Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8316/2012 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 498/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100434


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia num. 2 de Lebrija

ROLLO DE APELACION 8316/12

AUTOS Nº 1243/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1243/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Lebrija, promovidos por DOÑA Tania , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ, contra CATALANA OCCIDENTE, S. A., representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN DEL VALLE ARRIAZA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de abril de 2011 , aclarada por auto de 28 de julio siguiente.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Tania , contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, CONDENADO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENA Y CINCO CÉNTIMOS, más los1.232,45 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 3 de febrero de 2008, más el interés legal de dicha cantidad incrementada en un cincuenta por ciento devengado desde la fecha del accidente, hasta el 17 de septiembre de 2010, y que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del accidente.Todo ello sin expresa condena en costas . '.Aclarada por Auto de 28 de julio siguiente cuya parte dispositiva dice: Que ha lugar a la pretensión de subsanación y aclaración de la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, en el sentido de quedar rectados en el Antecedente de Hecho segundo in fine con el siguiente tenor literal: 'allanándose parcialmente por la cantidad de 1.432,45 euros; Y el Fallo con el siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Tania , contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE ,, CONDENADO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENA Y CINCO CÉNTIMOS, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 3 de febrero de 2008, más el interés legal de dicha cantidad incrementada en un cincuenta por ciento devengado desde la fecha del accidente, hasta el 17 de septiembre de 2010, y que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del accidente. Todo ello sin expresa condena en costas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de diez días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María del Valle Naranjo Muñoz, en nombre y representación de Doña Tania , se presentó demanda contra la entidad Catalana Occidente, S.A., interesando que se le condenase al pago de 7.574,96 euros, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 3 de febrero de 2.008, cuando iba en el Ford Focus, matrícula Y-....-YK como ocupante. La entidad demandada se opuso, alegó concurrencia de culpa, estimando que la indemnización debía ascender a 1.432,45 euros. La Sentencia dictada en primera instancia apreció concurrencia de culpa y fijó la indemnización en 1.432,45 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.-En orden a resolver la presente controversia, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )'.

En este mismo orden, hemos de resaltar que se trata de analizar los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene.

La primera cuestión que se plantea por la recurrente, viene referida a la aplicación de la concurrencia de culpas, de modo que se ha reducido la indemnización a la mitad, al entender que estamos ante dos comportamientos sin los que no se habría producido el evento dañoso.

En relación a la concurrencia de culpa, que se ha estimado en la Sentencia recurrida, y que objeto de disconformidad por la recurrente, debemos señalar que exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística. La Sentencia de 7 de octubre de 1.988 nos dice que: 'hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989)' , en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1.996: 'Es doctrina de esta Sala , recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que 'cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum'( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador'.pero que en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del quantum, como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 : ' lo que resulta es la existencia de una 'culpa compartida', admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del 'cum pensare', sino de sus consecuencias peculiares', la Sentencia de 13 de abril de 1.998 declara: 'repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el 'factum', su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas -concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a -autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica'.

Todas las consideraciones que se realicen sobre la existencia de una responsabilidad exclusiva de uno de los conductores o de ambos, consiguientemente que se afirme que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva o concurrencia de culpas, son adecuadas y correctas cuando la víctima ha intervenido en la cadena causal de los hechos, pero no es oponible en supuestos como el presente, en el que la Sra. Tania es un mero elemento pasivo, que recibe las consecuencias negativas del accidente, pero que no ha intervenido en el desarrollo de los mismos ni por acción ni por omisión, ya que se trata del ocupante de uno de los vehículos, es decir, que no ha realizado un comportamiento que debamos analizar en los presentes autos, porque no ha intervenido en el desarrollo de los hechos, que desencadenaron la colisión entre ambos vehículos. De modo que frente a ella, no pueden oponerse la citada excepción. Estamos ante una ocupante, que ha dirigido su acción contra la aseguradora de uno de los vehículos implicados, sobre la base del principio de solidaria que impregna la responsabilidad extracontractual, en cuanto que puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, sin perjuicio del derecho de repetición de éste frente a los demás. Todas las consideraciones que se realicen sobre la existencia de una responsabilidad exclusiva de uno de los conductores o de ambos, consiguientemente que se afirme que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva o concurrencia de culpas, son adecuadas y correctas cuando la víctima ha intervenido, o de algún modo ha interferido en la cadena causal de los hechos. Qué la conducta de la persona que conducía el vehículo que la Sra. Tania ocupaba, haya contribuido decididamente al evento dañoso, es una cuestión que se podrá oponer a aquella persona, pero nunca a la ocupante que es un mero espectador en los hechos.

