Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 673/2013 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 498/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 673/2013-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 652/2012 del Juzgado Primera Instancia 7 Gavà

S E N T E N C I A Nº498/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2014

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 652/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de MONTANYES ARQUITECTES SLPU , contra C. PROP DIRECCION000 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de septiembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMOla demanda formulada por la entidad mercantil MONTANYES ARQUITECTES S.L.P. unipersonal y CONDENOa la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en la AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 de Castelldefels, a abonar a la parte actora el importe de setenta y tres mil setecientos ochenta y nueve euros con sesenta céntimos de euro (73.789,60 €), con el interés legal del dinero desde el día 9 de marzo de 2.012, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia, excluyendo los gastos generados para verificar la autenticidad del documento núm. 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda, que deberán ser abonados, en caso de que se hubiesen originado, por la parte actora ex. artículo 320.3 LEC ; DESESTIMOla demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en la AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 de Castelldefels, y ABSUELVOa la entidad mercantil MONTANYES ARQUITECTES S.L.P. unipersonal de las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa imposición de las costas causadas a la entidad actora en reconvención;

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Montanyes Arquitectes SLPU, ejercita acción frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castelldefels, solicitando la condena de la misma al pago de la cantidad de 73.789,60 euros, importe del resto de los honorarios profesionales devengados por el proyecto de la obra de rehabilitación de los inmuebles de la expresada comunidad.

Dice el actor:

a) que en el año 2005 se inició la relación entre las partes como consecuencia de determinados problemas que afectaban a la estructura del edificio por causa de aluminosis, procediéndose al apuntalamiento de diversos espacios de la finca. Con motivo de esa situación, el actor presentó a la comunidad demandada presupuesto orientativo de actuación de reparación estructural por importe de 536.536 euros más IVA, que no prosperó.

b) a finales de 2010, concretamente por e-mail de 5.10.10, la presidenta se dirige al Sr. Guillermo para que le remita presupuesto actualizado de actuación, y la actora remite el de 2005, aclarando en su correo de se trata de unos números orientativo, que hay que revisar el estado de los inmuebles y que los honorarios se calcularían en todo caso sobre el valor final de la obra. La actora propuso hacer una Inspección Técnica del Edificio, ya que ese documento es imprescindible para la obtención de la licencia de obras, a la vez que sirve para solicitar ayudas oficiales.

c) realizada la inspección el 27.11.10, según consta al folio 525, en el informe, de fecha 9.3.11 se hace constar la existencia de deficiencias de diversa naturaleza. Se califica de grave, urgente y con riesgo para las personas el estado de los forjados por existencia de aluminosis. Igualmente se reputa grave la deficiencia referida a las vigas metálicas de planta baja y cubierta por corrosión de las mismas; el estado de los pilares de las fachadas laterales del bloque B); y el estado de la cubierta de los dos edificios, que propicia la entrada de agua, agravando la avanzada patología que ya presentan los forjados. Respecto de las deficiencias estructurales se indica que la ejecución de las obras es urgente y que el estado actual comporta riesgo para las personas, a la vez que se aconseja el apuntalamiento de nuevas zonas.

d) el 30.11.10 la actora remite e-mail a la presidenta de la comunidad, Sra. Bárbara comunicando el resultado de la inspección, informándole asimismo que lo comunica al Ayuntamiento, lo que se hace por notificación de 29 de noviembre de 2010).

Como consecuencia de ello, la presidenta convoca a la junta inmediatamente, celebrándose la reunión de 4.12.10 en la que se trata el tema de la aluminosis, acordándose la reparación de los edificios y la realización de la Inspección Técnica de los Edificios, encargándose este proyecto a la actora.

e) de acuerdo con ese encargo, la actora presenta el 15.12.10 la solicitud de visado para realizar la inspección ITE, proyecto de reparación de edificios, dirección y estudio básico de seguridad y salud.

f) la junta de propietarios de 14.5.11, tras las explicaciones del arquitecto, decidió aprobar la rehabilitación integral del edificio, procediendo la actora a la elaboración del proyecto básico y de ejecución y al estudio de seguridad y salud.

g) A cuenta de los honorarios profesionales se pagan las facturas de 17.12.10, 12.4.11 y 20.7.07 por un importe 14.854,37 euros más IVA.

