Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 493/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00498/2011
Rollo: 493/2011
SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de Noviembre de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.957/ 2.010, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de Apelación número 493/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , DE ESTA CIUDAD, representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Balduque Martín y asistida por el Letrado D. Daniel Val Martín, y, apelada, el demandado D. Ceferino , representado por la el Procurador D. Pedro-Luis Bañeres Trueba y asistido por el Letrado D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza, y condeno a Ceferino a abonar a la actora cantidad de mil novecientos cuarenta y nueve euros con noventa céntimos (1.949,9 €), más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Se estima la compensación judicial de dicha cantidad con el crédito que Don. Ceferino ostenta contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocase parcialmente la recurrida en el sentido de desestimar la compensación judicial solicitada por la parte demandada, y con expresa condena en costas a ésta última.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandado, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 14 del pasado mes de Octubre del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites quedaron las actuaciones en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, en fecha 27 de ese mismo mes de Octubre, a fin de dictar la sentencia resolutoria del mismo
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- La parte actora, Comunidad de Propietarios de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, alega como primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado su inadecuación a derecho al incurrir en infracción procesal, causante de indefensión a la recurrente, al admitir la compensación de crédito hecha valer extemporáneamente por el demandado, Sr. Ceferino , en el acto mismo del juicio, con vulneración de lo normado en el artículo 438.2 de la LEC , que impone al demandado la obligación de notificárselo a la parte actora al menos cinco días antes de la vista, y ello con la finalidad de permitir a ésta poder preparar debidamente su defensa frente a tal motivo de oposición.
SEGUNDO .- Es de rechazar este primer motivo del recurso por carente de fundamento, toda vez que, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, si bien es cierto que la parte demandada alegó en el acto de la vista del juicio celebrada el día 28 de Marzo de 2.001 como motivo de oposición a la reclamación dineraria deducida en su contra por la citada Comunidad de Propietarios, de la que es miembro como titular dominical de una de las viviendas del citado edificio, la compensación de un crédito que dice ostentar frente a aquella por razón de determinadas deficiencias constructivas afectantes a su vivienda con ocasión de la ejecución de unas obras de rehabilitación de determinados elementos comunes acordada por la citada Comunidad y llevadas a cabo por una empresa contratada al efecto por aquella, alegación que resultaba extemporánea a tal fecha al no cumplirse el requisito exigido por el artículo 438.2 de la LEC de habérselo notificado al actor al menos con cinco días antes de la vista, no lo es menos que la citada vista del juicio fue suspendida por los motivos que en la misma se explicitan, efectuándose nuevo señalamiento para la celebración de dicho acto que tuvo lugar en fecha 23 de Mayo siguiente, cumpliéndose entonces con el citado requisito procesal, ya que la actora había quedado notificada desde el 28 de Marzo anterior de la pretensión del demandado de oponer compensación de crédito frente al reclamado por la actora en su demanda, no siendo de apreciar, por tanto, indefensión alguna para la hoy apelante.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se reconoce a favor del demandado y frente a la citada Comunidad de Propietarios un crédito compensable con el que ésta ostenta contra el Sr. Ceferino por impago de cuotas y cuyo importe reclama en la demanda rectora del presente procedimiento, pronunciamiento cuya revocación se interesa por no resultar ajustado a derecho al estar basado en error de valoración de la prueba, que evidencia lo infundado de tal motivo de oposición hecho valer por el demandado.
Es de acoger este motivo del recurso, con la consiguiente estimación de éste último, toda vez que las deficiencias constructivas afectantes a la vivienda del Sr. Ceferino , y a las que éste se refiere en su contestación a la demanda, y que quedan reflejadas en el informe técnico emitido por la arquitecto Sra. Concepción , hija del demandado, a instancia de éste, informe obrante a los folios 80 a 85 de los autos, en modo alguno son imputables de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, que se limitó a aprobar en Junta General presidida, precisamente, por el hoy demandado, la realización de unas concretas obras de rehabilitación de determinados elementos comunes del inmueble conforme al proyecto redactado por la arquitecto Sra. Juana , contratando para su ejecución a determinada empresa de construcción, que llevó a cabo tales obras, que comprendían, entre otras partidas, la relativa a la sustitución de las tuberías generales de evacuación y saneamiento del inmueble. De las posibles incorrecciones en la ejecución de dichas obras en que hubiere podido incurrir la citada contratista y afectantes a la vivienda Doña. Concepción no surge derecho de crédito alguno a favor de éste frente a la citada Comunidad de Propietarios, que ninguna función directiva asumió en relación con la ejecución de tales obras, llevadas a cabo con total independencia respecto de la misma por parte de la empresa contratada a tal fin por dicha Comunidad.
Consiguientemente debe decaer la alegada compensación de crédito que Doña. Concepción pretende hacer valer para neutralizar la deuda que tiene contraída con la citada Comunidad de Propietarios, al resultar aquel inexistente.
CUARTO .- Respecto de las costas de la primera instancia, es de mantener el pronunciamiento que efectúa al respecto la sentencia apelada en el sentido de no hacer expresa condena, por cuanto que la actora reconoció en el acto de la vista que había existido un pago parcial por parte del demandado, pago realizado en fecha anterior a la formulación de su demanda y que no fue tenido en cuenta en la misma al fijar el montante de la suma reclamada, montante que redujo en dicho acto dejándolo fijado en la cantidad de 1.949,90 euros.
Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado, y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente
Fallo
Que acogiendo sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Comunidad de Propietarios de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal seguidos con el núm. 1.957/2.010, se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la compensación judicial de crédito solicitada por el demandado D. Ceferino , manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia.
Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre , y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza que la dictó, hallándose celebrando sesión pública en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