En consecuencia, procede acoger este motivo, y rechazar la excepción de concurrencia de culpa apreciada en la resolución recurrida.

TERCERO.-El segundo motivo se refiere a que se acoja el periodo de curación y secuelas, según el informe médico aportado con la demanda, y no las conclusiones que recoge el informe del Médico Forense.

En términos generales, debemos recordar que el periodo curativo, con independencia de que durante el mismo el lesionado esté o no impedido para sus ocupaciones habituales, es el que se estima indispensable para la sanación. Se trata de aplicar al enfermo los remedios correspondientes y necesarios a su enfermedad para que sane, es decir, para que recupere la salud. Sin embargo, por las circunstancias concurrentes puede ocurrir que el proceso perseguido no consiga plenamente sus fines, quedando lo que se denomina como secuela. Que consiste en el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, como consecuencia de los mismos, es decir, se trata de un daño estable, definitivo e irreversible. Cuando se llega en el proceso de curación a esta situación de parada en el avance curativo, es cuando se entiende que el proceso curativo ha finalizado, determinando el periodo que se ha invertido en ello, y surgirá la secuela, teniendo esta circunstancia su distinto encuadre y reflejo en el ámbito indemnizatorio. A partir de ese momento, nos encontramos con la secuela que es cuando se entiende que la curación no va a progresar, aunque se continúe aplicando tratamientos rehabilitadores y farmacológicos, que ya no tiene una finalidad de sanar, sino meramente sintomática o paliativa, en cuanto se trata de calmar o aliviar los síntomas en aquellas enfermedades que, por desgracia, no tienen un tratamiento curativo eficaz.

Según la actora, en base al informe que aporta con la demanda, tardó en curar 120 días, de los que 40 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical. Por el contrario, el Médico Forense entiende que tardó en curar cuarenta días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones, y la misma secuela, aunque entiende que se ha de valorar en un solo punto. Es evidente que se trata de dos informes periciales que deberán valorarse de acuerdo con la regla de la sana crítica. La cual consiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal la valorará teniendo en cuenta los razonamientos que contengan, si ha habido varios informes, se tendrá en cuenta las conclusiones mayoritarias. Deberá examinar las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes y, desde luego, ha de tenerse en cuenta su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. Así la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 declara: 'que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal 'a quo') y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'. En este sentido agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: 'los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial'.

A estos efectos, no podemos olvidar que el Médico Forense en un profesional al servicio de la Administración de Justicia, por tanto impregnado por la objetividad, en cuanto carece de interés directo en los hechos, y por su rectitud. Sin embargo, ello no supone que siempre, de modo automático o con escasa valoración, deba estimarse, rechazando los demás informes que existan en los autos. En el presente supuesto, si que ha de acogerse el del Médico Forense que, aunque cercano a la fecha del accidente, si valora y tiene en cuenta que la lesionada utiliza collarín y se le están dando sesiones de rehabilitación, entendiendo que no se trata más que medios paliativos, nunca sanatorios, al afirmar que el collarín es un reposo funcional de la zona afectada para aliviar la sintomatología, y la rehabilitación para aliviar las contracturas musculares y recuperar funcionalidad del cuello. Sobre estos extremos se ratificó en el acto de la vista, en términos rotundos y categóricos, donde aclaró qué se entiende por periodo curativo y qué ocurre tras la estabilización lesional, es decir, cuando ya no puede avanzar más el proceso de curación, y es que nos encontramos con las secuelas. Al contrario, el perito Sr. Benedicto no compareció a la vista, pese a estar propuesta dicha prueba, donde hubiera sido interesante aclarar determinados extremos de su informe. Aparte, no podemos dejar de resaltar que resulta chocante que no emitiera dicho informe el Médico Traumatólogo que asistió a la lesionada, según aparece en los partes médicos que se aportan con la demanda, sino que se realice por un Médico Diplomado en Valoración Corporal.