Una vez obtenido el visado del Colegio, la actora emitió la factura de 2.11.11 por el resto de honorarios

h) después de la reunión anterior, la secretaria de la junta, Sra. Elisenda , le hace efectivo el pago de la segunda de las facturas satisfechas.

i) tras una petición de modificación de determinados aspectos de la obra estructural (folio 72), la actora dice a la comunidad el 19.7.11 que el presupuesto es orientativo, que los cambios están incluidos en el proyecto, que ya está redactado y que una vez se vise se procederá a estudiar las ofertas definitivas de las constructoras. Le pide pago a cuenta.

A ese correo contesta la comunidad el mismo día dando Ok a las explicaciones, a la vez que le pide nuevas otras acerca de la cantidad de 91.317,75 euros y el concepto 'pago a la entrega del proyecto'. Por otra parte y en el mismo correo le dice que de acuerdo con pagar a cuenta y que pueden hacerlo por valor de 5.000 euros, pidiendo factura anticipada (la tercera atendida por la demandada).

(En este punto es importante señalar que la cantidad en cuestión es la que figura en el documento presupuesto de honorarios unido al folio 71, entre otros, pues está repetido).

El siguiente día, 20 de julio, contesta la actora explicando de dónde sale la cantidad respecto de la que se pide aclaración, y se ofrece un aplazamiento en tres meses (septiembre, octubre y noviembre) a la vez que le adjunta la tercera de las facturas a las que nos referimos en la letra e) de este resumen fáctico.

j) el 19.9.11 la actora envía correo a la presidenta adjuntando resumen desglosado de cubiertas y fachadas de cada bloque, contestando Doña. Bárbara al día siguiente que aprecia una diferencia entre el resumen 3 y 2 del presupuesto de honorarios en los precios de fachadas y cubiertas. El mismo día la actora le responde sobre el particular explicando la diferencia y reiterándole que lo que cuenta para fijar los honorarios es el valor final de la obra.

De todas formas, Doña. Bárbara insiste el día 21 de septiembre en que proceda a rectificar el documento de formas de pago, y en el mismo día la actora remite nuevo resumen desglosado.

k) el 8.11.11 la actora remite nuevo correo reclamando el pago de sus honorarios por el proyecto ejecutivo, depositado en el Colegio profesional.

l) finalmente, la actora aporta presupuestos de diversas empresas para la ejecución de los diversos apartados de la obra, y dictamen pericial (folio 206) acreditativo de que: a) esos presupuestos corresponden a los precios reales de mercado a mayo de 2011; b) la documentación del proyecto básico y el de ejecución se ajustan a lo requerido por el Código Técnico de la Edificación; y c) la relación desarrollada a lo largo de esos diez meses entre arquitecto y comunidad es habitual en ese tipo de obras.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la pretensión de la actora interesando que se desestime su demanda y, a la vez, reconviene pidiendo la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, dado que por parte del actor principal no se ha cumplido la obligación de entregar el proyecto acordado en su día, advirtiendo que el mismo era el referido al presupuesto de 2005, actualizado, y no el que ahora pretende cobrar.

En su contestación a la demanda, la comunidad afirma:

a) que el único documento de vinculación entre las partes es el nº 4 de la demanda (el que fijaba un presupuesto de 536.536 euros más IVA).

b) que el documento de la Inspección Técnica de Edificios no fue encargado por la comunidad, debiéndose a la propia iniciativa de la actora, en su caso.

En todo caso, de ese informe tampoco se desprende la necesidad de obras como las que se pretende ahora utilizar como base para facturar los honorarios, pues lo afectado y necesitado de solución eran problemas estructurales.

c) que no es cierto que la comunidad aprobara una obra de reparación total funcional de los inmuebles.

d) que la serie de correos electrónicos aportados nada prueba.

e) que el presupuesto que envía en 2010 corresponde a esa fecha y no al de 2005, como pretende la actora.

f) que ni en la solicitud de visado colegial ni en la documentación presentada al Colegio de Arquitectos se fija el importe de la obra, y viniendo referido el mismo al expediente 10.613, que es el que identifica aquel presupuesto, a él hay que estar.

g) que en cuanto a los pagos a cuenta, todos van referidos al expediente 10.613; es decir, son pagos a cuenta del proyecto por importe de 536.536 euros.

