Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 491/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 498/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00498/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 491/2012
NÚMERO 498
En Oviedo, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 491/2012,en autos de Procedimiento Ordinario nº 14/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por DON Marino y DOÑA Sonsoles , demandados en primera instancia, contra DON Santos , DON Carlos Miguel y DON Agapito , demandantes en primera instancia, habiendo sido partes asimismo DOÑA Caridad , DOÑA Francisca y DON Darío , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Santos , D. Carlos Miguel y D. Agapito contra D. Marino , Dª Sonsoles , Dª Caridad , Dª Francisca y D. Darío , condenando a la parte demandada a que realice los actos necesarios para elevar a público el documento privado de compraventa de 26 de septiembre de 1974 en relación con la parte indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Infiesto a nombre de D. Darío , con el apercibimiento de que, caso de no procederse al otorgamiento en el término que por el Juzgado se establezca, la escritura pública será otorgada por el Juzgado. Sin imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por los demandados Don Marino y Doña Sonsoles , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a los demandados a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa otorgado el 26 de septiembre de 1.974, en relación a la cuarta parte indivisa de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Piloña, Tomo NUM001 ; Libro NUM002 ; Folio NUM003 , cuota que figura inscrita a nombre de D. Pablo Jesús , padre, ya fallecido, de los demandados, con el apercibimiento de que caso de no proceder a su otorgamiento en el término que el juzgado establezca, será otorgada por el propio juzgado.
SEGUNDO.-La resolución de instancia, tan sólo es apelada por D. Marino y Doña Sonsoles , es decir, dos de los cinco demandados, recurso que fue correctamente admitido a trámite, pues si bien los apelantes no individualizan el pronunciamiento que impugnan, esa omisión se ve integrada con el contenido del recurso, no existiendo duda alguna acerca del objeto de la apelación, pues esta sólo puede venir referida al único pronunciamiento realizado en la sentencia de instancia, a saber, la condena de los demandados a protocolizar, mediante el otorgamiento de escritura pública, el contrato de compraventa de 26 de septiembre de 1.974.
TERCERO.-Entrando a analizar el fondo del recurso, el examen de las actuaciones nos lleva a su rechazo.
Reconocida por los apelantes la autenticidad de las firmas existentes en el contrato de compraventa, tratan de cuestionar su validez reiterando, una vez más, que ellos se limitan a firmar, por indicación de su madre, un papel en blanco; supuestamente con la finalidad de evacuar trámites administrativos relacionados con la herencia de su difunto padre y de los abuelos paternos. Alegación cuya prueba corresponde a los demandados, tanto respecto a que el documento se firma en blanco como a que de ser así la ulterior cumplimentación del mismo se hizo de forma diferente a la convenida. Nada se acredita, es más según se desprende del Auto de 7 de febrero de 1.973, en el que se procede a la declaración de herederos abintestato de D. Pablo Jesús , cuando los apelantes firman el contrato privado Caridad tenía treinta y dos años, Darío veintisiete, Sonsoles veinticinco, hay otro hermano en medio que no se ve la edad y el más pequeño contaba con veintitrés años, es decir, se trataba de personas mayores de edad, conscientes del alcance de sus actos para decidir si firman o no, pues con su firma asumen los términos del contrato, entre ellos la recepción del precio convenido, que se declara recibido con anterioridad a la firma del mismo. No existe dato alguno que permita afirmar ni el error cometido por los vendedores, como vicio del consentimiento ni el engaño, como maquinación fraudulenta inductora de esa firma, que hubieran podido desplegar los compradores.
Contrato privado válido y eficaz, pues los defectos formales que reiteran en sede de apelación para impugnar su eficacia jurídica carecen de entidad suficiente. El hecho de que los compradores no firmen el contrato obedece a que se quedan con el ejemplar firmado por los vendedores. La mera tenencia de dicho documento como lo demuestra su aportación al juicio, unido a que entren en posesión del bien vendido, en concepto de dueños, son datos reveladores de su voluntad de suscribir el contrato. De hecho los compradores no tenían necesidad de firmar el ejemplar que queda en su poder pues la posesión del documento evidencia su conformidad con el mismo, lo único importante es que figure la firma de los otros contratantes aceptando su contenido.
