Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 467/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 498/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100486


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00498/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2008 0201882

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2008

Apelante: Custodia

Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

Apelado: ELADIO GARCIA PROMOCIONES, S.L.

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO

S E N T E N C I A NÚM.- 498/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 467/2012 =

Autos núm.- 455/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 455/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada Dª Custodia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, defendida por el Letrado Sr. González Sebastián , y como parte apelada, el demandante ELADIO GARCIA PROMOCIONES, S.L. , no personado en la presente alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 455/2008 con fecha 31 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ocampo Marcos en representación de la demandante Eladio García Promociones, SL frente a Doña Custodia y en su virtud condeno a citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.366,74 € e intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Noviembre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundada en el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago del precio, derivada del contrato de obra que liga las partes.

La demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto la obra se encargó en realidad por su esposo y no por ella, interesando que la deuda se compensará con otra que su esposo tenía con la actora y, además, mostró su discrepancia con alguna de las partidas reclamadas, bien por haber sido realizadas con defectos o por otros motivos que denotaban incumplimiento contractual.

En la audiencia previa, la juez de la primera instancia desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminado el proceso, dictó sentencia, en la que estimo en parte la demanda interpuesta, condenando a la demandada a la cantidad de 8.366Ž74 €,

Disconforme la demandada, formulo recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Infracción del art. 416.1.3ª de la LEC , al entender que concurrían los presupuestos para acoger la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en la primera instancia, en la que insiste en esta alzada.

2º.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se ha acreditado que no fue la demandada sino su esposo quien contrató con la actora y, además, frente a lo que se expone en la sentencia, las partidas indicadas como "fuera de presupuesto", del documento en que figura el presupuesto, o bien ya venían en el Proyecto, y por tanto no pueden ser facturadas al margen, o no se corresponden con la realidad o son excesivas. Por otra parte, de las pruebas practicadas se constatan, a juicio del apelante, los defectos denunciados en la contestación y que no han sido reconocidos en la sentencia. Por último, la partida de cristalería, que se ha probado en los autos abonada directamente por la demandada a la cristalería por importe de 749 Ž77 €, figura en el presupuesto en cuantía de 1159Ž25 €, que es la cantidad que en realidad se debería descontarse de la reclamación.

SEGUNDO.- Se invoca como primer motivo de apelación, la infracción por la sentencia del art. 416.1.3ª de la LEC , al entender que concurrían los presupuestos para acoger la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en la primera instancia, en la que insiste en esta alzada.

Debemos comenzar por recordar que el litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento está institución en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional ( art. 24 CE ). Y su concepto lo resume la S 16 noviembre 1996 del Tribunal Supremo al expresar que "tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecer una norma positiva, bien por imponer la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida".

Son requisitos para apreciar esta excepción conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia del fecha 4 de Mayo de 2.010 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal número 714/2.006, de 28 Junio , y de las de 16 de Diciembre de 1.986 y de 28 de Diciembre de 1.998 , los siguientes: "a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor".

Sostiene la demandada que debió ser llamado al proceso su esposo D. Miguel , dado que fue quien realmente contrato con la actora la obra litigiosa.

La juzgadora de la primera instancia rechazo esta excepción en la audiencia previa, por entender que de lo actuado se deducía con claridad que quien contrato fue la demandada, Dª Custodia y además, al tratarse de una acción personal, no era preciso demandar al esposo, no obstante existir entre ambos el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Insiste en el recurso la demandada con esta cuestión y para ello, más allá de volver a plantear que quien contrató con la actora fue Don Miguel , se explaya en la descripción de otra relación contractual existente entre el mismo y la actora, en virtud de la cual Eladio García Promociones S.l., adeuda a Don Miguel la cantidad de 7.154Ž72 €.

