conocer el vicio, pese a su carácter oculto, o, como dice la Ley, pese a no estar a la vista ni ser manifiesto, debía fácilmente conocerlos, no responderá el vendedor. Y, finalmente, hay que hacer constar que, no solamente no responderá el vendedor cuando el comprador, con base en sus conocimientos personales debió descubrir el defecto, sino también cuando los conocimientos técnicos necesarios para el descubrimiento del vicio oculto fueron ajustados por un tercero que intervino en la preparación o perfección del contrato y le hizo partícipe de un conocimiento al comprador profano.
En todo caso, el carácter oculto debe ser considerado en relación con el comprador, no con el vendedor, cuya convicción, a estos efectos, se considera irrelevante. Y ello, claro está, sin perjuicio de que la mala fe del vendedor en que cristaliza su conocimiento de los defectos ocultos de la cosa vendida, puede dar lugar a distintos efectos jurídicos que irían, desde la agravación de la responsabilidad por vicios ocultos -que impediría la validez de la estipulación de exención de responsabilidad del vendedor, a tenor del precepto de art. 1485.2 CC -, o la adición de una indemnización por los daños y perjuicios causados (art. 1486 CC, párr. 2º ) hasta la posibilidad de reclamar del vendedor de nulidad del contrato de compraventa, fundada en el dolo civil del mismo.
Las deficiencias alegadas por la parte actora hacen referencia al turismo Audi A2, matrícula ....FFF , que fue adquirido por el demandado el día 22 de abril de 2010. Ello no fue discutido por las partes, como tampoco el precio de la operación: 5.000 euros, y no 3672 como se reflejó en la demanda y se desprende del documento 1 de la misma. En efecto, tanto la vendedora como el comprador declararon en el acto del juicio que la cantidad fue de 5000 euros, reflejándose otra diferente por el mismo comprador, en la gestoría, por motivos fiscales.
La negociación, a tenor de las declaraciones del actor y del testigo Jordi Salom (marido de la demandada) fue breve: vio el turismo un día, y al siguiente se formalizó la venta.
Según la parte actora, al poco tiempo de tener el vehículo se quedó "tirado" con el mismo en tres ocasiones, y se le empezó a encender una luz. Ello motivó que lo llevara a Talleres Vasauto, donde detectaron anomalías en el sistema de inyección y encendido, en el ABS/ESP, en el climatizador y en el sistema de confort y unidades de control de puertas. Según declaraciones del director de postventa de dichos Talleres, Romeo , una prueba en carretera hubiera permitido detectar dichas averías, además de la correspondiente maquinaria específica.
En relación con dicha prueba, el demandante afirmó que solo le permitieron dar una vuelta con el coche, sin salir a la carretera, aunque lo estuvo revisando in situ. En cambio, Jordi Salom, que fue quien gestionó la operación, afirmó que estuvo una hora revisando el vehículo, por dentro y por fuera.
Esto último parece lo más probable si tenemos en cuenta que el propio demandante es mecánico de profesión, tal y como él mismo confirmó, de manera que lo lógico y normal es que revisara a fondo el vehículo antes de comprarlo, o por lo menos de manera más exhaustiva que un profano en la materia.
A propósito del estado de conservación del vehículo, el testigo Víctor (trabajador del taller habitual de la demandada) declaró que nunca había sido objeto de ninguna reparación de importancia y que funcionaba bien, así como que las averías detectadas no impedían al vehículo circular. Romeo , por su parte, convino que el vehículo presentaba un buen aspecto exterior y fue vendido por un precio razonable.
Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto que se analiza, la existencia de las deficiencias en el turismo ha de considerarse cierta y probada, a tenor de lo manifestado por Romeo , valorada su declaración según lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de lo reflejado en el documento 3 , apreciado según lo previsto en el artículo 326 del mismo cuerpo legal, consistente en la copia de la revisión efectuada al vehículo en Talleres Vasauto.
Dos circunstancias relevantes, sin embargo, dificultan la estimación de la pretensión del actor.
La primera, la ausencia total de prueba respecto al carácter preexistente de las deficiencias, que según el informe aportado como documento 3 de la demanda tienen, en su gran mayoría, carácter esporádico, desconociéndose así si habían surgido con anterioridad a la venta.
