Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 373/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 498/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100500
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 373/12
Juzgado de Instrucción nº 1 Denia
Autos nº 769/09
S E N T E N C I A Nº 498/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 373/12 los autos de Juicio Ordinario nº 769/09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Felicisima que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Monfort Bolufer y siendo apelada la parte demandante Dª Sagrario , Dª. Camino Y Dª Lourdes representados por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª José García Garrido.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 769/09 en fecha 16 de Enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando cono estimo en su totalidad la demanda formulada
por la representación procesal de Sagrario Y Camino , contra Felicisima representada por el proc sr Gregori debo declarar y declaro
1) La nulidad radical y absoluta del testamento otorgado en fecha de 6-2-1998 por D. Jose Carlos ante el Notario de Jávea Don Antonio Jiménez Clar (con número de protocolo l93) así como cualesquiera adjudicaciones que se hubieran llevado a cabo haciendo valer dicho testamento al haberse excluido totalmente del testamento a la actora de los derechos hereditarios que legalmente se corresponden, no habiéndose respetado la legítima atribuida en base al derecho luxemburgués, aplicable a la sucesión. 2) Declaro el derecho de los actores Sagrario Y Camino , como herederos respecto de la legítima de la herencia de su padre a tenor de la legislación aplicable en Luxemburgo y que en todo aso rige la sucesión. 3) Declaro el derecho de los actores a recibir las partes que como herederos legitimarios les corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. 4) Se declara la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes que pudieren haberse realizado en virtud del testamento cuya nulidad se pretende a favor de heredero instituido en la parte que excede de la libre disposición del causante según su derecho nacional, es decir, 1/4 en cuanto a la nuda propiedad y el usufructo del resto. 5) Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido al causante, hayan percibido en virtud del testamento cuya nulidad se pretende. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'. Posteriormente se aclaró la sentencia mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo aclarar la Sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil doce en el sentido de hacer constar que donde dice: ' Sagrario y Camino ' debe decir: ' Sagrario , Camino y Lourdes ', y posterior auto de fecha 26 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Que debo aclarar la resolución de fecha 16 de Enero de 2012 en el sentido de hacer constar que donde dice: registrados con el nº 911/09 debe decir: registrados con el nº 769/09.''.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 373/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Pretendían las actoras en el presente procedimiento, Dña. Sagrario , Dña. Camino y Dña. Lourdes , hijas del causante D. Jose Carlos de nacionalidad luxemburguesa, se declarase la nulidad del testamento otorgado por el causante en España el día 6 de febrero de 1998 ante el Notario de Jávea D. Antonio Jiménez Clar, bajo el nº 193 de su protocolo, en tanto excede de la parte disponible de la herencia, perjudicando la legítima reconocida a favor de sus descendientes, al no tener en cuenta las disposiciones de derecho sucesorio luxemburgués y que rigen su sucesión, sea cual sea el lugar donde se otorgue la disposición testamentaria; y en consecuencia que la demandada Dña. Carina , nacida Felicisima , reintegre a la masa hereditaria los bienes que haya podido adquirir en virtud del referido testamento, reconociendo la legítima atribuida por disposición legal a sus descendientes, procediendo a realizar las operaciones particionales de la herencia del causante en España conforme corresponda en aplicación de su legislación nacional.
