Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1142/2012 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 498/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100518
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de noviembre de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 924/2010) seguidos a instancia de doña Belinda
, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Elisa Pérez Pérez y asistida por el
Letrado don Manuel Rodríguez Martínez, contra don Daniel y las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES
MEDINA SOSA, S.L. e INVERSIONES Y REALIZACIONES CANARIAS, S.L., parte apelada, incomparecidos
en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a de los tribunales doña María Ruth Sánchez Cortijos en nombre y representación de doña Belinda , acuerdo: Se tiene a la actora por renunciada a la acción entabladaza respecto de don Daniel absolviendo a este demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.
Se desestima íntegramente la demanda presentada por la actora contra la Entidad Mercantil Construcciones Medina Sosa, S.L. y la entidad mercantil Inversiones y realizaciones Canarias S.L., absolviendo a ambos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de octubre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, con base en lo dispuesto en el art. 1.591 del Código Civil e incumplimiento contractual, con base en la normativa general que en materia de obligaciones y contratos establece dicho Código (con cita expresa en los arts.
1.091, 1.098, 1.101 y 1.258) manteniendo que en la vivienda por ella comprada a las entidades promotoras demandadas y transcurrido año y medio desde la compra han empezado a observar 'desperfectos en las baldosas del suelo encontrándose la mayoría de ellas sueltas produciéndose ruidos al caminar sobre las mismas', la sentencia de primera instancia desestima en su integridad dicha demanda por falta de prueba del vicio denunciado alzándose contra dicha sentencia la parte actora sosteniendo en tres escuetas alegaciones que: «PRIMERA.- Entendemos que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas en el sentido de que en la sentencia ahora recurrida la Juzgadora a quo manifiesta que no se ha acreditado la realidad de los desperfectos cuya reparación se solicita, pues bien ante esto hemos de manifestar que en el escrito inicial de la demanda se solicitó la designación de un perito por parte del juzgado al pleitear mi mandante en virtud de turno de oficio, dicho perito nunca fue designado, pero entendemos que con la aportación del informe pericial aportado por D. Daniel quedó suficientemente demostrado que realmente si existían y existen desperfectos en la vivienda de mi representada. SEGUNDA.- Que durante el interrogatorio a uno de los codemandados que compareció a juicio el representante de la entidad 'Inversiones y Realizaciones Canarias' éste manifiesta no tener conocimiento de tales desperfectos, afirmación bastante dudosa ya que mi representada antes de presentar nuestra demanda en la vía judicial había interpuesto una reclamación en la Concejalía de Salud Pública y Consumo, poniendo este Organismo en conocimiento de las entidades demandadas en el procedimiento la queja interpuesta por mi nadante, luego no entendemos lo manifestado por el citado codemandado al manifestar que no tenía conocimiento de tales desperfectos.
TERCERO.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a las partes demandadas, apelados en esta instancia»
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso desde el momento en que ninguna prueba pericial ha sido practicada.
Se aceptan, por tanto, los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
Ha de considerarse que aunque el codemandado Sr. Daniel presentó antes de la audiencia previa informe pericial, sin embargo al renunciar la propia actora a la acción ejercitada frente al mismo aquél no propuso la prueba pericial presentada y que, por tal motivo, no puede ser tenida por practicada - ni siquiera fue admitida - habiéndose admitido, exclusivamente, las pruebas propuestas por la actora (documental e interrogatorio) y entidad codemandada personada (documental), pruebas absolutamente insuficientes para demostrar el vicio denunciado. Por lo demás, una cosa es que las demandadas hubieran conocido la presentación en 'consumo' de una denuncia contra ellas y otra, bien distinta, que conozcan la realidad de los vicios que en la denuncia se alegan, lo que no es lo mismo.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de fecha 4 de octubre de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 924/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

