Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 498/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 58/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 498/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00498/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN

RPL Nº 58/2012

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 58 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1003 de 2010, en el que son parte:

Como apelante , la demandada "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A." , con domicilio social en Madrid, Avenida de la Castellana, 83-85, con número de identificación fiscal A-79 494 233, representada por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, y dirigida por el abogado don Andrés Malvar Pintos.

Como apelado , el demandante DON Carlos Alberto , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la PLAZA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , quien manifiesta actuar en nombre propio y en su calidad de presidente de la "Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , PLAZA000 nº NUM006 - NUM000 y PLAZA001 nº NUM006 - NUM000 , antes DIRECCION000 nº NUM007 - NUM008 " , que tiene asignado el número de identificación fiscal NUM009 , representado por el procurador don Alejandro Reyes Paz, y dirigido por la abogada doña Carmen Martínez Campo.

Versa la apelación sobre reparación de vicios ruinógenos; ascendiendo la cuantía del recurso a 112,399 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de octubre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Reyes Paz en la representación que ostenta de D. Carlos Alberto que actúa en nombre propio y como presidente de la Comunidad de Propietarios del garaje sito en c/ CALLE000 , NUM004 - NUM005 , PLAZA000 nº NUM006 - NUM000 y PLAZA001 nº NUM006 - NUM000 , antes DIRECCION000 nº NUM007 - NUM008 contra la empresa Vallehermoso División Promoción, S.A.U. representada por el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.099,09 euros y a realizar las obras pendientes de ejecución para la impermeabilización del garaje en la forma indicada por el perito designado judicialmente.

Con imposición de costas a la demandada» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Vallehermoso División Promoción, S.A." se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Carlos Alberto escrito de oposición. Con oficio de fecha 10 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 13 de enero de 2012, se registraron bajo el número 58 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 23 de febrero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de "Vallehermoso División Promoción, S.A.", en calidad de apelante; así como el procurador don Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de don Carlos Alberto , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 31 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- "Vallehermoso División Promoción, S.A." fue la promotora de un conjunto urbanístico compuesto por tres edificios, de varias plantas cada uno. La licencia municipal de obras se otorgó en el año 1995, el certificado final en 1996, y la licencia de primera ocupación en 1997.

Estos tres edificios están separados por una gran plaza de uso público, si bien a efectos de identificación se configuran como tres plazas. Bajo dicha plaza del conjunto se ubica una planta de sótano destinada a garajes y trasteros, a la que se accede por tres rampas de garaje distintas. Cada edificio forma una comunidad en propiedad horizontal distinta.

Se ignora si la plaza o plazas de uso público son de la titularidad del Ayuntamiento de La Coruña, o por el contrario siguen perteneciendo a las tres comunidades de propietarios de los tres edificios independientes, en uso de la figura "plaza privada de uso público".

Parece que las plantas sótanos de cada edificio, destinadas a garaje y trasteros, están comunicadas entre sí, compartiendo servicios. No se sabe si cada garaje es una sola finca independiente, o por el contrario cada plaza y trastero es una finca privativa separada, por cuando no se aportó a las actuaciones ni los títulos de constitución de la propiedad horizontal, ni las escrituras de compraventa de las plazas de garaje.

2º.- El 14 de septiembre de 2000 se celebró una junta a la que concurrieron diversos propietarios de plazas de garaje y trasteros, constituyendo una "Comunidad de Propietarios" que manifestaron se regiría por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y «por lo especialmente establecido en el estatuto jurídico anexo a las escrituras de compraventa» . Esta comunidad obtuvo un número de identificación fiscal, y utiliza la denominación "Comunidad de Propietarios garaje-trasteros DIRECCION000 Riera NUM007 a NUM008 ". Parece que el objeto es gestionar los servicios de los tres garajes.

3º.- Se dice que el 17 de octubre de 2005 el administrador de la comunidad presentó en las oficinas de "Vallehermoso División Promoción, S.A." un escrito en el que solicitaba se reparase «una gotera sita entre la plaza nº NUM010 y NUM011 » , así como que se habían desprendido trozos del suelo, y existía una «grieta en una parcela lateral que da a la Avenida de Cádiz» .

4º.- Por encargo de la comunidad, el 30 de enero de 2009 el arquitecto Sr. Jose Pedro emite un dictamen sobre las causas de las filtraciones de agua, y las soluciones constructivas a adoptar. Por la emisión de este informe abonaron 1.160,00 euros.

5º.- El 30 de marzo de 2009 la comunidad abonó al Ayuntamiento de La Coruña la cantidad de 40,19 euros en concepto de tasa por otorgamiento de licencia de obras. La comunidad de garajes encargó a una constructora la realización de reparaciones puntuales en el solado de la plaza, para intentar impermeabilizarla.