Paradójicamente, dice la demandada, la factura que pretende cobrar la refiere la actora al mismo expediente, con lo que resulta que más que duplica la previsión de coste de la obra en un año.

h) que en la factura que pretende cobrar se incorpora junto al estudio de seguridad y salud laboral, el concepto de coordinación, referido a la ejecución de la obra, que no ha tenido lugar.

Igualmente, se incorpora un concepto por gestiones y licencias, incompatible con la falta de ejecución de las obras.

i) que la supuesta acta que se ha acompañado a la demanda como documento 13 de la misma ha sido manipulada, pues la frase 'rehabilitación integral' no existe en el acta original

j) que nadie le comunicó que los gastos de visado del proyecto eran de su cargo.

La demandada reconvencional responde oponiéndose a la pretensión de la comunidad.

El juez estima la demanda, rechaza la reconvención y condena a la comunidad a pagar la cantidad reclamada con costas.

La comunidad recurre la sentencia en apelación.

TERCERO.-Vistas las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, es necesario hacer algunas puntualizaciones a fin de evitar futuras repeticiones.

En primer lugar, sorprende la redacción de la contestación a la demanda ya que, además de incorporar continuas descalificaciones y aventurar juicios de intenciones sobre la actora, choca frontalmente con la versión dada por la propia presidenta y vecinos del inmueble.

Así resulta en lo referente a la ITE, respecto de la que se dice en la contestación que la misma, que se acompaña como documento 1 a la demanda, no fue encargada por la comunidad, ni tiene nada que ver con ella.

La presidenta Doña. Bárbara desmiente esa afirmación y dice que la ITE era necesaria y se encargó su elaboración Don. Guillermo . Pero es que, además, en el acta de la reunión de 4.12.10 se dice que 'se aprueba por mayoría la solicitud de ITE y el encargo del proyecto al arquitecto Guillermo & Associats'

Lo mismo ocurre, por otra parte, con los e-mail acompañados a la demanda, respecto de los que se cuestiona y niega su autenticidad. Dejando ahora de lado la prueba pericial realizada para acreditar su realidad, son las propias titulares de los correos, Doña. Bárbara y Elisenda (secretaria de la comunidad) las que admiten en el juicio que se cruzaron numerosos e-mail con el despacho del arquitecto.

Estos hechos no ofrecen duda alguna y ya no volveremos sobre ellos.

CUARTO.-Con carácter también previo al análisis de las cuestiones de fondo, nos referimos al tema del acta de la reunión de comunidad de 14 de mayo de 2011 y a quién era la interlocutora de la actora por parte de la comunidad.

En cuanto a lo primero, la actora aporta como documento 13 una supuesta acta de la comunidad, que la otra parte dice que está alterada en lo referente a la obra que nos ocupa.

En el acta aportada por la actora se dice que 'El Arquitecto Don. Guillermo explicó detalladamente las patologías del edificio presentando fotos y planos así como valoraciones provisionales de la rehabilitación estructural.- 2.- Los propietarios aprueban por mayoría la rehabilitación integral'

Por su parte, el acta que figura en el libro de la comunidad, dice: 'El Arquitecto Don. Guillermo explicó detalladamente las patologías del edificio presentando fotos y planos así como valoraciones provisionales dela rehabilitación estructural.- 2.- Los propietarios aprueban por mayoría el pago a cuenta del proyecto de 6.180,00 EUR al Arquitecto Don. Guillermo .'

Aunque la apelante agota los adjetivos para censurar semejante proceder de la actora, a la que atribuye la falsedad del documento, lo cierto es que la cosa tiene mucha menos entidad de lo que aparentemente podría parecer. Pues, por una parte, ninguna utilidad tiene presentar un documento falso que es tan fácil desvirtuar, simplemente con la presentación del libro de actas legalizado.

