Sentencia Civil Nº 498/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 498/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 713/2014 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 498/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100563


Encabezamiento

SENTENCIA N. 498/2015

Barcelona, a 1 de julio de 2015.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 713/2014

Divorcio Contencioso n.: 1667/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 7 de Granollers

Apelante: Valle

Abogado: Rafael Net Camus

Procurador: Carlos Vargas Navarro

Apelado: Ildefonso

Abogado: Ignacio Gomez Ocaña

Procurador: Silvia Molina Gaya

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda, acuerdo el divorcio entre D. Ildefonso y DÑA. Valle , con todos los efectos legales y, establezco las siguientes medidas definitivas1º) Procede atribuir el domicilio familiara la Sra. Valle 2º) No procede fijar pensión compensatoria alguna 3º) Se desestiman las demás peticiones. No se hace especial condena en costas. Así mismo desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Vargas en nombre y representación de DÑA. Valle frente a D. Ildefonso y, en su virtud, desestimo de la solicitud de compensación económica por razón del trabajo. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la parte actora en reconvención'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/06/2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, Sra. Valle . La recurrente, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 232-5 y 232-6 del Código Civil de Catalunya ( CCC) y la jurisprudencia aplicable, en relación con la Disposición Adicional tercera del Código Civil de Catalunya y con el artículo 405.2 LEC y en segundo lugar el error en la aplicación del articulo 394 LEC . Con una distinta valoración de la prueba solicita se estime la demanda reconvencional y se condene al actor a pagar en concepto de compensación económica a la Sra. Valle la cantidad de tres mil ciento doce euros con setenta y cinco céntimos (3112,75 euros) dejando sin efecto la condena en costas de la instancia.

La parte actora y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso e interesa la integra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La sentencia apelada examina la pretensión deducida por la Sra. Valle en su demanda reconvencional al amparo de lo dispuesto en los artículos 232-5 y ss CCC y no estima acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia. Así considera en primer lugar que durante el matrimonio en el que no ha habido hijos, la Sra. Valle ha regentado su propio negocio y no ha resultado probada una sustancial mayor dedicación de la recurrente a los trabajos domésticos. Tampoco estima acreditado que la Sra. Valle haya trabajado para el apelado sin retribución o con una retribución insuficiente. En segundo lugar y a mayor abundamiento razona la sentencia recurrida que la Sra. Valle no ha presentado una propuesta de inventario acompañando a la demanda reconvencional conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera.

En cuanto al primer requisito, sostiene la recurrente de una parte que la prueba practicada revela que la Sra. Valle ha soportado en exclusiva todas las tareas del hogar e indica que es un hecho afirmado en la demanda y no negado por el demandado reconvencional por lo que existe 'una admisión tacita de tales hechos'. Añade que la inexistencia de hijos no implica por si solo la disminución de tareas en el hogar , solo su disminución y subraya que el TSJC considera que la actividad laboral propia no excluye una dedicación mayor al hogar ( SSTSJC de 7 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2010 ). De otra estima que la prueba practicada acredita la participación de la Sra. Valle en el negocio del demandado reconvencional mediante la realización de tareas administrativas. A título de ejemplo indica que gestionó la tramitación de la licencia del mercado del Ayuntamiento de Canovellas sin retribución alguna. Añade también que la Sra. Valle acudía todas las tardes a trabajar al establecimiento del apelado dedicándose a la captación de clientes y le acompañaba todas las mañanas porque el demandado reconvencional carecía de vehículo propio y de carnet de conducir.

En cuanto al segundo requisito afirma que ha existido un incremento patrimonial respecto al cual el demandado reconvencional únicamente ha discutido su importe. Así expone que durante los 8 años de matrimonio la Sra. Valle no ha visto incrementado su patrimonio consistente en el domicilio familiar y el demandado reconvencional por el contrario ha construido durante el matrimonio un patrimonio empresarial con la colaboración de la Sra. Valle que ha soportado todos los gastos comunes y permitiendo que el apelado acumulara capital suficiente para iniciar la actividad, financiándolo indirectamente, actividad consistente en dos tiendas abiertas al publico una en Barcelona y otra en Canovelles. En definitiva concluye que, con independencia de que se haya cumplido el requisito de la DA tercera del CCC resulta procedente la compensación reclamada.

El único requisito realmente controvertido añade la recurrente es la cuantificación. Estima que de acuerdo con la última declaración fiscal acompañada la mercantil JILANI INTENACIONAL SL de la que es socio único el apelado y que fue constituida en el segundo trimestre de 2012 tuvo un beneficio de 1268 euros, dejando los fondos propios en 3951,70 euros. Y este importe que es el valor contable de la empresa podría constituir el incremento patrimonial del demandado. Por último añade que el valor contable de la empresa en diciembre de 2013 era de 20.751 euros cuyo 15% son los 3112,75 euros que se reclaman como compensación económica.

La sala no puede compartir los argumentos de la parte recurrente por lo que a continuación se expondrá.