El causante de nacionalidad luxemburguesa, tras fallecer en Luxemburgo donde tenía su domicilio, dejó como descendientes a sus tres hijas hoy demandantes, habidas de su primer matrimonio; al no tener descendientes de su segundo matrimonio con Dña. Carina , nacida Felicisima . El Sr. Jose Carlos dejó como patrimonio sito en España, un inmueble que constituye la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea. El causante previamente a su fallecimiento otorgó dos disposiciones testamentarias:
1º la otorgada el día 11 de enero de 1989, por el que dejaba a su esposa todos los bienes muebles e inmuebles que dejase a su fallecimiento, con la salvedad de que de existir herederos legítimos al tiempo del fallecimiento, la donación se reduciría a la cuota patrimonial máxima que esté permitida entre cónyuges, considerando todos los bienes, además del usufructo del patrimonio restante, según lo previsto en el artículo 1.094 del Código Civil vigente. Esta disposición fue calificada de testamento por Sentencia de fecha 12 de junio de 2008 , dictada por el Tribunal Civil de Luxemburgo, dictada en procedimiento instado por las demandantes, si bien en dicha resolución el juzgador del país de origen del causante, se declaró incompetente para conocer de la partición, liquidación y licitación del inmueble situado en España, si bien reconoció la aplicación del derecho luxemburgués a la sucesión del causante
2º la otorgada el día 6 de febrero de 1998 en España, ante el Notario de Javea D. Antonio Jiménez Clar, en el que se recoge que el propósito del testador es regular la sucesión de sus bienes solamente en España, a cuyo efecto lega a su esposa Dña. Carina , nacida Felicisima , todos los bienes, derechos y acciones que el testador posea en España, con sustitución vulgar a favor de sus hijos en partes iguales.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del testamento otorgado en España, al no respetar la legítima, declara el derecho de las actoras como herederas respecto de la legítima de la herencia de su padre a tenor de la legislación luxemburguesa que rige la sucesión, declarando su derecho a recibir la parte que les corresponda, declarando la nulidad de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes que pudiesen haberse realizado en virtud de dicho testamento, en la parte que excede de la libre disposición del causante según su derecho nacional, es decir en cuanto a la nuda propiedad y el usufructo del resto; y a intervenir en las operaciones de partición; condenando a la demandada a restituir a la masa hereditaria los bienes que haya percibido del causante por el testamento cuya nulidad se declara; entendiendo que la Ley aplicable es la luxemburguesa y que no se ha respetado en la disposición testamentaria española lo dispuesto en el art. 913 del CC Luxemburgués.
El recurso de apelación se dirige a alegar infracción del art. 9.8 del CC , no siendo posible declarar la nulidad del testamento, por no incurrirse en error de forma, no existen vicios de voluntad ni falta la capacidad del otorgante. Vulneración por inadecuación del certificado de costumbre aportado con la demanda. La voluntad del disponente es clara y no genera duda, se trata de un legado que constituye un gravamen que los herederos están obligados a cumplir y a respetar. No resulta posible decretar la nulidad por haberse pronunciado el tribunal luxemburgués sobre la validez de la disposición testamentaria española. Indefensión procesal por cuanto al declararse la nulidad estaríamos ante una sucesión intestada en España.
Segundo.-Dispone el art. 9.1 del Código Civil Español que 'La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte'. Por su parte el art. 9.8, dispone que 'La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última'.
En el presente caos el causante era de nacionalidad luxemburguesa, tenía su domicilio en Luxemburgo y allí falleció, por lo que el la ley nacional del causante era la ley luxemburguesa. No obstante el causante poseía bienes tanto en Luxemburgo como en España y el derecho luxemburgués señala respecto de la sucesión mobiliaria que cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, está sometida a la ley del último domicilio del causante, por tanto la ley luxemburguesa; y respecto de la sucesión inmobiliaria, ésta esta sometida a las leyes del lugar donde estén situados los inmuebles sucesorios. Se produce por tanto una doble remisión, entrando en juego el art. 12 del Código Civil Español, conforme a cuyo punto 1º, la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española; y en su punto 2º, que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
La jurisprudencia ha venido señalando que la peculiaridad del Derecho Internacional Privado deriva del pluralismo y diversidad de los ordenamientos jurídicos en presencia en los supuestos de tráfico externo y que exigen, por tanto, la adopción de unos criterios al respecto, pretendiendo preferentemente bien alcanzar una armonía internacional, bien defender la armonía interna, y como consecuencia de esa diversidad entre las normas materiales aplicables a una situación jurídica pueden surgir problemas de inadaptación que son consecuencia, precisamente, de un conflicto de calificaciones, de ahí la importancia de este artículo como solucionador de esos conflictos de normas.
Como recoge la STS de 23.9.02 , una aplicación puramente literalista del art. 12.2 del CC conduciría a la aplicación de la ley española, sin embargo ello sería contrario al principio de universalidad de la herencia que rige nuestro derecho sucesorio. Y si bien en el supuesto previsto en dicha resolución se aplicó la legislación española ello lo fue porque todos los bienes que componían la herencia del causante estaban sitos en España, por lo que no existía inconveniente al reenvío de la ley inglesa, pues sería la española la única que hubiese que regular toda la sucesión del causante.
