Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 465/2014 de 04 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 498/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100497

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1969

Núm. Roj: SAP MU 1969/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00498/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 465//2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio número 1860/13, al que se ha acumulado el de Modificación de Medidas en procedimiento de
Familia con el número 53/14, que en ambos casos en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil
número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor en el primero, demandado en el segundo
y ahora apelado D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por
el Letrado Sr. Manzano Vives, y como demandada en el primero, actora en el segundo y ahora apelante Dª.
Almudena , representada por la Procuradora Sra. Martínez Blaya y defendida por el Letrado Sr. Pascual
Puche. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como
apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por don Carlos Manuel contra doña Almudena , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 20 de septiembre de 2008 en Murcia, acordando como medidas las que constan en el anterior procedimiento de separación, condenando a la demandada al abono de [las costas de] la demanda acumulada que se desestima'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Almudena , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 465. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de julio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Manuel plantea demanda de divorcio contra la que era su esposa, Dª. Almudena , pidiendo que se adoptaran como medidas las que se habían fijado en el precedente procedimiento de separación.

Contesta la demandada pidiendo también el divorcio, pero discrepa en cuanto a las medidas complementarias, remitiéndose respecto a las mismas a lo interesado en demanda de modificación de medidas, en la que interesaba que se acordara que se le permitiera la retirada de efectos personales y de bienes privativos que habían quedado en el domicilio familiar y que la pensión de alimentos fijada a cargo del padre y a favor del hijo común se elevara a 350 # al mes, por haber variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción.

Se acumulan ambos procedimientos y contesta D. Carlos Manuel a la segunda oponiéndose, negando que sea el procedimiento adecuado para tal pretensión y que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, se dicta sentencia que estima la primera de las demandas, declarando disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes, y se desestima la segunda, al no poder ahora adoptarse medidas provisionales y no haber acreditado la actora el aumento de la capacidad económica del padre, imponiendo a la demandante las costas de ese procedimiento.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación Dª. Almudena denunciando infracción del art. 103.2 CC (en todo caso se trata de un derecho que puede hacerse valer en todo procedimiento) y error en la valoración de las pruebas (ella ha tenido una disminución de ingresos, una mayor dedicación a su hijo por su enfermedad y más gastos), por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda de modificación de medidas.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como D. Carlos Manuel se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia recurrida, cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- Señala reiterada jurisprudencia de esta Sala, como más reciente la sentencia de 12 de junio de 2014, rollo de apelación civil 195/14 , que planteándose un procedimiento de modificación de medidas fijadas en procesos de familia (en este caso relativo a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común), sólo puede basarse en que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).

En principio, los pronunciamientos dictados por los Tribunales, una vez firmes, adquieren eficacia de cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ) y material ( art. 222 LEC ), y por ello no pueden ser variados; obligando al Tribunal que los acordó, sin permitir posteriores procedimientos sobre la misma materia entre las mismas partes. El principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y el de inmutabilidad de las resoluciones firmes ( art.

24 CE ) así lo determinan.

Ahora bien, como en los procedimientos de familia existen medidas que han de tener vigencia a lo largo del tiempo, se prevé que el cambio de las circunstancias que las determinaron, cuando sea sustancial, permita volver a plantear su revisión, pero se trata de una excepción al principio general, por lo que se ha de interpretar con carácter restrictivo ( art. 4.2 CC ), correspondiendo la carga de la prueba a quien lo pretende.

No sólo han de concurrir nuevos hechos, sino que han de ser relevantes, permanentes y ajenos a la voluntad de la parte obligada por la medida (no buscados de propósito), correspondiendo a quien los invoca la carga de justificar la realidad de los sucesos novedosos.



TERCERO.- En aplicación de dicha doctrina, debe rechazarse que el procedimiento seguido sea el adecuado para que se conceda a la apelante la primera de sus pretensiones, esto es, que se le permita la retirada de efectos personales y otros objetos privativos que cuando se separaron quedaron en la casa familiar, privativa del esposo, a quien se atribuyó el uso de la misma.