Pero, por otra, es importante recordar el sistema de redacción de las actas, explicado por la presidenta y la secretaria. Ambas coinciden en que en diversos períodos la comunidad no tenía administrador, gestionando su funcionamiento los mismos propietarios, y añaden que las actas no se redactaban al momento sino que se pasaban a los vecinos hasta que se lograba que todos o la mayoría aprobara la redacción de la misma.

Con este sistema, parece que tras la reunión de la junta se producía una especie de rueda de consultas a fin de consensuar el acta, aportando los vecinos su opinión y percepción sobre lo que pasó en la reunión. Es decir, no era la secretaria la que levantaba acta y la sometía a aprobación conforme a la ley, sino que se producía una especie de redacción colectiva con el inevitable efecto de que entre lo que apareciera en la primera redacción del acta y la que se consignaba en el libro podía haber diferencias.

Por último, y en relación con este tema del acta de 14.5.11, no hay que perder de vista que la actora tiene ese acta porque alguien de la comunidad se la facilitó, pues en otro caso no se explica. Y la discrepancia, con lo dicho, se justifica en ese iter de redacción del acta, en el que puede haber pequeñas variaciones en su contenido. Como la de autos.

En relación con la segunda cuestión, tan cierto es que quien toma decisiones es la comunidad a través de la junta general, como que la misma actúa a través de personas físicas. En este último aspecto es importante la junta de 4.12.10 en la que los propietarios 'otorgan por mayoría a la presidenta... poder suficiente para realizar cualquier gestión y firma respecto al arreglo de los edificios'

La presidenta manifiesta en el juicio que: a) los acuerdos sobre las obras quedaban reflejados en las actas de la comunidad; b) que Don. Guillermo acudió a 'muchas reuniones'.

Sin embargo, es evidente que se fueron tomando decisiones entre ella y Don. Guillermo sin que pasara por la junta de propietarios formalmente constituida, lo cual nos hace pensar que se producían reuniones extraoficiales con el arquitecto y los vecinos pues éste, según el libro de actas, sólo acudió a la de 14.5.11 (la del acta controvertida), la de 10.9.11 (en la que presenta pliego de condiciones y estudio económico por parte del arquitecto), y la de 22.10.11 (en la que se informa al arquitecto de los problemas económicos por impagados, y en el que él informa de que el proyecto ejecutivo ya está depositado en el Colegio para su visado).

En la junta de 5.11.11 se acuerda prescindir de los servicios Don. Guillermo .

Por lo tanto, el conjunto de e-mail que aporta la actora tiene plena validez vinculante para la comunidad por cuanto entran dentro del mandato de la junta para que la presidenta negocie.

Aparece también como interlocutora Doña. Elisenda , secretaria de la junta. Lo hace en completa comunión con Doña. Bárbara , que le reenvía correos, pudiendo decirse que ambas actúan conjuntamente bajo el mandato de Doña. Bárbara .

QUINTO.-Aclaradas todas esas cuestiones, nos centraremos ahora en los puntos centrales del litigio. Lo primero que sostiene la demandada es que no ha habido más presupuesto de honorarios que el que la actora aporta como documento nº 4, sin que en ningún momento la comunidad haya aprobado la ejecución de obras no comprendidas en el presupuesto a que se refiere esa propuesta de honorarios,

Ante todo hay que señalar que está probado suficientemente que el documento 4, admitido por la demandada, que hace referencia a los honorarios correspondientes a la elaboración del proyecto de ejecución, dirección de obra y estudio de seguridad y salud, es el mismo que se ofreció a la comunidad en 2005, tras el resultado de la ITE.

Es cierto que está fechado en 11.10.10, pero:

a) en él se dice que es 'actualización propuesta de 20.12.05'.

b) en él se recoge como presupuesto de la obra (PEM) la cantidad de 536.536 euros, que es el importe de 2005.

c) además esa propuesta de honorarios no sale de la nada. El documento 5 de la demanda explica su génesis:

a') Doña. Bárbara dirige un correo el 5.10.10 Don. Guillermo en el que, refiriéndose a la conversación telefónica mantenida ese mismo día, le confirma que están retomando el asunto de la aluminosis y que le agradecería la remisión de la 'propuesta adjunta actualizada'.