Pues bien, esta Sala debe rechazar el recurso y confirmar la decisión adoptada por la juzgadora de la primera instancia, pues es claro que de lo actuado se deduce que quien encargó la obra litigiosa fue Doña Custodia , como se demuestra con claridad a partir de la propia documentación obrante en autos, en la que se pone de manifiesto que fue la demandada quien encargó la realización del proyecto de adaptación de local para tienda en la que se efectuaron las obras, como así luego lo ratificó en la vista el redactor de dicho Proyecto. Además, Dª Custodia fue quien solicitó ante el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata la oportuna licencia para la realización de las obras, todo ello derivación lógica del hecho de que el local en que las obras se llevaron a cabo, se destinaría a un negocio regentado por la propia demandada quien, al efecto, solicitó también ante la referida instancia municipal, la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad comercial. Por otro lado, no hay ni rastro en los autos de la intervención del esposo de la demandada en la contratación litigiosa.

Supuesto, el hecho de que exista otra relación contractual entre el esposo de la demandada y la actora, en nada afecta a la situación litisconsorcial, todo ello sin perjuicio, por supuesto, de que Don Miguel pueda plantear la acción que considere oportuna en defensa de su derecho.

Desde luego, tampoco aboca a la situación litisconsorcial pretendida por la demandada, la mera circunstancia de compartir con su esposo un régimen económico de sociedad de gananciales pues, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si lo postulado es la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión frente aquél de los cónyuges que hubiere sido parte en el contrato, sin que sea necesario hacer lo propio con el otro cónyuge, a no ser que ambos esposos hubieran tenido intervención directa ó indirecta en el contrato cuestionado, en cuyo supuesto resulta incuestionable dirigir la demanda frente a los dos (así, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1988 ; 25 de Enero de 1990 ; 6 de Marzo de 1990 y 27 de Noviembre de 1992 ), intervención que, en este caso, como hemos dicho, no se ha probado.

En definitiva, procede desestimar en este punto el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO. Debemos entrar en el análisis del segundo motivo de apelación esgrimido, es decir, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se ha acreditado que no fue la demandada sino su esposo quien contrató con la actora y, además, frente a lo que se expone en la sentencia, las partidas indicadas como "fuera de presupuesto", del documento en que figura el presupuesto, o bien ya venían en el Proyecto, y por tanto no pueden ser facturadas al margen, o no se corresponden con la realidad o son excesivas. Por otra parte, de las pruebas practicadas se constata los defectos denunciados en la contestación y que no han sido reconocidos en la sentencia. Por último, la partida de cristalería, que se ha probado en los autos abonada directamente por la demandada a la cristalería por importe de 749Ž77 €, figura en el presupuesto en cuantía de 1159Ž25 €, que es la cantidad que en realidad se debería descontarse de la reclamación.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

Pues bien, en lo que se refiere a que se ha acreditado que no fue la demandada sino su esposo quien contrató con actora, vuelve la demandada a una cuestión que afecta a la denunciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ya ha sido resuelta en el fundamento derecho anterior, por lo que nada cabe añadir.

En cuanto a las partidas indicadas como "fuera de presupuesto", no ocultamos que la expresión es extraña, puesto que se incluye en el presupuesto mismo, pero lo cierto es que, como veremos responden a la realidad de las obras acometidas y, naturalmente, la demandada debe satisfacer el oportuno precio por ellas. Dice Dª Custodia que en realidad algunas no se han realizado, con lo que la recurrente se está refiriendo sin duda a la partida de "permisos de luz" y "permisos de agua". Pues bien, en este punto no puede aceptarse el recurso de apelación formulado, puesto que la persona que realizó la instalación eléctrica, claramente indicó en el acto del juicio que se trataba de sustituir una instalación antigua, de modificarla de una manera relevante y aunque no recordaba la realidad de la necesidad de solicitar el oportuno permiso administrativo, parece razonable, ante la entidad de dicha obra, la petición de dichos permisos como hecho notorio, no desvirtuado por la demandada, por lo que en este punto el recurso apelación se rechaza.