Esto mismo acaeció en un supuesto seguido ante esta misma Sala en que se dictó sentencia de fecha 28.5.12 , en la que se recogía que 'atendiendo a la más reciente jurisprudencia, siendo de ver las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, de 28 de junio de 2004 , de Murcia (sede de Cartagena) de 30 de noviembre de 2011 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002 , debe atenderse a la aplicación de la ley española y el respeto a las legítimas.
Dice esta última sentencia, enmarcando que la posición de la recurrente era que debía respetarse la voluntad del testador (nacional inglés) de legar a su esposa los bienes inmuebles existentes en España, manifestando en el testamento que la disposición es posible con arreglo a su ley personal, y ello obligaba a no aceptar el reenvío al derecho español, que el motivo debe desestimarse, pues la aplicación de la ley española, a la que se reenvía el derecho inglés, que es la ley personal del causante, respecto de los inmuebles sitos en España, no es contraria a los principios de unidad y universalidad de la sucesión, que es a lo obedece la regla del artículo 9.1 del Código Civil . En efecto, la sentencia recurrida da como probado que los únicos bienes del causante son los inmuebles sitos en España de los cuales dispuso testamentariamente, por lo que en modo alguno se produce una fragmentación de la regulación de la herencia, en cuyo caso, la norma general (no específica para la sucesión 'mortis causa') del artículo 12.2 del Código Civil impondría la no aceptación del reenvío de la ley inglesa por contraria a aquellos principios. Este es el criterio de esta Sala, y a él responden las declaraciones contenidas en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 , que no aceptó el reenvío de la ley nacional del causante hacía a la ley española en cuanto a los inmuebles por estar sitos en España, lo mismo que las contenidas en su sentencia de 21 de marzo de 1999 . Por tanto, si como en este litigio ocurre, la herencia del causante se compone únicamente de bienes inmuebles sitos en España, no hay ningún inconveniente en la aceptación del reenvío de la ley inglesa, pues será la española la única que regula toda la sucesión del causante.'
Aplicando la doctrina expuesta, dado que en el presente caso, como se ha dicho, el causante disponía de bienes tanto en Luxemburgo como en España, la sucesión del causante debe regirse por su ley nacional, pues en caso contrario quebraría el principio de universalidad que rige la sucesión conforme a nuestro Derecho. Por lo que en tal extremo la sentencia que se recurre acierta en el extremo de entender aplicable la ley nacional del causante.
Sin embargo ello no hace sin mas nula la disposición testamentaria otorgada en España, como en definitiva pretende la apelante, en cuanto que aquella legislación no prohíbe los legados, si bien deberá de ajustarse a lo dispuesto en la ley nacional del causante, en cuanto que el legado conferido, infringe lo dispuesto en el art. 913 del CC luxemburgués, al disponer que 'Las liberalidades tanto por actos inter vivos, como por testamento, no podrán superar la mitad de los bienes del testador si sólo deja a su fallecimiento un único hijo; una tercera parte si deja dos hijos; una cuarta parte si deja tres o un número mayor, todo ello bajo la reserva de los artículos 761.1 y 1.094'. Derecho que a diferencia de lo que alega el apelante si ha quedado acreditado en el procedimiento.
En consecuencia el legado deberá quedar reducido a 1/4 parte de la nuda propiedad del causante; en cuanto que el dispuesto, excede de la parte disponible de la herencia perjudicando las legitimas de sus descendientes.
Tercero.- Ello ha de determinar la estimación en parte del recurso y la estimación en parte de la demanda, lo que conlleva la no imposición de costas en ninguna de las instancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC y art. 398.2 de la misma.
.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, de fecha 16 de enero de 2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y ESTIMANDO en parte la demanda planteada debemos declarar y declaramos que:
1º la aplicación del derecho luxemburgués a la sucesión del causante D. Jose Carlos y la consideración de las demandantes como herederas legitimarias de aquel, por lo que podrán participar en las operaciones de partición que hayan de efectuarse respecto de la herencia de su padre.
2º el legado debe quedar reducido a una 1/4 parte de la nuda propiedad del causante.
3º la nulidad de las aceptaciones y adjudicaciones que de los bienes sitos en España se hubiesen realizado a favor de la demandada y la cancelación de las inscripciones derivadas de tal adjudicación, en cuanto al referido exceso.
Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