No hay otra propuesta que el presupuesto de 2005.

b') Don. Guillermo contesta el siguiente día 13 procediendo a pasarle su propuesta de honorarios. Dice que 'en ella se ha respetado el valor del presupuesto del año 2.005, pero es obvio que es orientativo sin antes realizar los trabajos de comprobación de la estructura, y por ello se señalan los porcentajes de cada parte del trabajo que se aplicarían al valor del presupuesto adjudicado'.

Don. Guillermo le está diciendo que el importe final de los honorarios viene referido al valor del 'presupuesto adjudicado', pero que la propuesta de 2005 sirve para indicar la distribución de los pagos, en la cuantía que corresponda.

Lo que la comunidad mantiene es que todas las conversaciones de las partes giraron alrededor del presupuesto incorporado al documento 4 de la demanda, pero ya acabamos de ver que su valor es puramente orientativo pues está sujeto al valor final de la obra a ejecutar y a la inspección de las obras necesarias tras el trascurso de esos cinco años.

QUINTO.- Pero, ¿Realmente no se tomó en consideración la ejecución de otras obras y otro presupuesto a la hora de encargar el proyecto de ejecución?

En el año 2005, en el que la situación era menos grave que en 2010 debido a la progresiva degradación del edificio, sólo se contempló una reparación de los elementos concretos afectados por la aluminosis. En cambio en 2010 el actor sostiene que en la junta de mayo de 2011 planteó la doble posibilidad de actuar sólo sobre los elementos afectados (más y más gravemente que en 2005) o hacer una rehabilitación integral que solucionara de una vez por todas el problema.

La cuestión que ahora hay que dilucidar es si se produjo el necesario acuerdo entre las partes sobre la cantidad de obra a realizar; sobre si se hacía una reforma parcial o se afrontaba la reforma general de los inmuebles para erradicar el tema de la aluminosis.

El artículo 1254 CC dice que 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.'. Pues bien, hay un momento en el iter negocial en el que esa conjunción de intereses entre las dos partes (según la actora, en la junta de mayo de 2011) queda de manifiesto, de acuerdo con la prueba practicada. Se trata de la segunda mitad del mes de julio, en que se cruzan los siguientes correos:

a) el 19.7.11 (folio 72) Don. Guillermo remite correo reiterando que su presupuesto es orientativo, que determinados cambios de la obra estructural están incluidos en el proyecto, que éste ya está redactado y que una vez se vise el mismo por el Colegio se procederá a estudiar las ofertas definitivas de los constructores. A la vez, pide que le paguen alguna cantidad a cuenta.

b) en el mismo día la comunidad contesta dando el Ok a las explicaciones Don. Guillermo , a la vez que pide más aclaraciones acerca de la cantidad de 91.317,75 euros que consta en el presupuesto de honorarios que le ha remitido. A la vez, se manifiesta la conformidad con el pago a cuenta solicitado y se le informa que le pueden enviar 5.000 euros, solicitando que les libre la factura correspondiente (resulta ser la tercera de las pagadas a que nos referimos anteriormente).

c) el siguiente día 20 contesta Don. Guillermo explicando de dónde sale la cantidad de 91.317,75 euros y ofrece un aplazamiento de tres meses a partir de septiembre.

d) el 19.9.11 la actora envía correo a la presidenta adjuntando resumen desglosado de cubiertas y fachadas de cada bloque, contestando Doña. Bárbara al día siguiente que aprecia una diferencia entre el resumen 3 y 2 del presupuesto de honorarios en los precios de fachadas y cubiertas. El mismo día la actora le responde sobre el particular explicando la diferencia y reiterándole que lo que cuenta para fijar los honorarios es el valor final de la obra.

De todas formas, Doña. Bárbara insiste el día 21 de septiembre en que proceda a rectificar el documento de formas de pago, y en el mismo día la actora remite nuevo resumen desglosado.