6º.- El 15 de junio de 2010 don Carlos Alberto , manifestando actuar en su propio nombre y como presidente de la "comunidad de garajes" formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Vallehermoso División Promoción, S.A.", ejercitando una acción de responsabilidad contractual y acumuladamente otra por responsabilidad por vicios ruinógenos. Exponía que desde hacía años los garajes venían sufriendo filtraciones de agua, no atendiendo la demandada sus reclamaciones para realizar obras de corrección. Que habían acometido algunas de las obras urgentes, por las que habían abonado 32.991,77 euros, y pagado 947,92 euros por la licencia municipal de obras, así como 1.0160 euros al arquitecto por su informe. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia condenando a la demandada a: (a) abonarle 39.049,09 euros por las facturas de obras, licencias y proyectos que la comunidad había abonado por reparaciones; y (b) a reparar la obra aún no ejecutada según se determina en el informe realizado por el arquitecto contratado por la comunidad.

Según el informe adjunto a la demanda, que es el emitido por el arquitecto Don. Jose Pedro , en el garaje existen múltiples filtraciones de agua, que tienen su origen principalmente en la existencia de una grieta horizontal en el encuentro de la plaza que sirve de cubierta con el forjado, deterioros en el pavimento de dicha plaza, incorrecta ejecución de la junta de dilatación de la plaza, excesiva planeidad de la misma, e inadecuada impermeabilización. Las actuaciones a realizar consistían en: (a) grapado de grietas y solape inferior del muro de acceso a la rampa, (b) impermeabilización perimetral de los edificios, con colocación de nueva baldosa en la plaza, (c) impermeabilización de la zona de salida de los casetones de ventilación existentes en la plaza, (d) impermeabilización de las jardineras de la plaza, (e) impermeabilización de dos rampas de garaje, (f) impermeabilización de la zona porticada del edificio central, (g) reparación del desagüe longitudinal de la plaza, (h) impermeabilización de un cuarto de una compañía eléctrica que se ubica dentro del garaje.

7º.- "Vallehermoso División Promoción, S.A." se opuso a la demanda alegando el defecto legal en el modo de proponer la demanda, indebida acumulación de acciones, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción; negó que hubiesen existido conversaciones o reclamaciones tendentes a la realización de obras de reparación; los defectos que se indicaban eran imperfecciones corrientes, y las filtraciones tenían su origen en falta de mantenimiento. En cuanto a la falta de legitimación activa se aducía que la comunidad de garajes podría tomar decisiones sobre asuntos que les afectasen, pero no adoptar acuerdos que afectan al conjunto de los edificios de las que forman parte, ni mucho menos a elementos privativos. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

8º.- En la audiencia previa se desestimaron las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e indebida acumulación de acciones.

9º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que: (a) Se considera legitimado al presidente de la comunidad para representarla, y actuar tanto para solicitar la reparación de elementos comunes como de elementos privativos. (b) Los defectos detectados tienen el carácter de vicios ruinógenos. (c) No concurre la prescripción, porque el incumplimiento contractual tiene un plazo de prescripción de 15 años, y tampoco en cuanto a la acción del artículo 1591 del Código Civil , porque los daños aparecieron dentro de los diez años de garantía, como demostraría la carta presentada el 17 de octubre de 2005. Por lo que estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO .- La falta de acción .- La demanda, basada en el incumplimiento del contrato y en la acción por vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , pretende que: (a) Se reintegren a la "comunidad de garajes" las cantidades que dice abonadas: (i) 32.991,77 euros por las obras realizadas en la plaza, (ii) el importe de 947,92 euros por la licencia municipal de obras, y (iii) 1.0160 euros que cobró el arquitecto por el informe acompañado con la demanda. (b) que se condene a "Vallehermoso División Promoción, S.A." a realizar el resto de las obras. Obras que se refieren todas a la impermeabilización de la plaza que sirve de parcialmente de cubierta a la planta sótano. Ya en la contestación a la demanda se alegó la falta de legitimación pasiva de esa "comunidad de garajes" para solicitar la realización de obras en una plaza que no era de su propiedad. Cuestión no resuelta ni en la audiencia previa, ni en la sentencia.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dice que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso» . La «legitimatio ad causam» activa es relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5780/2010, recurso 1564/2006 )]. Responde a la pregunta ¿es el demandante titular del derecho que pretende imponer judicialmente a la otra parte?

La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie" para obtener el pronunciamiento judicial interesado [Ts. 25 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 3238), 27 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3551), 28 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 3513), y 28 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 2874 de 2002), entre otras muchas].

La legitimación « ad causam» puede ser apreciada de oficio, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5273/2012, recurso 245/2009 ), 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 15 de noviembre de 2011 (resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7697/2009 ), 4 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9013 ), 24 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 152 ), 6 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3865 ), 1 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 854 ) y 20 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 8141)].

Como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2869/2012, recurso 700/2009 ) «El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso» ... La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión (si se abstrae de la consideración del sujeto actuante) la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional».

