Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 498/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 986/2012 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 498/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100194

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1972

Núm. Roj: SAP GC 1972/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000986/2012
NIG: 3501642120120001557
Resolución:Sentencia 000498/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000117/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Julián Pablo Jose Cabrera Vargas Joaquin Garcia Caballero
Apelante Inmobiliaria Betancor S.A. Angel Alexis Montesdeoca Garcia Rita Maria Rodriguez Guerra
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de junio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: INMOBILIARIA BETANCOR S.A.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de
Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2012 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña.
Julián representado por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigido por el Letrado
D. /Dña. PABLO JOSE CABRERA VARGAS contra INMOBILIARIA BETANCOR S.A. representados por el

Procurador D. /Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. /Dña. ANGEL ALEXIS
MONTESDEOCA GARCIA

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Joaquín García Caballero, en nombre y representación de D. Julián , frente a la entidad INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., representada por la Sra. Procuradora Dña. Rita Rodríguez Guerra, debo DECLARAR y DECLARO que la entidad mercantil INMOBILIARIA BETANCOR, S.A. adeuda al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (45.106,27 euros) y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago al actor de dicha cantidad más sus intereses y costas del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de junio de 2015.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, se alza la demandada contra el fallo de instancia, estimatorio de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Julián para el cobro de sus honorarios devengados como perito judicial en otro procedimiento.

En su escrito de recurso, la apelante insiste en argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal, en particular referidos a la ausencia de competencia funcional del juzgado para conocer de la reclamación, existencia de mancomunidad en el pago de los gastos procesales y disconformidad con la cuantía por la que se le condena por no minorarse del total importe de la factura las deducciones tributarias que nacen de la prestación del servicio. Interesa, por consiguiente, la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia que declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional del órgano judicial o - subsidiariamente- deje la misma sin efecto en los términos impugnados en el recurso.



SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso, la demandada INMOBILIARIA BETANCOR S.A reproduce la alegada falta de competencia funcional del órgano judicial, que le fue inadmitida en la instancia.

No comparte la recurrente el tratamiento procesal ni los razonamientos expuestos en los autos dictados sobre esta cuestión en primera instancia y la reproduce en la alzada por considerar que se trata de un presupuesto procesal controlable ex oficio determinante de la nulidad de actuaciones ex arts. 225.1 L.E.C y 238 L.O.P.J .

Argumenta que, aun cuando no haya existido pronunciamiento en costas, nada impide que el titular de un crédito nacido en el proceso pueda interesar su satisfacción por el cauce previsto en el art. 241.2 L.E.C y que, aun admitiendo la pluralidad de cauces procesales que pueden emplearse para que un perito judicial reclame sus honorarios, cualquiera de ellos tiene que ser utilizado en el Juzgado en el que se evacuó el dictamen -en este caso el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas, que es a entender de la parte el funcionalmente competente. Equipara el recurrente la situación a la adoptada para otros supuestos de gastos procesales como es la indemnización de testigos ( art. 375 L.E.C .).

Los razonamientos de la parte sobre esta cuestión carecen de fundamento. La propia apelante recuerda que el proceso en el que fue designado perito judicial el aquí demandante terminó por convenio homologado judicialmente, sin condena en costas por lo que no procedía su exacción. Cierto es que los honorarios del perito tienen su origen en el proceso pero, como igualmente admite la parte, el profesional puede reclamar su importe en un proceso declarativo posterior. Ningún precepto legal impone que la demanda entablada por los cauces del juicio ordinario -que no la tasación de costas- deba seguirse en el mismo Juzgado que conoció el pleito. Las matizaciones que realiza el apelante sobre la legitimación activa del perito ,sobre el deber de anticipar el pago como provisión de fondos en el proceso o sobre reclamaciones efectuadas por el demandante no avalan en absoluto la forzada interpretación que se realiza en el recurso; menos aún la 'solución' que se propone tratando de identificar la situación con la regulación de la indemnización de testigos, pues obvio es que el propio legislador así lo habría establecido si el tratamiento hubiera de ser idéntico.

No procede, en consecuencia, la interesada nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional.



TERCERO.- En lo que se refiere a la cuestión sustantiva de la obligación de pago, sí asiste razón a la apelante que se allana a pagar los gastos del peritaje si bien en la parte proporcional que entiende le corresponde y no en su totalidad como ha sido condenada.

De los antecedentes relatados en la demanda y la documental aportada a este procedimiento se infiere con claridad que la pericia judicial fue propuesta en su día por la entidad IBSA aquí demandada y también por D. Jesús María , como partes en el procedimiento con posiciones procesales enfrentadas. De hecho, cada uno de ellos consignó la mitad de la provisión de fondos solicitada en su momento (18.000 euros). Las vicisitudes procesales del procedimiento que determinaron, primero, la exclusión del proceso a D. Jesús María por indebida acumulación de acciones (auto de 22 de octubre de 2004 del juzgado de primera Instancia nº 13 ), la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones para la continuación del pleito contra cuatro demandados (auto de 8 de febrero de 2007 dictado por la audiencia Provincial) y, finalmente, la transacción de las partes en el proceso (en la que fue parte el Sr. Jesús María ), no afectan en este caso a la obligación de pago que concierne a los proponentes de la prueba, que lo fueron ambos, sin ningún vínculo de solidaridad que no puede presumirse ni es aplicable de forma impropia cuando, como se dijo, se trata de partes con posiciones procesales enfrentadas.

Considerando pues la mancomunidad en la obligación, la entidad demandada sólo puede ser condenada al abono de la mitad de los honorarios devengados, sin que de los mismos quepa sin embargo detraer ninguna suma en concepto de deducción por IRPF, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan al demandante.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. INMOBILIARIA BETANCOR S.A., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar parcialmente el fallo apelado y, en su virtud, condenamos a la demandada al abono de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CENTIMOS (22.553,13#), más sus intereses, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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