De entrada y en cuanto al primer requisito exigido la prueba efectivamente practicada no permite concluir su concurrencia.

De la documentación obrante en autos ha resultado acreditado que los hoy litigantes contrajeron matrimonio el 1º de junio de 2008 si bien la convivencia se inició en el año 2005. Del citado matrimonio no existe descendencia.

En la demanda deducida en noviembre de 2013 ciertamente se omite cualquier referencia a la dedicación al hogar por ambos cónyuges. No obstante ya se deja dicho que ambos tienen independencia económica por razón de dedicarse a sus respectivas actividades. Sin embargo en la demanda reconvencional ( folio 116) se combate expresamente la mayor dedicación afirmada de contrario cuando se indica que '(...) es meridianamente razonable que alguien con la carga de llevar una empresa con la facturación de 707.186 ,88 euros pueda dar una dedicación tan extraordinaria al matrimonio teniendo en cuenta que no hay hijos y que tal y como dice el reconviniente el Sr. Ildefonso viaja y por tanto no está en casa (....)'. Estamos pues ante un hecho controvertido por lo que es correcto proceder a su examen como lo hace la sentencia recurrida y de la prueba practicada no puede extraerse como hecho probado que haya existido una mayor dedicación al hogar por parte de la Sra. Valle . Es un hecho que la demanda reconvencional consigna que el apelado durante el matrimonio viajaba constantemente. Esa circunstancia unida al hecho de que la Sra. Valle tiene su propia actividad profesional sobre la que ninguna información ofrece, casa mal con la afirmación sobre la que la recurrente sostiene su pretensión.

Tampoco puede estimarse acreditado un trabajo no retribuido o con retribución insuficiente por parte de la recurrente. En el relato de la demanda reconvencional nada se indica respecto a la concreta contribución efectuada por la Sra. Valle en los negocios del apelado, en qué consistía y cómo se efectuaba. En la demanda reconvencional se limita a indicar de forma imprecisa que el apelado ha obtenido el permiso de residencia y de trabajo gracias a la Sra. Valle que lo ha hecho posible. En la contestación a la demanda de forma genérica alude a la colaboración desinteresada de la apelante en los proyectos empresariales del apelado y en su colaboración para la obtención de los permisos de trabajo y residencia y alude también al hecho de que la Sra. Valle durante la convivencia asumía todos los gastos y cargas familiares colaborando de forma desinteresada en la empresa del apelado quien estaba continuamente viajando por motivos profesionales. Todas las alegaciones efectuadas carecen de sustento probatorio.

También debe destacarse la completa omisión en los escritos alegatorios iniciales de cualquier información sobre la actividad profesional de la Sra. Valle para poder ponderar la compatibilidad de las dedicaciones y calibrar su viabilidad y, en su caso, su entidad y relevancia a los efectos aquí pretendidos.

Puede en definitiva concluirse que la sentencia apelada ha razonado de forma correcta y que respecto al primer requisito ha valorado la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405.2 y 217 LEC .

A mayor abundamiento y pese a que la ausencia del primero debe llevar a la desestimación de la pretensión que se examina debe ser indicado que ocurre lo mismo respecto al segundo presupuesto. No solo no se ha presentado el inventario conforme exige la Disposición Adicional tercera del CCC como apunta la sentencia recurrida sino que la parte actora no ha proporcionado al tribunal todos los elementos precisos para poder efectuar una comparativa entre las situaciones patrimoniales de ambos cónyuges al tiempo de la ruptura. La Sra. Valle no solo es titular de un bien inmueble que ha constituido el domicilio conyugal sino que también lo es de un negocio cuya actividad genera beneficios como así recoge la sentencia recurrida que ascienden a 707.186,88 euros según la declaración del IRPF del ejercicio 2012 aportada a los autos( folio 82).

El artículo 232-6 CCC exige el cálculo de los incrementos patrimoniales de ambos cónyuges porque es sobre la existencia de una diferencia entre ellos que se fija la compensación económica con el límite previsto en el artículo 232-5.4 CCC.

Al margen de lo anterior los cálculos que efectúa la recurrente para alcanzar la cuantía reclamada, minorada en la alzada respecto a la petición inicial son inexactos y erróneos al no ajustarse a la documentación obrante en autos ni observar las previsiones del artículo 232-6 CCC.

Según lo dispuesto en el artículo 217 LEC la ausencia de prueba cumplida de los requisitos legalmente exigidos para que pueda declararse el derecho a la compensación económica reclamada debe perjudicar a la parte que formula la pretensión y en este caso y por lo expuesto no se ha practicado suficiente prueba tendente a la acreditación de los presupuestos que establece el artículo 232-5 CCC por lo que procede la desestimación del primer motivo que se examina.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso debe correr la misma suerte que el anterior. La pretensión deducida en la demanda reconvencional ha sido totalmente desestimada y dado que no concurren dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo debe ser confirmado el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y derivadas de la demanda reconvencional conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º LEC .

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Valle contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.: 7 de los de Granollers en autos 1667/2013 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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