Por otro lado, se insiste en que las partidas relativas a sacar los contadores de la electricidad y el agua la calle y de tapar una puerta, ya venían incluidas en el Proyecto, y por tanto no pueden ser facturadas al margen. Pues bien, tampoco puede aceptarse el recurso apelación en este punto, pues en el Proyecto no se menciona claramente la necesidad de sacar a la calle contadores de luz y agua, ni tampoco el tapiado de la puerta a que se refiere el apelante, lo que en este último caso se infiere de las propias expresiones del recurso, en el que se indica que tal partida se deduce por "sentido común" del Proyecto, sin referirse explícitamente en el mismo. Además, podía haberse aprovechado la ocasión del interrogatorio del autor del Proyecto para aclarar este extremo y sin embargo la parte demandada no le formuló ninguna pregunta sobre este concreto aspecto, por todo lo que debe rechazarse el motivo de apelación esgrimido.

Por otra parte se indica en cuanto a la reparación de la avería del falso techo, que aunque es partida reconocida de las comprendidas en el apartado "fuera de presupuesto", la cantidad de 837 € presupuestada a tal efecto es excesiva. No puede aceptarse esta pretensión por cuanto la demandada no probó en el momento oportuno el exceso de facturación y, además, examinando el documento número 5 de la demanda, se comprueba que la referida cantidad indicada no es sólo la resultante de los trabajos de reparación del avería del falso techo, sino que se corresponde con todas las partidas incluidas dentro del apartado "fuera del presupuesto".

Además, se indica, que de las pruebas practicadas se constatan los defectos denunciados en la contestación y que no han sido reconocidos en la sentencia. Pues bien, en cuanto a esta cuestión el recurso debe ser claramente desestimado porque no se artículo ni una sola prueba tendente a la acreditación de tales defectos que, naturalmente, debiera haber sido de carácter pericial y, a pesar de ello, se insiste en el recurso sobre esta cuestión, sin más argumento que la mera afirmación de tales defectos.

Por tanto, en relación con todas las cuestiones expuestas hasta ahora, debe confirmarse la resolución impugnada, que realizaba un motivado, coherente y lógico razonamiento, que debe ser respetado por esta Sala.

Por último, la partida de cristalería, respecto de la que se ha probado en los autos que fue abonada directamente por la demandada a la empresa de cristalería, por importe de 749Ž77 €, figura en el presupuesto en cuantía de 1159Ž25 €, que es la cantidad que en realidad se debería descontar de la reclamación. En efecto, a la vista del documento nº 5 de la demanda, ciertamente, el representante legal de la actora, reconoció en la prueba de interrogatorio de parte, que el concepto "vidrios y varios", que se cuantifican en el importe de 1159Ž25 €, no fue satisfecha en realidad por su empresa sino por la demandada. A pesar de esa manifestación, la sentencia se limita a deducir la cantidad de 749.77 €, que fue la cantidad pagada por la demandada, pero entendemos que la deducción es insuficiente, pues en realidad hay que descontar de la factura final la cantidad de 1159Ž25 €, dado que ha quedado claro que dicha partida no tiene soporte real alguno, sin que, desde luego, el actor en su interrogatorio haya indicado lo contrario. Eso sí, a lo que no puede accederse, desde luego, es a que a dicha cantidad se le adicione el IVA correspondiente, hasta llegar a la cantidad de 1344Ž73 €, pues es evidente que la cantidad realmente satisfecha por Doña Custodia fue la de 749.77 €. y además, en dicha cantidad ya se incluía el correspondiente IVA. Por tanto, la deducción, respecto de la cantidad reclamada se limitará a 1159Ž25 €, por lo que en este punto la sentencia debe ser revocada, acordando estimar en parte la demanda, condenando a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 7.957Ž26 €.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia , contra la sentencia núm. 127-2011, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 455/2008, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de deducir de la cantidad de 9.116Ž51 € reclamada, no la cantidad de 749Ž77 €, sino la cantidad de 1.159Ž25 €, acordando, por tanto, estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.957Ž26 €. más intereses legales desde la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer imposición de costas a las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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