Decíamos que estos correos son clave para acreditar que el acuerdo de voluntades se produjo y, en efecto, observamos que, frente a lo que sostiene la presidenta y Doña. Elisenda sobre que los pagos a cuenta se hicieron sobre el presupuesto de unos 500.000 euros, lo cierto es que estaban explicitados los nuevos honorarios (que son objeto de cuidadoso análisis por la comunidad, como acabamos de ver) fundados en un presupuesto que superaba levemente el millón de euros (nos referimos al documento del folio 71, repetido en otros lugares del expediente). Es decir, ni Doña. Bárbara ni Doña. Elisenda pueden válidamente afirmar que siempre estaban pensando en el presupuesto del año 2005, remitido nuevamente en 2010 (el de los 500.000 euros).

Nadie se sorprende cuando Don. Guillermo remite los documentos sobre el presupuesto del millón de euros, porque previamente así se había acordado. En otro caso, es impensable que no se hubiera exteriorizado documentalmente la sorpresa, cuando menos, por ese cambio.

Por otra parte, es igualmente impensable que Don. Guillermo acometa la redacción de los proyectos indicados sin encargo de la comunidad, pues ello le cuesta dinero.

Y lo mismo resulta de la declaración del Sr. Estanislao que respondiendo a preguntas del juez en relación con la junta de 14.5.11 manifiesta que él no sabía que hacer la reforma integral fuera tan costoso, con lo que implícitamente está admitiendo que se decidió hacer la reforma integral.

Pero hay todavía un elemento más para concluir que, no solo la presidenta y secretaria estaban perfectamente al tanto de que la obra sobre la que se había ejecutado el proyecto ascendía a algo más de un millón de euros, sino que también la comunidad tuvo formalmente conocimiento de ello. En efecto, esa secuencia de correos tiene lugar en la segunda mitad de julio. Y el 10 de septiembre de 2011 se celebra junta de comunidad a la que acude el arquitecto, que presenta el pliego de condiciones y estudio económico. Se dice que se evaluará.

Y el día 19 de ese mismo mes, la presidenta le remite el correo pidiendo una pequeña rectificación del presupuesto de un millón que sirve de base a sus honorarios, reiterándole el arquitecto que es irrelevante pues los honorarios se calculan al final sobre el precio de ejecución de obra, no obstante lo cual le manda la rectificación.

Es decir, que los números que presentó Don. Guillermo fueron los que aquí se reclaman no ofrece duda; que los mismos ya habían sido negociados y estudiados por la presidenta y secretaria, tampoco; que la comunidad quedó enterada de todo ello oficialmente el 10 de septiembre, consta en el acta; y que tras esa reunión se sigue en la misma línea, es prueba suficiente, a juicio de este tribunal, de que lo que se encargó en mayo de 2011 (el acta controvertida) fue la rehabilitación total del edificio (recordemos que así lo reconoció en el juicio Doña. Elisenda al decir que querían solucionar de una vez por todas los problemas. Que a la vez dijera en el juicio que siempre pensó que se hablaba del presupuesto de 500.000 euros, ya hemos visto que no es cierto, pues sus correos hablan expresamente de los honorarios sobre el millón de euros de obra).

SEXTO.-Con lo expuesto hasta ahora hemos de concluir, con el juez, que el resultado de la prueba avala la tesis del actor y que el encargo que recibió Don. Guillermo fue hacer un proyecto de reforma funcional integral del edificio que acabara de una vez por todas con el problema de la aluminosis.

Lo que ocurre es que esto no es incompatible con lo que parece que sucedió a continuación, que encuentra su reflejo en el acta de 22 de octubre. La comunidad se encuentra con problemas económicos graves y, al parecer, irresolubles, que le impiden llevar a cabo la obra. Y en el acta de esa reunión, en la que está presente Don. Guillermo , que les informa de que el proyecto ya está presentado para su visado, exactamente se dice: 'Se informa al Arquitecto Don. Guillermo sobre el problema económico que está sufriendo la comunidad debido a los impagados y la disponibilidad del dinero para iniciar los trabajos de la rehabilitación de los edificios. Don. Guillermo nos recomienda de implicar un abogado.... Hemos quedado con él en informarle en cuanto se ha solucionado el tema económico'.