No estamos ante un cambio sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la medida, pues en el anterior procedimiento de separación nada se acordó sobre esta cuestión, al no pretenderse por quien ahora interesa su adopción, por lo que no hay una medida previa que modificar.

Lo que se interesa es la adopción de una medida nueva, y ello no es posible en el procedimiento en que se pide, que es de modificación de medidas ya existentes, por haber variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La apelante así lo entiende, pues trata de justificar su adopción en este nuevo procedimiento alegando infracción del art. 103.2 CC , pero no tiene en cuenta que dicho precepto hace referencia a medidas provisionales en demandas de nulidad, separación o divorcio (Capítulo X, del Título IV del Libro I del Código civil), no en demandas de modificación de medidas.

Ni siquiera sería admisible en el procedimiento de divorcio, que también se ejercita en este caso, pues previamente se ha seguido un procedimiento de separación en el que la parte, tres años antes, no planteó dicha cuestión cuando se produjo la ruptura de la convivencia. En todo caso, la ahora apelante puede plantear demandas ordinarias o de disolución del régimen económico matrimonial para la recuperación de objetos personales, por lo que no ve disminuido su derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pero en el procedimiento adecuado, que no es el presente.



CUARTO.- Sí es este el procedimiento adecuado para cuestionar el importe de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar al hijo, alegando la Sra. Almudena que ha variado la situación económica de los progenitores, que era similar cuando se adoptó la medida, y ahora ha disminuido en ella, por haber tenido que pedir una reducción de jornada (y de salario) ante el agravamiento de los padecimientos del hijo común, habiendo aumentado por igual motivo los gastos del menor. Por ello interesa que se eleve de 250 # al mes a 350 #.

La sentencia de primera instancia rechaza tal pretensión porque no ha acreditado la actora que haya aumentado la capacidad económica del padre, entendiendo que no basta que haya disminuido la de la madre.

Frente a tales razonamientos, la apelante sostiene que ella ha probado que sus ingresos han disminuido, que la enfermedad del hijo conlleva una intensa dedicación de la madre a sus cuidados y un incremento de los gastos, por lo que procede ese incremento pretendido.

Sin embargo la reducción de jornada laboral de la madre, y de su retribución, no es una cuestión novedosa ocurrida después de la adopción de la medida que se combate, pues la sentencia de separación es de fecha 30 de noviembre de 2011 y la reducción de jornada se solicitó y concedió antes de la misma, en concreto en abril de 2011, como consta al folio 77 de las actuaciones. Como antes se ha señalado la modificación se ha de basar en hechos nuevos, no concurrentes en el momento de la adopción de la medida que se pretende alterar, pues este procedimiento no puede utilizarse para un nuevo juicio de valor sobre las circunstancias que existían cuando se fijó la medida combatida.

Tampoco ha acreditado la madre que los padecimientos del menor se hayan agravado con el paso del tiempo, pues aparte de aportar algún documento médico anterior a la sentencia de separación (folios 64 y 66), en los restantes (folios 64 a 76 y 176 a 184) lo que se evidencia es una evolución con mejoría de sus síntomas, y revisiones cada seis o siete meses.

En consecuencia, no se ha acreditado que en la actualidad la madre precise una mayor dedicación al menor que la que tenía cuando se adoptó la medida que ahora se combate, por lo que tampoco puede ser tenida en cuenta esta circunstancia para justificar el cambio pretendido.

Por lo tanto, como no se invocan en el presente procedimiento hechos novedosos, no es posible variar los pronunciamientos dictados, por lo que se ha de desestimar también esta apelación.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Blaya, en nombre y representación de Dª. Almudena , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio y de modificación de medidas, seguidos con el número 1860/13 y 53/14 y acumulados ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Bernal Morata, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.