En conclusión, se considera más acorde el informe del Médico Forense, de modo que la actora tardó en curar cuarenta días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical leve, que ha de valorarse en un puto.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

CUARTO.-El tercer motivo, se refiere al Baremo aplicable, si el de 2.008, año del accidente, el de la curación, o 2.010, año de presentación de la demanda.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala que las reclamaciones derivadas de accidente de tráfico constituyen una deuda de valor, en cuanto que al momento del accidente sólo surge un derecho a ser reparado en el daño causado, pero no a recibir una suma concreta y determinada, sino una contraprestación cuando ésta se liquide y, de ese modo, cumplirá correctamente su función reparadora y reintegradora del quebranto patrimonial padecido como consecuencia del accidente. En este sentido, la Sentencia de 25 de mayo de 1.998 declara que: 'las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma'. La Sentencia de 4 de julio de 1.998 declara que: 'La sentencia no ha procedido conforme a la jurisprudencia, Sentencias de 5 de Julio de 1.983 ; 31 de Mayo de 1.985 y 8 de Julio de 1.986 , que proclama que teniendo la indemnización reclamada la naturaleza de deuda de valor, no dineraria, para fijar sin error el 'quantum' ha de tenerse en cuenta no la fecha en que se produjo el siniestro, sino la fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, para que ésta restablezca en lo posible la situación económica al momento de producirse el hecho', en idéntico sentido las de 20-5-77, 21-1-78, 29-7-78, 29-11-78, 31-5-85, 26-10-87, 22-2-91 y 14-7-97. En concreto, la Sentencia de 29 de noviembre de 1.984 dice que: 'las 'deudas de valor' caracterizadas porque lo perseguido mediante ellas no es otra cosa que asegurar al acreedor un valor determinado que en el momento del cumplimiento o ejecución de la obligación se convierta en una suma de dinero adecuada a las oscilaciones monetarias acontecidas desde su nacimiento'.

Este criterio ha de conjugarse con el principio de congruencia, al no poderse conceder más que de lo señalado en el suplico de la demanda. En este sentido, la Sentencia de 4 de febrero de 1.992 dice que: 'Como tiene reconocido una consolidada doctrina de esta Sala, las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide el importe en ejecución de sentencia que no podrá exceder, por respeto al principio de congruencia, de la que el demandante haya fijado en el suplico de su demanda ( sentencias de 26 de octubre de 1987 y 15 de junio de 1990 )'.

Esta doctrina jurisprudencial ha de interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que a diferencia de la anterior Ley, no permite dejar para ejecución de Sentencia la cuantificación exacta de su importe, es decir, no es posible una Sentencia meramente declarativa. En definitiva, es necesario realizar la liquidación en la propia demanda, de modo que la condena ha de pedirse de cuantía concreta y determinada y es, a esa fecha, la que podría tenerse en cuenta para su determinación. Sin embargo, hemos de entenderlo referido al momento que se produjo la curación, como así sostiene la jurisprudencia, ya que es el momento que permite concretar los perjuicios causados, siendo cuando comienza a computarse el plazo de prescripción. En este sentido, es clarificadora la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 cuando declara que: '1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente.

El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior.

El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras).

Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio'.

Dado que la estabilización de las lesiones, la curación con secuelas, tuvo lugar en el año 2.008, ha de aplicarse el Baremo de ese año.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-En relación a la aplicación del factor corrector, tanto al periodo de curación como a las secuelas. Sobre esta cuestión, tiene declarado esta Sala que cuando se trata de secuelas, en la Tabla IV del Baremo, se establecen índices correctores según los ingresos y perjuicios causados, pero expresamente dispone que el factor corrector del 10% se aplique a toda víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen los ingresos. Respecto al factor de corrección por la incapacidad temporal que establece la Tabla V en su apartado B, según los términos empleados, se entiende que para que proceda su aplicación es necesario que se acredite que se está realizando actividad laboral, y en cuanto a los ingresos también será necesario acreditarlo, aunque el déficit probatorio sobre esta última cuestión no provocará que no se conceda, sino que se aplique en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%. En el presente supuesto, la actora no ha acreditado que estuviera trabajando cuando ocurrió el accidente, al contrario parece que no lo estaba, porque en el informe emitido por Don. Benedicto , se señala que es estudiante, folio 14 de los autos, de modo que procederá aplicar el factor corrector, solo respecto de la secuela.

En resumen, ha de acogerse la pretensión actora por importe de 2.864,90 euros, más 76,61 euros por factor corrector, en total 2.941,51 euros.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que la cuantía a que se condena a la entidad Catalana Occidente, S.A., ha de ascender a 2.941,51 euros, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Tania , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija, con fecha 6 de abril de 2011 , aclarada por Auto de 28 de julio de 2011, en el Juicio Ordinario nº 1243/09, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que la cuantía a que se condena a la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., ha de ascender a 2.941,51 euros, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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