Y la segunda, si diéramos por buena la anterior, la condición de experto en la materia del propio demandante. Como he señalado anteriormente, el artículo 1484 del Código Civil exime al comprador del saneamiento por vicios ocultos de los defectos aun ocultos si el comprador es un perito que, por razón de su profesión u oficio, debía fácilmente conocerlos.
A este respecto, la STS de 6 de julio de 1984 ; la de de 21 de mayo de 1976 que la disposición contenida en el artículo 1484 del Código Civil relativa al saneamiento por vicios ocultos, requiere que los vicios no puedan ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes; la de 8 de julio de 1994 expone que el vicio en que pretende sustentarse la reclamación no tiene la condición de oculto, ya que para merecer el vicio litigioso la consideración de oculto se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( Sentencias de 31 de enero de 1970 , 14 de marzo de 1971 y 29 de junio de 1988 ).
Siendo así las cosas, considero que el demandante podía fácilmente haber detectado las posibles deficiencias del vehículo puesto que, aunque hiciera falta maquinaria específica para detectarlas, tenía a su alcance la posibilidad de examinar detenidamente el turismo en su taller, sin que sea admisible su alegación de que no se lo dejaron más tiempo, pues podría haberlo exigido so pena de no comprarlo.
Teniendo en cuenta esas dos circunstancias anteriores, considero que el demandante no ha acreditado los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción ejercitado, de manera que desestimo íntegramente y absuelvo a Isidora de la pretensión ejercitada en su contra.
De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Fulgencio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar un error en la apreciación de la prueba por cuanto no era fácil tener conocimiento de los daños preexistentes en el vehículo habiéndolo probado en carretera; por ser el actor de profesión mecánico.
Además los vicios son anteriores a la compraventa dado el breve lapso de tiempo entre el contrato y la revisión del automóvil.
Las deficiencias son de gran relevancia.
Solicitando se revoque la sentencia y se condene a la reparación correspondiente y subsidiariamente a pagar la cantidad de 1545,12 euros en concepto de reparación.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la inadmisibilidad del recurso y en su caso la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de julio de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La primera cuestión en que debe entrarse a conocer es respecto a la solicitud de la parte apelada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por cuanto el escrito de preparación no establece los pronunciamientos que se impugnan.
Ante ello debemos fijar que es cierto la doctrina reiterada de las audiencias provinciales, entre otras, la SAP Madrid, Sec. 11ª, de fecha 3-3-2010, nº 140/2010, rec. 569/2008 . Pte: Peñas Gil, Francisco Javier
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de la anunciada cuestión previa planteada por la parte apelada al tiempo de formular su oposición a la apelación, consistente en la no designación de los pronunciamientos impugnados de la resolución recurrida.
Efectivamente, la parte apelante en el escrito de preparación del recurso manifestó su voluntad de recurrir "contra los Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva" el fallo la precitada sentencia, solicitando la preparación del recurso de apelación con el fin de impugnar la totalidad del pronunciamiento dictado".
Como ya puso de manifiesto esta Sala en Sentencias de fecha 23 de mayo de 2.008 , 8 de marzo de 2.007 , 14 de enero de ; 27 de septiembre , 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2.002 , entre otras, y que la mas reciente jurisprudencia emanada de las Audiencia Provinciales viene a apoyar, entre las que cabe citar las siguientes resoluciones: SAP Badajoz de 27 abril 2006 , Sentencia de la A.P. Valencia de 28 de enero de 2002;de Madrid, Sección 22 ª, de 29 de enero de 2002; Alicante Sección 7ª,17 de enero de 2003; Barcelona, Sección 18ª, 11 de octubre 2002; Jaén Sección 3ª,9-4-2003 EDJ 2003/97674, entre otras muchas. De todas ellas se desprende la siguiente doctrina: ... "El artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su preparación-apartado 1º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna", de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimidad y gravamen, extensivos a todos los recursos.