CUARTO .- La reparación de una plaza que no es propiedad de la demandante .- La acción principal es la tendente a que se condene a "Vallehermoso División Promoción, S.A." a realizar una serie de obras, todas ellas referidas a la impermeabilización de la plaza que sirve de parcialmente de cubierta a la planta sótano.

El primer problema que se plantea es que esa plaza no es propiedad de la "comunidad de garajes". Es más, se ignora su cualificación jurídica. No se sabe si pertenece al Ayuntamiento de La Coruña, por habérsela transferido en su momento. Pero por lo obrante en autos parece que, pese a la rotulación, sería una plaza que es propiedad de las tres comunidades en propiedad horizontal de los tres edificios independientes. Es la figura de la plaza privada de uso público, ampliamente utilizada en el planeamiento municipal de esta ciudad, así como en otras, y a la que se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (Roj: STS 536/2011, recurso 1480/2007 ).

La "comunidad de garajes" (cuya conformación jurídica tampoco está explicada y probada) en todo caso estaría legitimada para solicitar la reparación de los desperfectos existentes en el garaje, y que se arregle la plaza para evitar ulteriores filtraciones. Pero la acción tendría que dirigirla bien contra el Ayuntamiento, bien contra las tres comunidades en propiedad horizontal, según quién sea el titular de la plaza. Pero carece de acción para solicitar a la promotora del conjunto urbanístico para que se condene a realizar obras de reparación en una plaza que no es suya. La plaza no pertenece a la "comunidad de garajes". Por lo que no puede pedir que "Vallehermoso División Promoción, S.A." repare algo que no es suyo.

En todo caso, la demanda tendrían que haberla presentado las comunidades en propiedad horizontal del edificio o edificios titulares de la porción de plaza afectada por los problemas de impermeabilización.

Todo ello dejando al margen actuaciones en espacios comunes de toda la urbanización como sería la caseta cedida a la compañía eléctrica; o en la arqueta de una compañía telefónica, realizada por esta y con posterioridad a la finalización de la obra.

Aunque don Carlos Alberto actúa también en nombre propio, no acreditó ser miembro de la comunidad en propiedad horizontal (dependerá de la configuración jurídica del garaje), ni que se propietario de una vivienda. Y en todo caso estaría legitimado como comunero de un edificio, pero no de los tres. Y menos si fuese una plaza pública.

En síntesis, la "comunidad de garajes" no puede pedir que "Vallehermoso División Promoción, S.A." repare la plaza, porque aquella no es propietaria de esa plaza.

QUINTO .- El reintegro de los gastos .- Tampoco puede prosperar la acción en cuanto al reintegro de los gastos, por cuanto:

1º.- No está debidamente acreditado que se hayan pagado 32.991,77 euros por las obras realizadas en la plaza. Las facturas presentadas son meras copias, junto con presupuestos y contratos diversos. Pero el titular de la empresa que las ejecutó reconoció en el acto del juicio que muchos de esos presupuestos no se llegaron a materializar finalmente. No se sabe a ciencia cierta qué obras se hicieron, y cuánto se pagó por ellas.

Pero, en todo caso, se trata de obras realizadas en la plaza, no en el garaje. Y la "comunidad de garajes" no está legitimada ni para realizar obras en la plaza, ni para solicitar de la promotora que se le reintegren los gastos.

2º.- No está probado que se hubiesen desembolsado 947,92 euros por la licencia municipal de obras. Lo único que consta en los autos es el abono de 40,19 euros en concepto de tasa por otorgamiento de licencia de obras. Y en todo caso, se vuelve a insistir, se refieren a obras en una plaza que no es suya.

3º.- Los 1.0160 euros que cobró el arquitecto por el informe acompañado con la demanda no son reintegrables por esta vía. Se trata de un informe pericial para preparar este litigio.

SEXTO .- Costas de la instancia .- Consecuencia de todo lo anterior es que la demandante carece de acción para solicitar la reparación de una plaza de uso público que no es de su propiedad. Por lo que la demanda debió de desestimarse. Desestimación que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Costas del recurso .- Al estimarse el recurso, con revocación de la sentencia apelada, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Vallehermoso División Promoción, S.A." , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1003 de 2010, y en el que es demandante don Carlos Alberto .

2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando la excepción de falta de acción, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Carlos Alberto en nombre propio y en su calidad de presidente de la "Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , PLAZA000 nº NUM006 - NUM000 y PLAZA001 nº NUM006 - NUM000 , antes DIRECCION000 nº NUM007 - NUM008 ", contra "Vallehermoso División Promoción, S.A.", absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas. Todo ello con expresa imposición al demandante de las costas devengadas en primera instancia.

3º.- No se imponen las costas devengadas en el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a "Vallehermoso División Promoción, S.A." por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0058 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0058 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Vallehermoso División Promoción, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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