Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 102/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100484
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5883
Núm. Roj: SAP V 5883/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000720
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000102/2013- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000504/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
Apelante: MARMOLES POLO S.L..
Procurador.- Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ.
Apelado: EON ENERGIA S.L..
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 498/2013
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 504/2012,
promovidos por EON ENERGIA S.L. contra MARMOLES POLO S.L. sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARMOLES POLO S.L.,
representado por el Procurado Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ y asistido del Letrado Dña. Mª CARMEN
BOTIFORA TARAZONA contra EON ENERGIA S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO
ALARIO MONT y asistido del Letrado Dña. SUSANA ALONSO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, en fecha 13-11-12 en el Juicio Verbal Nº 504/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de EON ENERGIA, S.L., condenando a MARMOLES POLO, S.L., al pago de la cantidad de 4.899,59 euros más los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda de monitorio. Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MARMOLES POLO S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EON ENERGIA S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 14 de Octubre de 2.013 a las 10,30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil E-on Energía S. L. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio verbal tras la oposición de la entidad requerida de pago como deudora, Mármoles Polo S. L., en reclamación frente a éste, de la suma principal de 4.899,59 euros, e intereses legales, correspondiente al suministro de energía eléctrica en el lugar que se indica conforme a las facturas y periodos que reseña y acompaña.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO .- A efectos de resolver la apelación se debe estar al criterio mantenido por este Tribunal, (entre otras, SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 9-3-2007 , 8-9-2010 , etc.), al señalar que dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, cabe entender que se esgrime extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal el motivo que no se formuló, como debió serlo, en el escrito de oposición del monitorio, ya que el artículo 815-2 de la LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se ve privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban. O como indica la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , con referencia al ordinario, pero extensible al verbal: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.' Y, a partir de ello, en el escrito de oposición al monitorio (folio 17 de las actuaciones) lo que se controvierte es que nunca se habría efectuado una lectura real del contador ni enviado factura -como exigiría el contrato- ni recibos a la demandada - mencionándole que no estaba dado de alta-., desconociendo la corrección de lo que se facturaba; el no haberse conseguido acuerdo para el fraccionamiento del pago; el haber sido remitido al banco el conjunto de recibos que fueron devueltos exigiéndosele el pago en un periodo de 15 días; el cambio de compañía a Iberdrola por falta de respuesta de la demandante a sus solicitudes; y el exceso de facturación en comparación con las facturas posteriores de esta última empresa en periodo posterior sospechando de la existencia de una mala lectura del contador o no realización por parte de aquella.
Por lo que la resolución de la apelación queda circunscrita exclusivamente, dentro del conjunto de alegaciones, a aquellas que reproducen tales motivos, sin poder entrar en otros, con las salvedades que se indicarán.
Y así queda excluido el análisis como cuestión novedosamente alegada de la aplicabilidad al caso del artículo 86-2 del real decreto 1955/2000 en su redacción dada por el Real decreto 1454/2005 conforme al cual, a partir de considerar que ha existido una facturación de cantidad superior a la debida no procedería el pago de facturas enviadas de antigüedad superior a un año, o sobre la necesidad de haber fraccionado el pago la actora en 9 mensualidades.
Sin que se justifique, respecto a las alegaciones que reiteran lo alegado en el monitorio, que la actora no haya cumplido en orden a las facturas que reclama por el suministro eléctrico las exigencias legales que le competen como comercializadora en orden a las lecturas de contadores, dependiendo de la información que le proporcionan la distribuidora que, por lo demás, se haya practicado prueba que permita considerar su irregularidad, y cuando la demandada en momento alguno niega haber recibido el suministro, sino no estar de acuerdo genéricamente con la reclamación, de tal forma que, si tenía cualquier tipo de duda sobre el contenido concreto de la facturación dispuso de la oportunidad de discutirlo en juicio exponiendo el detalle de donde pudiera encontrarse el error y, a partir de ello, cuál era la cantidad real debida, lo que no hace, sino, al contrario, a pesar de negar el no haber recibido las facturas, lo bien cierto es que, desde el momento que también alega que intenta el acuerdo de fraccionamiento del pago, admite, cuanto menos implícitamente, conocerlas y aceptarlas. Y sin que pueda alegar desconocimiento, en todo caso, tras la presentación de la demanda del monitorio, puesto que, precisamente, con la misma se acompañan las facturas, donde se recogen la facturación y parámetros tenidos en cuenta para ello. Resultando intranscendente, en consecuencia, para rechazar la posibilidad de su exigencia, que se hubieran remitido recibos con lecturas mensuales o bimensuales, puesto que, en todo caso, la demandada ha venido recibiendo el suministro y no lo ha pagado.
Y lo mismo cabe decir para el caso de que la actora hubiera reclamado todo a la vez a la demandada en vez de periódicamente, no obstante los inconvenientes que le hubieran podido suponer a la demandada, lo que no excusa, en ningún caso, su obligación de pago; la que, por lo demás, no hace previsión para ello respecto de lo que se estaba ahorrando por no estar satisfaciéndolo hasta ese momento.
Por último, siendo factible el análisis de la alegación que se efectúa con relación a la documentación que se acompaña con el escrito de apelación (folios 201 y ss.), consistente en facturas de abono de la actora a la demandadas, puesto que van referidas a periodos comprendidos dentro de aquellos que corresponden a las que fueron reclamadas con la demanda, siendo las fechas de las mismas (18 de septiembre de 2012) muy próximas a la de la vista del juicio que se señala del 21 de septiembre de 2012, lo que permite presumir que tales documentos no llegan a manos de la demandada, que los recibe por correo, con anterioridad a su celebración, y en cuanto implica un recalculo de la actora de lo debido por la demandada, producido con posterioridad a la presentación del monitorio, en función, en su caso, de nuevas lecturas que le pudiera haber proporcionado la empresa encargada de ello, lo que sería factible analizar a priori al amparo del artículo 22- 1 de la LEC como carencia sobrevenida parcial del proceso respecto del total que supone tales abonos, por suponer una renuncia a su exigencia a posteriori por parte de la actora, y no tanto como alegación de compensación, se debe tener en cuenta, sin embargo, y como decíamos, que no cabe detraer en el presente caso dicho importe, que se fija en 338,49 euros, puesto que se trata, precisamente, de la comunicación de abonos bancarios y, en todo caso, un reconocimiento de un crédito, por lo que si la demandada ha obtenido extrajudicialmente dicho pago a través de esa vía, no puede pretender que, a su vez, se le reste del total debido, puesto que en este caso se produciría un enriquecimiento sin causa a su favor.
Como tampoco dicha cuestión influye a efectos de las costas de la primera instancia, toda vez que, aún de aceptarse como circunstancia sobrevenida que implica una reducción del importe inicialmente reclamado, ello no desdice que conforme a la información existente en el momento del planteamiento de la demanda, el cálculo resultaba correcto, remitiendo, por lo demás, al resto de lo razonado al efecto.
Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia de instancia.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Mármoles Polo S. L. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Catarroja en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 504/2012, a su vez dimanante de proceso monitorio nº 201/2012 del mismo Juzgado.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