A los quince días, el 5 de noviembre, en otra junta, sin la presencia Don. Guillermo , se acuerda el cese de sus servicios.

Lo que se acaba de trascribir del acta de 22 de octubre está absolutamente alejado de la tesis que ahora sostiene la comunidad. A esas alturas la comunidad tenía pleno y oficial conocimiento (junta de 17 de septiembre previa) de cuál era el proyecto que se había aprobado y cuál era el presupuesto aproximado; y sin embargo, ni una queja, ni un reproche, ni un cuestionamiento sobre el alcance de la obra. Al contrario, lo que hace la comunidad es 'dar explicaciones Don. Guillermo por el incumplimiento de sus obligaciones que a esas alturas ya queda patente.

Y, para concluir lo que pasa en esa reunión, quedan con el Arquitecto 'en informarle en cuanto se ha solucionado el tema económico'. Y en vez de 'informarle' de la solución del tema económico, le cesan a los quince días, por cierto y según dice la presidenta, sin comunicarle nada al respecto.

Esta situación, ese cambio de la comunidad, se desprende igualmente de las declaraciones de la presidenta cuando en su declaración dice que las cosas fueron empeorando con la crisis económica, que hizo que cada vez más vecinos tuvieran problemas de ese tipo.

Entendemos, así, que la decisión del juez, con algunos matices en cuanto al abundante material probatorio, es perfectamente ajustada a Derecho. Se produjo un legítimo desistimiento de la obra por parte de la comunidad, que tiene su respuesta en Derecho, perfectamente señalada por la sentencia, a la que nos remitimos, a fin de no alargar inútilmente esta resolución, dado que no ofrece cuestión alguna la aplicación de los preceptos invocados por el juez.

SÉPTIMO.-El apelante dice que el juez incurre en varios errores de valoración de prueba que determinan la decisión final. Y así, se refiere a la confusión entre hoja de encargo y propuesta de honorarios; entre encargar la ITE y la reforma integral; y se valora por el juez la existencia de un desistimiento unilateral del contrato cuando éste no existe.

Lo cierto es que estas alegaciones no alteran el resultado final. Tan cierto es que no consta unida a los autos una hoja de encargo, como que en la solicitud de visado, firmada por la comunidad, se dice que se ha hecho el encargo (documento 7 de la demanda)

En cuanto a la ITE y la reforma integral ya nos hemos referido ampliamente a cómo han discurrido las cosas, según el criterio de este tribunal y a lo allí expuesto nos remitimos.

En cuanto a la inexistencia de contrato, igualmente queda negado por lo expuesto en los anteriores fundamentos de esta resolución.

Seguidamente el apelante se centra en intentar desgranar la secuencia de las diversas pruebas practicadas, con errores intrascendentes tales como que se interrogó al actor, cuando ese interrogatorio no se produjo; o sobre si se produjo un apuntalamiento en 2005, cuando aquí nada se reclama por ese concepto. Ninguna relevancia tienen esas cuestiones en lo que es el núcleo del debate, que ya ha sido analizado y valorado en los anteriores fundamentos, dentro de las facultades revisorias completas del tribunal de apelación ante un recurso que pide la revocación de la sentencia de la primera instancia.

A continuación, y extralimitándose claramente en el ámbito objetivo del recurso, plantea una serie de cuestiones sobre la bondad o defectos del proyecto elaborado por Don. Guillermo ; y decimos que esas alegaciones son improcedentes porque se introducen ex novo ahora, en la segunda instancia. Es decir, las 'falacias' a que se refiere el apelante, debieron plantearse en la primera instancia, pero ahí no se dijo una palabra sobre el contenido del proyecto y su corrección.

Que el presupuesto sólo debía ceñirse a las obras imprescindibles de estructura, ya ha sido tratado ampliamente en los anteriores fundamentos, como núcleo, precisamente, del debate.