No obsta a la anterior consideración la previsión del apartado 4. del artículo 457 , que establece la inadmisión, por el Tribunal, del escrito de preparación del recurso, cuando nos hayan cumplido los requisitos del apartado anterior- que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo-, pues éste debe relacionarse necesariamente, a su vez, con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución integrando en su cómputo los requisitos esenciales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de " escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación ", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1 del artículo 458 , de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales (SS.A.P. de Madrid, Sección 22ª, de 12de marzo de 2.002; 29 de enero de 2002, de Asturias, de 30 de octubre de 2.001; de Burgos, de 10 de enero de 2.002) que incluso confieren firmeza al resto de pronunciamiento no impugnados".
En consecuencia, ese requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las sentencias de las A.P. de Vizcaya, de 13 de febrero de 2.002 , Alicante 7 de febrero de 2.002 ; Valencia 28 de enero de 2.002 ; y de ésta Sección 11ª, 17 de octubre de2.002; por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (conforme señala el T.S. en ss. 12 de noviembre de 1.994 ; 9 de febrero de 2.001 ; 28 de marzo de 2.001 ; entre otras muchas), sin que ello vulnere, a su vez, derechos fundamentales, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en Auto núm. 262/1995 ," el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de nuestra Constitución , incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley , si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria, que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el legislador y cuya instancia revisora, sólo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 número 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19-12-1966 ". En el nuevo proceso civil por tanto, en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene, obviamente, especial trascendencia cuando hablamos de Sentencias. No se trata, únicamente, de anunciar la voluntad de recurrir, sino, también, de precisar que es lo que se recurre; estando, pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues, si bien no se exige que, en el escrito de preparación, se expongan razonadamente las alegaciones en las que se base la impugnación, trámite reservado para el escrito de preparación, se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible (A.P. de Alicante, Sección 7ª,Auto de 16 de mayo de2.001; sentencia de 17de diciembre de 2.002 )"....
Como viene también reiteradamente manifestando esta Sala en las Sentencia 5 de junio de 2.006, Rollo 782/05 , 19 de abril de 2.006, Rollo de Apelación 599/05 , citando las Sentencias de 27 de enero de 2.006, Rollo 362/05 , y 14 marzo 2005, Rollo de Apelación 397/2.004 , entre otras,.... por pronunciamiento sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 de esa Ley , sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente Fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora etc., y, finalmente, la imposición de costas.
De ahí que el legislador exija su expresa mención al preparar el recurso -artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para centrar de modo vinculante para la parte recurrente el objeto del recurso, mediante el escrito de interposición en donde se expondrán posteriormente las alegaciones en las que se basa dicha impugnación, debiéndose identificar por ello de forma clara e inequívoca los mismos, pues conformarse con algunos de ellos, y no citarlos expresamente en el escrito de preparación, determina la imposibilidad de constituirlos en objeto del recurso en el escrito de interposición, sin que puedan variarse los pronunciamientos impugnados ( SS.AA.PP. de Guipúzcoa de 25 de abril de 2.001 , Alicante de 5 de diciembre de 2.002 , entre otras).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de enero de 1990 , entre otras) es indudable que la falta del mencionado requisito antes subrayado lleva consigo un vicio de forma que hace inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 457.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil q , con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido, y de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia ( TS 1ª, S 15 de marzo de 1.999 , y 30 de diciembre de 1997 , entre otras) según la cual "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación", con imposición de las costas derivadas de su sustanciación, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2.003 , puso de manifiesto que, en efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (artículos 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (artículo 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), considerando irrazonable y desproporcionada la interpretación del precepto inadmitiendo a trámite el recurso por falta de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, cuando la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales.
La A.P. de Madrid en Junta de Magistrados, para unificación de criterios, de 23 de septiembre de 2.004, acordó igualmente dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del recurso, en los su puestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas. De ello se desprende, en sentido contrario, que la existencia de varios pronunciamiento exige su concreta impugnación para dar cumplimiento al artículo 457 citado.
Como dice la Sección 10ª de esta A.P. de Madrid, dentro de la doctrina y jurisprudencia citada, "... incumpliéndose en el escrito de anuncio de la apelación el mandato imperativo del artículo 457.2, Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en dicho escrito debe señalarse expresamente los pronunciamientos que se impugnan, y denunciada la anomalía procesal oportunamente por la contraparte, procede que, con carácter previo al examen del fondo del recurso, la Sala efectúe pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de su admisión, al haber hecho uso la parte apelada de la facultad que le otorga el artículo 457.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , de cuestionar, en el trámite de siguiente (artículo 461 de la misma norma), la preparación de la apelación por incumplir el núm. 2 del citado artículo 457 .
