Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1026/2011 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 498/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1026/2011
JUICIO VERBAL Nº 1043/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 4 9 8
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1043/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES S.A y MEDINA AMIGO ASSOCIATS SL contra MAPFRE y AERONAUTICAL ENERGY ENGINEERING SERVICES SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Lluis PONS RIBOT en nombre y representación de 'MEDINA AMIGÓ ASSOCIATS, S.L.' y la entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES', he de CONDENAR y CONDENO a la entidad 'AERONAUTICAL ENERGY ENGINEERING SERVICES, S.L.' y solidariamente a la entidad aseguradora 'MAPFRE' a abonar a la entidad 'MEDINA AMIGÓ ASSOCIATS, S.L.' el importe de 180 Euros y a la entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES' la cuantía de 269,02 Euros.
Suma que devengará respecto a la entidad 'AERONAUTICAL ENERGY ENGINEERING SERVICES, S.L.' el interés legal del dinero desde el día 27 de octubre de 2010, hasta la fecha de la presente resolución. Y respecto a la compañía 'MAPFRE', el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el día 6 de Noviembre de 2009 y en un 20% desde que transcurran dos años de la referida fecha. Asímismo devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago respecto a todos los condenados.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Mapfre se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación y el dictado de resolución que desestime la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en el recurso su disconformidad con la valoración de la prueba y la argumentación jurídica .Así expone, sucintamente, que no se ha tenido en cuenta que el hecho que se les exige probar, que el móvil en ella asegurado no estuviera en el lugar de la colisión, no interviniendo en la misma , es un hecho negativo , siendo muy difícil su prueba . Añade que es un vehículo que circula habitualmente por Madrid, donde está domiciliada la empresa propietaria y trabaja su conductor . Además expone que ningún miembro de la actora estaba presente en el momento de la colisión, dado que su coche es hallaba estacionado, aludiendo al testimonio de la testigo que declaró en la vista.
Por último refiere, en cuanto a la operatividad del art. 304 de la L.E.C . que resulta demasiado riguroso y que la incomparecencia al acto del juicio de la codemandada debe valorarse partiendo de que el domicilio está a más de 600 km.
La representación de la actora, Reale Autos Compañía de Seguros, se opuso a la apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO.- Considerando los términos de debate debe confirmarse la resolución apelada y ello entendiendo que de la prueba practicada se acredita la responsabilidad del conductor del móvil asegurado en la apelante , en la colisión acaecida.
Ello así resulta partiendo del documento obrante al folio 14 de las actuaciones, en el que la Sra. Matilde expone haber presenciado como el vehículo matrícula .... YGX golpeó en el guardabarros delantero al lado del conductor, al móvil matrícula .... YWB , que se hallaba aparcado en la calzada. En la vista la misma se ratificó en que había visto la colisión y tomado la matrícula, manifestando en el momento de la declaración , habiendo transcurrido más de un año desde el día de los hechos, que el coche era grande y metalizado plateado, exponiendo al ver la fotografía exhibida que era de ese color.
Estos hechos no pueden sino valorarse en el mismo sentido que la resolución apelada y considerando veraz el testimonio aportado ,no presentado además la testigo relación alguna con los hechos ni con las partes de las actuaciones.
A ello debe unirse la procedencia de aplicar la facultad del art. 304 de la L.E.C ., habiendo sido citada la codemandada, pues como deja sentado el T.S. que la 'ficta confessio ' contemplada tanto en el actual 304 de la L.E.C. como en el anterior art. 593 es una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio del tribunal , que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, no siendo por ser potestativa , susceptible de ser revisable en casación , entre otras STS del 03/07/2003 y de 21/05/2002 y por tanto es pertinente tener por cierto, en relación con las preguntas que fueron formuladas en la vista, que el día del accidente su móvil se hallaba en la localidad del accidente y que impactó con el móvil de la actora.
Por todo ello, pese a lo alegado por la apelante, debe confirmarse la resolución apelada, entendiendo probado por la actora aquello que le incumbía.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación las costas derivadas del mismo deben imponerse al apelante , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
