Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 372/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 498/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00498/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 372/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 372/2012, en los que aparece como parte apelante SFERA JOVEN, S.A., representada por el procurador D. CESAR BERLANGA TORRES, y asistido por el Letrado D. PEDRO A. NAVARRO CEBRIÁN, y como apelado APLIGAMA, S.L., representado por el procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. SERGIO CAMPOS NIETO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' ACUERDO: ESTIMAR la demanda formulada por APLIGAMA, S.L., contra SFERRA JOVEN, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 24.347,37 Euros, más el interés legal del dinero desde el 13 de febrero de 2009 (incluido), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SFERA JOVEN, S.A., al que se opuso la parte apelada APLIGAMA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.-La sociedad de responsabilidad limitada APLIGAMA, subcontratada por Grupo DICO Obras y Construcciones, que se encuentra en concurso de acreedores, para unas obras que se estaban llevando a cabo en la avenida Pérez Colino con vuelta a la calle Real de la localidad de Ponferrada(León), presentó demanda, en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil , en reclamación de la factura 1.510/2008 de fecha 29 de agosto de 2008 contra la dueña de la obra, SFERA JOVEN S.A., dictándose sentencia en la que se estimó íntegramente la pretensión de la parte actora con condena en costas a la parte demandada.
Contra la referida sentencia SFERA JOVEN interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que simplemente solicitó que se revocara el pronunciamiento en materia de costas procesales al considerar que no se había aplicado correctamente el artículo 394 de la LEC , en cuanto:
Ha existido una estimación parcial de la demanda ya que, mientras la reclamación contenida en la demanda ascendía a la suma de 28.242,95 euros la condena se ha reducido a la de 24.347,37 euros, por lo que debe entrar en juego el apartado segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la estimación parcial y no permite la condena en costas a ninguna de las partes salvo que se aprecie que se haya litigado con temeridad, aspecto sobre el que no se ha pronunciado la sentencia de instancia.
Existen razonables dudas de hecho sobre la legitimidad de la deuda que se reclama dada la posición en que se encuentra la demandada, ya que es tercero ajeno a la relación que vincula a la contratista y a la subcontratista de la obra.
También existen dudas de derecho sobre la materia litigiosa en cuanto no existe uniformidad en los tribunales sobre la viabilidad de esta acción cuando se ha declarado el concurso de acreedores de la contratista y a tales efectos no debe olvidarse que el Juzgado de lo mercantil nº 6 ordenó la retención de las cantidades reclamadas por la actora y se declaró competente para conocer de este litigio
SEGUNDO.-No existe estimación parcial de la demanda sino adecuación de la pretensión a las circunstancias sobrevenidas tras la presentación de la demanda ya que la actora, cuando tuvo constancia que se había declarado el concurso de acreedores de la contratista Grupo DICO Obras y Construcciones, aplicó el artículo 80.3 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , que indica que 'la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso', siendo la diferencia denunciada el resultado de la modificación operada en función de la rectificación del IVA.
Además, debemos indicar que la parte apelante tenía conocimiento perfecto de este hecho en cuanto el juzgador de instancia, en los fundamentos de derecho sexto y octavo de su sentencia, explica el motivo de la reducción de la cuantía de la condena y da cuenta de que la actora no solo ha presentó un escrito en el procedimiento reduciendo su reclamación por aplicación del artículo 80.3 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sino que envió una factura rectificativa ante la Administración Concursal del grupo DICO Obras y Construcciones.
TERCERO.-La dificultad fáctica del litigio la centra la parte apelante en que, como la misma es un tercero en la relación jurídica que es origen de la deuda ya que nace de una relación entre la actora y el Grupo DICO Obras y Construcciones, desconoce si esta última adeuda alguna cantidad o no a la demandante y si la misma corresponde a la obra llevada a cabo en la obra que es propiedad de SFERA, pero no debemos olvidar que en este caso la actora sustenta la reclamación con unos efectos cambiarios vencidos que fueron librados y aceptados por Grupo DICO, lo que nos debe hacer pensar que la deuda responde a un trabajo ya ejecutado y revisado, y que SFERA JOVEN, como dueña de la obra, debía tener conocimiento de las obras ejecutadas en el local de Ponferrada y podría calibrar si se había hecho trabajo suficiente que justificase la reclamación que se presenta. Lo que no es admisible es que simplemente se ponga en duda la existencia de la deuda sin indicarnos los motivos que permiten sospechar que no responde a un trabajo ya efectuado.