Igualmente es intranscendente el que la identificación de los vendedores se realice de forma escueta, práctica, por otro lado, bastante normal en las relaciones contractuales entre parientes, cuando todos se conocen, siendo suficiente el que queden debidamente identificadas, individualizadas las personas que intervienen como comprador y vendedor y el objeto de la compraventa así como su precio. El pretendido error en los apellidos al identificar a los vendedores como Pablo Jesús Agapito Santos Carlos Miguel , cuando en realidad son Darío Caridad Sonsoles Francisca Marino no cabe interpretarlo como propugnan los apelantes. Conviene recordar que todos ellos son parientes, y que los inicialmente titulares de la finca, por cuartas partes, eran los hermanos Pablo Jesús Agapito Santos Carlos Miguel , padres y abuelos de los demandantes, quienes unieron los apellidos. En el contrato privado intervienen como compradores Carlos Jesús y Victor Manuel , no siendo de extrañar que pensaran que su hermano también había unido sus dos apellidos, identificando a sus hijos como Victor Manuel Carlos Jesús . En cuanto a la participación de la madre de los demandados en el otorgamiento de la venta encuentra su razón de ser porque lo que adquieren son los derechos hereditarios que los vendedores tiene sobre esa cuarta parte de la finca propiedad de su difunto esposo y padre respectivamente, de manera que la intervención de la viuda se justifica en evitación de reclamaciones futuras.
CUARTO.-A los argumentos anteriormente expuestos hemos de añadir que concurren otras circunstancias que desvirtúan las alegaciones de los apelantes. Y así no cabe aceptar que todos los demandados tuvieran que firmar la autorización a sus tíos para realizar gestiones o actos de administración en relación a la herencia de su difunto padre. Para ello era suficiente con que lo hubiera firmado uno de ellos y no molestar a la hermana que vivía en Cantabria quien además comparece y firma el contrato con la asistencia marital, a fin de obtener la autorización que se exigía en aquellas fechas a la mujer casada. Tampoco se aclaran las gestiones que sus tíos tenían que hacer en relación a la cuarta parte de la finca que ya figuraba inscrita a nombre de su padre, desconociendo si existían otros bienes de los abuelos paternos que hubiera que liquidar, pero que no afectarían a esa cuarta parte.
Finalmente resulta significativo el que en estos treinta y ocho años los apelantes no han realizado actuación alguna que evidencie su condición de propietarios ni que se consideraran como tal. No han abonado su parte de la Contribución Territorial Urbana, actual IBI. Se han realizado obras en la finca y sin embargo no han contribuido a su abono. No consta que fuera del periodo comprendido entre 1.972 y 1.986, en el que al parecer Sonsoles hizo uso del bajo, hayan poseído la finca, uso que durante los dos primeros años se hizo en concepto de propietarios en tanto que el resto lo fue, según se apunta, por mera tolerancia de los nuevos adquirentes. De hecho ni tan siquiera consta que tengan llaves de acceso al mismo. En definitiva que los apelantes nunca se han comportado como propietarios de esa cuarta parte, lo que se justifica por la disposición realizada en el año 1.974.
QUINTO.-El hecho de que la juzgadora de instancia aprecie dudas fácticas y en consecuencia haga uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC , a efectos de costas, no tiene el alcance jurídico propugnado por los apelantes. Las invocadas dudas operan en su perjuicio, pues son ellos quienes a tenor del artículo 217 de la LEC venían obligados a acreditar la falsedad ideológica denunciada. Prueba que no practican, manteniéndose por ende la autenticidad y validez de dicho documento, si bien y como acostumbra a suceder en relaciones entre familiares, máxime cuando éstas son de cierta antigüedad y algunos de los intervinientes han fallecido, cabe albergar dudas de lo que sucedió hace treinta y ocho años. Motivos que también nos llevan a no imponer costas del recurso, artículo 398 en relación con el 394 nº 1 inciso final de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Marino Y DOÑA Sonsoles , contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Infiesto, en el Juicio Ordinario 14/2.012. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