Insistir en que los honorarios debían girar sobre el presupuesto de 536.536 euros es legítimo, pero ya ha sido desvirtuado por los anteriores razonamientos de esta resolución.

En cuanto a la omisión en la solicitud de visado de la superficie sobre la que se va actuar y del presupuesto de actuación, es claro que no tuvo la menor incidencia en la obtención del visado y, desde luego, no la tiene para configurar las responsabilidades contractuales que aquí se dilucidan. Ya hemos dicho antes porqué consideramos probado que el encargo fue la reparación integral de los inmuebles.

La parte final del recurso se reduce a la repetición de los anteriores razonamientos en forma de resumen, habiendo sido ampliamente contestada en los razonamientos de esta resolución.

OCTAVO.-El único punto del recuso que merece ser atendido es el referente al importe del estudio de seguridad y su coordinación. En esta ocasión el apelante sí dijo en la demanda que se estaban facturando dos conceptos unitariamente cuando la 'coordinación' forzosamente viene referida a la ejecución de la obra, que no tuvo lugar.

En la demanda pide que se extraiga totalmente ese concepto al no haberse determinado el porcentaje correspondiente a cada fase. Entendemos que puede aplicarse el criterio mantenido para el conjunto del proyecto de ejecución, plasmado ya en presupuesto documento nº 4: la parte de ejecución de obra se valora en un 30% del total. Lo cual, a la vista de la factura reclamada supone, con IVA incluido, un total de 6.140,80 euros que deberán deducirse de la reclamación formulada.

El juez entiende que el concepto 'coordinación' va incluido en la fase de proyecto, pero no se alcanza al tribunal en qué consiste esa coordinación fuera de la ejecución de la obra. De hecho, se factura como dos conceptos distintos, separados por una barra, sin que se alcance el sentido del segundo.

El apelado dice esa partida hace referencia a la coordinación de las obligaciones impuestas por el Código Técnico de Edificación, y no a la coordinación de la obra en sí.

Pero lo cierto es que lo único que dice el perito Sr. Lucio , a cuyo informe se remite el juez (documento 30) es que la documentación presentada en el Colegio de Arquitectos se ajusta a la normativa; y el certificado de este organismo (documento 31 de la demanda) lo único que dice es que se visó el correspondiente estudio de seguridad y salud, y que es obligatoria la elaboración de dicho estudio y su presentación al visado junto con el proyecto de ejecución.

Si acudimos al estudio de seguridad y salud, comprobamos, en fin, que lo que se dice sobre la coordinación es (página 7 de 86 del estudio): 'Designació de coordinador de seguretat en fase de projecte o d'execució.- El promotor de l'obra ha de designar documentalment un coordinador de seguretat en la fase de projecte, si intervenen més d'un projectista, i un coordinador de seguretat en fase d'execució de l'obra, quan intervenen més d'una empresa o varis trebaladors autònoms'

Es decir, se limita a recoger lo que dice el RD 1627/97, al regular las disposiciones específicas durante las fases de proyecto y ejecución de obras. Dice su artículo 3 que 'En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra.'.

Ése es el único supuesto en que se nombra un coordinador para la fase de proyecto. En este caso no han intervenido varios proyectistas, por lo que la coordinación de la prevención hay que referirla a la fase de ejecución, a la que se refiere el apartado 2 del mismo artículo cuando dice que 'Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.'

En esta obra sí estaba prevista la intervención de distintas empresas, por lo que el coordinador en la fase de ejecución sí era necesario.

Lo dicho comporta la exclusión de la partida discutida en la proporción dicha.

La estimación sólo parcial de la demanda supone la no imposición de costas en la primera instancia, y la también parcial del recurso la no imposición en esta alzada ( artículo 394 y 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLDEFELS frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 652/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gavà, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el sentido de absolver a la recurrente de la reclamación por honorarios de coordinación del plan de seguridad y salud laboral, limitando la condena a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS e intereses legales desde la reclamación judicial, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal en la primera instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia tanto respecto de la demanda principal como de la reconvencional.

No se hace pronunciamiento respecto de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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