Debe comenzarse aseverando que el artículo 457.1 y 2, Ley de Enjuiciamiento Civil q , obligan a que el recurso de apelación se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». A la vista de tal dicción, el escrito de preparación persigue un doble objetivo, pues de un lado viene a comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia; y, de otro, de delimitan por el apelante, y desde un principio, de los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal «ad quem» como objeto de recurso.
Del examen de dicho precepto, no ofrece ninguna duda que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso, cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional que debe decidir, y de este modo se posibilita el control de congruencia que se impone igualmente a la segunda instancia.
Ni aún llevando a cabo una interpretación amplísima y en todo favorable a un aquí mal entendido principio «pro recurso», cabe entender que con el contenido más arriba trascrito se llene lo que el artículo 457.2 llama «preparación» y con más concreción, que contenga una «expresión de los pronunciamientos que impugna»; y con ello se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de la apelación, dando pie a lo que la Ley pretende evitar: que se impugne una resolución judicial en bloque y sin especificar, aunque sea mínimamente, los particulares en los que se asienta la disidencia.".
Sin embargo en el presente caso nos encontramos que la sentencia es absolutoria y que la mención de "por entender que es lesiva para los intereses de mi patrocinado..." debe entenderse que se esta impugnado el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso el primer motivo se asienta en un error en la apreciación de la prueba.
Debemos considerar que las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- En cuanto al llamado saneamiento por vicios ocultos, este Tribunal, entre otras sentencias, en la recaída en el rollo de apelación núm. 386/2005, núm. 515 de fecha 20 de julio de 2005 ha tenido ocasión de fijar que:
"SEGUNDO.- De los vicios ocultos. De la propia definición del contrato de compraventa que contiene el art. 1445 del Código Civil, nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en los arts. 1461 y 1500 del Código Civil que son, para el vendedor, entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio. Ahora bien, aquélla no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacífica, esto es, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada. Y a fin de conseguir todo ello, la Jurisprudencia viene distinguiendo entre las acciones rehibitoria y la estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y ss. del Código Civil , cuyo plazo de ejercicio es de seis meses, y aquellas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 . Pues bien, en el caso de autos se ejercita la acción «ex» art. 1486 del Código Civil en relación con el 1484 , y al respecto hemos de señalar que son tres los requisitos a los que el art. 1484 y ss. del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio , una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( STS 31-1-70 ), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS 10-9-96 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El requisito de gravedad del vicio viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( TS 10-9-96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto , y no lo son aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión «perito» que emplea el precepto, como dice la STS de 6-7-84 «No en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales». Finalmente, el vicio no es oculto cuando, aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, éste, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada. Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase."
CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos de considerar que de la prueba practicada es cierto que adquirido el vehículo en abril de 2010 y en junio de 2010 surgen las averías que constan en el documento de diagnostico-folio 10 de las actuaciones-y que se concretan en:
-elevalunas delantero izquierdo rebota
-fallo en climatizador
-ruido al desembragar
-guantera portaobjetos rota
-varias averías en motor.
De todas ellas debemos considerar que solo las que afectan al motor tendrían la consideración de "vicio oculto" objeto de protección.
Sin embargo no se dispone el Tribunal como tampoco dispuso el juzgador de instancia de prueba que acredite que dicha avería en el motor estuviera en el momento de la venta sin que a pesar de la revisión y probanza del vehículo por el comprador demandante y aun cuando se produjeron poco tiempo después de la venta, no por ello puede deducirse que necesariamente debía existir en el momento de la misma.; huérfana ha sido la actividad probatoria por cuanto ni el testigo Sr. Romeo dio luz sobre el momento o causa de las averías que constan en el documento obrante a los folios 11 a 14 de las actuaciones.
Además de ello no puede olvidarse que el comprador-demandante tiene un plus en la relación contractual dado que es mecánico y dispuso de la posibilidad de realizar al mismo una revisión mas a fondo.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Fulgencio .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010
3º)Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

