Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 461/2012 de 19 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 461/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 386/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m.498
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 19 de noviembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 386/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de D. Fidel contra D. Matías , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Susana Fernández Isart en nombre y representación de Fidel contra D. Matías y en consecuencia CONDENO a D. Matías a satisfacer a la actora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (5.960 euros), junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda del proceso monitorio del que trae causa el presente juicio ordinario. Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Matías y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Argumenta en su recurso resumidamente la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento de servicios y la falta de justificación de los trabajos que se minutan y el sobreprecio que se percibe, aludiendo también a la existencia de un pacto inicial de cuota Litis.
Refiere además que debería recurrirse a la normativa que en materia de honorarios fija el Colegio de Abogados para comprobar la corrección de lo que se reclama, entendiendo que en todo caso el único concepto que puede ser minutado es el de la impugnación de unas costas, por lo que se solicitaron y satisficieron 1.000 euros, con lo que considera que ha quedado cubierto el pago, debiendo ser la demanda desestimada.
Sigue exponiendo en cuanto al recurso de amparo que no ha tenido acceso al mismo y que nada impide poder considerarlo incluido en el pacto de cuota Litis, añadiendo que lo interpuso sin encargo profesional y por su exclusiva cuenta y riesgo. Además valora que de entenderse debido honorario alguno por su labor profesional, no encargada, debería reducirse su importe hasta los 750 euros que se invocan como más ajustados según los Criterios de Honorarios del Ilustre Consejo del Colegio de Abogados de Catalunya.
Por último refiere, en cuanto al importe por visita al despacho, que no existe prueba alguna tendente a su acreditación y que de haberse hecho sería contrario a la praxis de los despachos de abogados y a los Criterios orientadores alegados.
La actora se opuso a la apelación, solicitando su estimación con imposición de las costas.
SEGUNDO.-Debe en primer término ponerse de manifiesto la improcedencia de acoger la alegación de la apelada relativa a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos relativos a la interposición, fijados en el art. 457 y ss. de la L.E.C ., añadiendo que no se concreta las normas o garantías infringidas, pues a la vista del escrito de apelación resulta que el mismo se ciñe al contenido del art. 458 de la L.E.C ., exponiéndose de forma clara los argumentos que sustentan la apelación y la finalidad que persigue, por lo que no cabrá la inadmisión que se propugna.
TERCERO.-Pasando a resolver el objeto de la apelación y a la vista de los razonamientos que argumenta el apelante, debe expresarse la improcedencia de su estimación.
En primer término debe indicarse que sí se entiende acreditado el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, documentado en la hoja de encargo profesional de 17 de marzo de 2009 obrante al folio 104, de la que resulta que el apelante efectuó encargo profesional al apelado para los trabajos que se detallan, encargo diferente al suscrito el 10 de enero de 2003, que a su vez según consta en el mismo, anuló el de 18 de julio de 2002.
No puede aceptarse la versión del apelante, conforme a la cual firmó la hoja referida en blanco y solo para justificar el pago de los 1.000 euros, pues ello resulta incompatible con el propio texto impreso del documento, de que se infiere claramente que no es un recibo, que además no debería firmar quien abona sino quien cobra.
Sentado lo anterior debe aceptarse el importe minutado por los trabajos realizados, entendiendo que no existió sobre los mismos un pacto de cuota Litis, que sí fue objeto de pacto en la anterior hoja de encargo, y que responde a los trabajos encargados y al importe por el que se presupuestan estos.
De la propia declaración del apelante resulta que efectivamente el apelado llevó la impugnación de costas ante el Tribunal Supremo, que fue objeto del encargo y por ello debe abonarse la suma minutada por tal concepto, pues responde al importe pactado de forma general, al que deben estar las partes, con independencia de los Criterios del Colegio de Abogados, por su propia voluntad y no constando que el importe sea inadecuado a falta de prueba que conduzca a tal conclusión , que al apelante correspondía , art. 217 de la L.E.C ..
En cuanto al recurso de amparo debe mostrar ésta Sala conformidad con lo expuesto en la resolución apelada, entendiendo pertinente la reclamación de la suma al mismo correspondiente atendiendo a la existencia de tal actuación, a su inclusión en la hoja de encargo y a que nada impide que en una relación profesional tan larga en el tiempo, como la que presentaron las partes de estos autos, pudiera minutarse posteriormente a su interposición ,de forma que no desvirtúa la apelante la reclamación de la actora, que nuevamente se ciñe al importe total de la suma pactada.
Por último debe también acogerse la pretensión minutada bajo el concepto 'Visita Despacho ' por 75 euros, resultando lógica en el marco de los encargos asumidos y no implicando un exceso en la suma presupuestada como honorarios por propio acuerdo entre las partes.
CUARTO .-Desestimándose el recurso de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Martorell de 17 de febrero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada al apelante.-
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