A estos efectos debemos traer a colación lo que expuso la sentencia apelada en su fundamento de derecho sexto ' si SFERA JOVEN S.A. discute la existencia del crédito porque niega la realidad de los trabajos o de los suministros que se documentan en la factura litigiosa debe hacerlo con argumentos más sólidos y completos que los que genéricamente ha esgrimido en este pleito......la obra se ejecutó en unas instalaciones de Sfera Joven S.A. por lo que si tiene alguna sospecha de que esa factura no responde a trabajos o suministros reales, debió explicarlo con mayor claridad y con indicación de los hechos que le llevaban a esa conclusión'
CUARTO.-Al referirse a las dudas de derecho alude a la existencia de jurídica sobre la independencia y subsistencia de la acción directa regulada en el artículo 1597 del Código Civil que ostenta el subcontratista frente al dueño de la obra en casos de declaración de concurso del contratista.
No estamos de acuerdo con tal interpretación ya que, si analizamos las resoluciones de los tribunales, veremos que simplemente la polémica se centra en los casos en que, aunque se ha requerido de pago a la contratista antes de la declaración del concurso, la demanda se presenta después de tal momento y en este caso no podemos olvidar que no solo el requerimiento previo de pago sino también la demanda se interpusieron antes de que se dictara por el juzgado de lo mercantil el auto declarando el concurso de Grupo DICO, que es el momento en que se producen los efectos propios que regula la ley concursal y no por la solicitud del mismo, como se desprende con absoluta claridad del artículo 49 de la Ley Concursal , materia pacifica y que no es cuestionada por la doctrina ni por los tribunales.
Ni la orden de retención dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 ni la solicitud de acumulación pretendida por el mismo nos puede hacer cambiar de opinión, ya que debemos tener en cuenta que el citado juzgado estaba errado en sus presupuestos ya que entendió que la declaración de concurso era anterior a la presentación de la demanda, situación que no se produjo ya que la demanda se presentó el día 13 de marzo de 2009 y la declaración de concurso tiene fecha de 16 de marzo del mismo año, y en tal sentido se pronuncia la Sección 28, de lo Mercantil de esta Audiencia Provincial de Madrid en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010 que es analizado con detenimiento en el fundamento tercero de la sentencia apelada a la que nos remitimos.
Diversas resoluciones de la Audiencia de Madrid en las que era parte la hoy apelante, así las de 6 de mayo de 2010(Sección 18ª), 19 de mayo de 2010(Sección 12), 4 de noviembre de 2010(Sección 14ª), 11 de mayo de 2011(sección 10ª), han avalado este criterio y no tenemos conocimiento de alguna resolución en que los efectos concursales incidan en esta acción directa cuando se haya interpuesto la demanda contra el dueño de la obra, en ejercicio de la acción directa que nos ocupa, con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que no podemos aceptar que concurran serias dudas de derecho que nos permitirían, en materia de costas procesales, separarnos del principio objetivo del vencimiento.
Es cierto que podemos encontrar resoluciones contradictorias cuando se ha declarado el concurso con anterioridad a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Cc . y que en tal caso no sería oportuno aplicar el principio objetivo del vencimiento, como indicamos en esta misma Sección en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 (rollo de apelación 273/2012 ), pero, volvemos a repetir, para el supuesto ante el que nos encontramos existe una doctrina sólida contraria a la tesis que defiende la parte apelante.
QUINTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar, como ya hemos expuesto, la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima SFERA JOVEN, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don César Berlanga Torres, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 725/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
