Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 163/2013 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 498/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100476


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 163/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 89/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº498/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diez de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 89/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de
Llobregat, a instancia de D. Luciano y Dª Cecilia contra Dª Leonor , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 26 de enero de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PR
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovidos a instancia de Luciano y Cecilia representados por la Procuradora de los Tribunales Griselda Martínez del Toro por lo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor a abonar a la parte actora la suma de cincuenta y dos mil doscientos cinco euros con ochenta y dos céntimos (52.205,82#).

Se Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Leonor y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones en el Procedimiento ordinario desde la fecha del emplazamiento y subsidiariamente que se dicte resolución por la que se revoque absolviéndole de todos los pedimentos efectuados de adverso, con imposición de las costas a los actores por su manifiesta mala fe.

Frente al recurso se opuso la parte apelada, peticionando la confirmación de la resolución apelada, con condena en las costas de la alzada.



SEGUNDO.- Alega la apelada con carácter previo que el recurso de apelación se ha presentado fuera de plazo, refiriendo que el 20/03/2012 se dictó diligencia de ordenación que dispuso conceder a las partes un nuevo plazo de 5 días de notificación de sentencia, presentándose el 22 de mayo siguiente escrito por la ahora apelante solicitándose que se tuviese por preparado el recurso de apelación. Posteriormente, el 28/03/2012, se dictó providencia rectificando error advertido en la diligencia referida, de forma que en vez de lo dispuesto en cuanto a los cinco días, contiene que '... se concede a las partes un plazo de 20 días de notificación de sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberán interponer en este Juzgado en el plazo indicado desde su notificación.', entendiendo la apelante que ésta providencia no dicta la nulidad de la diligencia que se refiere a la fecha de la notificación de la sentencia, que considera no varía, debiéndose computar desde el 23 de marzo los 20 días para presentar la apelación .

A la vista de lo actuado no puede aceptarse la extemporaneidad de la apelación y ello partiendo de que según resulta del Auto dictado por el Juzgado de instancia, en fecha 21/12/2012, la resolución que otorgaba los 20 días fue notificada el 4 de abril de 2012, de forma que cuando se presentó la apelación, el 8 de mayo de 2012, se hizo en tiempo, no compartiéndose la tesis de la apelada, entendiendo que modificando el plazo para presentar la apelación la referida providencia de 28/03/2012, podría inducir a error que originara indefensión conjugar estos 20 días con un inicio de cómputo retroactivo y basado en una tramitación de la apelación a la luz de una regulación que ya no estaba en vigor, por lo que en aras de evitar la indefensión y garantizar la tutela judicial efectiva es procedente considerar que el citado plazo de los 20 días se inicie desde la notificación de la resolución que lo otorga y no desde otro momento anterior en el que no se contaba con el mismo.



TERCERO.- La Nulidad de las actuaciones es el primero de los motivos de apelación, exponiendo la recurrente que existe desde que se le emplazó para oponerse a la demanda, alegando sucintamente, que se han conculcado los derechos de defensa, habiendo solicitado Abogado y Procurador del turno de oficio y la paralización del procedimiento sin que se llevara a efecto la misma y remitiéndose a las diferentes resoluciones dictadas.

A la vista de lo actuado no puede apreciarse la pretendida nulidad.

Consta en autos que admitida la demanda, la demandada fue emplazada el 29/02/2008, presentándose Solicitud de Paralización de los términos procesales al Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2003, habiendo solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y decretándose la suspensión de los plazos procesales hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente por providencia de 11 de marzo de 2008. Posteriormente el 21 de julio de 2008, tuvo entrada en el Juzgado resolución de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Barcelona que disponía denegar el derecho de asistencia gratuita a la ahora apelante, ante lo que el Juzgado de instancia dispuso alzar la suspensión de los plazos procesales, notificándosele a la demandada que le quedaban 18 días para contestar a la demanda, presentando la misma recurso de reposición en el que ponía de manifiesto que se le había notificado por el Juzgado la emisión del dictamen negativo provisional, dictándose providencia que dispuesto unir el este escrito sin mérito alguno al no hallarse comparecida en forma en el procedimiento, declarándose en resolución de 6 de noviembre de 2008 en situación procesal de rebeldía a la demandada, convocando a las partes a la audiencia previa, notificándosele a la Sra. Leonor estas dos últimas resoluciones, celebrándose el 19/01/2009 la audiencia previa sin la comparecencia de la apelante, dictándose seguidamente sentencia.

Consta también que tras el dictado de la referida sentencia y una vez que le fue notificada la misma a la apelante, ésta solicitó reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

En consecuencia no se ha producido ninguna vulneración o infracción procedimental, pues si bien conforme al art.16 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, siendo tal decisión potestativa para el órgano judicial, en el supuesto de autos sí se produjo la suspensión y solo se alzó la misma una vez dictada resolución por la Comissió d'Assistència Jurídica Grautuïta que denegó el reconocimiento, por lo que el alzamiento de la suspensión era procedente y ajustado al contenido de la referida ley, no constando siquiera la existencia de la impugnación regulada en el art. 20 de la misma, siendo la siguiente solicitud de reconocimiento del derecho la formulada tras el dictado de sentencia, otorgándosele finalmente tal derecho, pudiendo la parte finalmente apelar tal resolución.

En consecuencia debe estarse a lo que viene dispuesto no existiendo la pretendida nulidad.



CUARTO.- El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe a la existencia de error en la valoración de la prueba, expresando que si bien se constituyó la hipoteca en garantía de las 120 letras de cambio que libró Complementos Locales S.L. y que aceptó la propia apelante, el objeto de la transacción fue un préstamo por parte de tal sociedad a ésta, por importe de 33.000 euros, suma que no le fue entregada, habiendo percibido solo 24.000 euros, quedándose los apelados el resto. Sigue exponiendo que al principio se hizo cargo del pago de las letras de cambio, hasta que corroboró que había sido engañada por los apelados que habían cobrado la mayor parte del préstamo.

Además expone, en cuanto al reconocimiento de deuda, que no se ha autentificado dicho documento, que por tanto no puede ser tenido en consideración.

Tampoco estos argumentos pueden ser estimados. La alegación relativa a la percepción del préstamo resulta claramente extemporánea, viendo los hechos que determinan la relación material entre las partes y la cuestión debatida fijados en primera instancia, sin que quepa oponerse en la alzada nuevos hechos controvertidos. Además tampoco existe prueba alguna en autos de tales alegaciones, sino antes bien que la propia Sra. Leonor , en la escritura pública de constitución de hipoteca reconoció el débito, constando expresamente que reconocía ser la aceptante de las letras de cambio comprometiéndose a su abono a su vencimiento, siendo las letras 120, con un importe de 525 euros cada una de ellas.

En consecuencia debe considerarse la existencia del débito, sin que sea precisa autentificación alguna del documento aludido, no concretando tampoco la apelante a cual se refiere, resultando en consecuencia procedente la Sentencia apelada, ante el resultado que aporta la documental adjuntada en autos y la falta de prueba cierta que desvirtúe la misma

QUINTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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