Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 333/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100487
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16185
Núm. Roj: SAP M 16185:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.058.42.2-2012/0201332
Recurso de Apelación 333/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1190/2012
APELANTE::MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. URBANIZACIÓN000 NUCLEO NUM000
PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
C.P. URBANIZACIÓN000 PORTAL NUM001
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
SENTENCIA Nº 498/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , NÚCLEO NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Ana María Álvarez Úbeda y asistida de la Letrada Dª. Teresa Pérez de Diago, y de otra, como demandada-apelante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , PORTAL NUM001 , representada por el Procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro y asistida del Letrado D. Francisco Alberto Calleja Rivadeneyra.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Fuenlabrada, en el indicado procedimiento 1190/2012, se dictó, con fecha 7 de enero de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Estimo en parte la demanda presentada por la Mancomunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 núcleo NUM000 representada por la Procuradora Sra. Álvarez contra Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 portal NUM001 de Fuenlabrada representada por la procuradora Sra. Sanz.
'Condeno a la demandada al pago de la cantidad de 12065,43 euros más los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación.
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 5 de abril de 2016. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 30 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del último párrafo del Fundamento Tercero (que empieza diciendo:'Ahora bien, dado que en el acto de la audiencia previa la demandante fijó y concretó...') y del último párrafo del Fundamento Cuarto, que dice'Por lo expuesto se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12065,43 euros más los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda'.
SEGUNDO.Con arreglo al Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida,
la 'parte actora presenta demanda en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos: 1) La comunidad demandada forma parte de la mancomunidad demandante, siendo beneficiaria de varios servicios comunes, entre los que se encuentra el gas de las diversas comunidades y sus vecinos que constituye el 80% del gasto de la mancomunidad. La comunidad demandada representa el consumo del 25% de dicho gas. La deuda pone en riesgo el suministro de la mancomunidad. 2) En la junta de 11 de enero de 2012 se liquidó la deuda de la demandada con la demandante en la cantidad de 47384,91 euros. La deuda fue notificada a la comunidad del portal nº NUM001 . 3) En fecha de 23 de marzo de 2010 se celebró una junta en la que se estableció una penalización del 10% mensual calculado sobre la cantidad pendiente de pago en ese momento y que se repercutiría mes a mes hasta su liquidación. 4) En fecha de 11 de enero de 2012 se aprobaron en junta los saldos deudores de los portales y propietarios a fecha de 31 de marzo de 2011 constando unas liquidaciones de deuda, existente en concepto de recargo JGO de 23 de marzo de 2010 de 47384,91 euros adeuda hasta el momento de la interposición de la demanda'.
Los términos literales del acuerdo segundo (de normas y penalizaciones para los deudores) adoptado en la junta general ordinaria de la Mancomunidad del 23 de marzo de 2010 (copia del acta presentada con la demanda, folios 56 al 60 de las actuaciones del Juzgado) son los siguientes:
'A este respe to, con el fin de disuadir y penalizar a las comunidades que se demoren en el ingreso de las cuotas, se propone establecer las siguientes normas y penalizaciones:
'*El pago de las cuotas comunitarias se realizará entre el día 5 y el 15 de cada mes.
'*Si el día 30 del mes en curso no se hubiera efectuado la totalidad del pago correspondiente al mes, y/o la deuda en caso de haberla, se penalizará con un recargo del 10% mensual calculado sobre la cantidad pendiente de pago a ese momento.
'*La penalización anterior se irá repercutiendo a los propietarios mes a mes sobre el saldo deudor hasta que se liquide la deuda pendiente'.
El acuerdo fue aprobado por unanimidad de los presentes (los cuatro portales de la mancomunidad, que representaban el 89,6 por ciento de las cuotas de participación) y no fue impugnado judicialmente.
En la demanda se reclamaba por la mancomunidad a la demandada el pago de la deuda pendiente al 31 de diciembre de 2011 (47.384,91 euros), aprobada en la junta general extraordinaria del 11 de enero de 2012 (copia del acta adjunta a la demanda, folios 28 y 29). El cálculo detallado del saldo se expone en la certificación de deuda notificada a la comunidad deudora el 21 de marzo de 2012 (presentada con la demanda, folios 40 y 41) donde se relacionan los recibos pendientes de pago desde diciembre de 2008 y las cantidades entregadas a cuenta por la comunidad, con un saldo de 47.384 euros a favor de la actora. La notificación el 21 de marzo de 2012 de tal certificación a la demandada ha sido expresamente reconocida por dicha parte en la contestación en la demanda (antecedentes, segundo y tercero, primer párrafo, folio 89).
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda solo parcialmente, con condena a la demandada al pago de 12.065,43 euros, lo que se justifica en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto en estos términos:
'Ahora bien, dado que en el acto de la audiencia previa la demandante fijó y concretó que lo que se reclama es el pago de la penalización por la deuda, dando por pagadas las cuotas ordinarias; debe descontarse de la cantidad reclamada aquellos recibos que no fueron emitidos por el concepto de recargos: cuotas ordinarias, comisión y derrama y que se acompañan como últimos documentos de la demanda en justificación de la liquidación. La suma de tales conceptos asciende a 35.318,94 euros por lo que la deuda a pagar es la diferencia entre lo reclamado: 47.384,91 y la cantidad anterior: 12.065,97 euros, que es lo que corresponde en concepto de recargo, y que es la cantidad que la Comunidad debe pagar a la Mancomunidad en base al reconocimiento del pago de las cuotas realizado por la demandante en la audiencia previa'.
La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación por ambas partes.
La comunidad demandada impugna la condena contenida en la sentencia apelada a través de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] Infracción de los artículos 1152 y 1100 del Código Civil , en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula penal.
Está acreditado en autos (manifestaciones de la parte actora en la audiencia previa, testimonio en el juicio de doña Marisa , administradora de la mancomunidad, justificación de pagos hechos por la demandada en los documentos 2 al 32 de la contestación a la demanda) que 'mi representada estuvo pagando cuotas de mancomunidad desde diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 (ver documentos núm. 2 al 32 de la Contestación a la demanda) para ponerse al día de pago de las cuotas mancomunidad, siendo a partir de esta última fecha, que no era deudora de cuota alguna a la demandante, luego a fecha 11 de enero de 2012, en que se celebró la junta extraordinaria donde se acordó la liquidación de la deuda y reclamar la misma a mi representada, por el importe de 47.384,91 euros, mi representada estaba al día de pago de cuotas de comunidad, y esta suma correspondía a intereses de recargo'.
No ha existido requerimiento de pago a la comunidad de las sumas que se reclaman, habiendo sido la primera reclamación por el importe de 47.384,91 euros la extrajudicial, mediante burofax, con fecha 21 de marzo de 2012. Infracción de los artículos 1152 del Código Civil ('solo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible...') y 1100 del mismo código ('incurren en mora [...] desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente...'). Luego no procede recargo alguno de las cuotas impagadas en su fecha hasta el 31 de diciembre de 2011, por cuando no consta requerimiento alguno de pago de las cuotas que estaban venciendo, por lo tanto no es de aplicación la penalización.
[-Segunda.-] Infracción de los artículos 1103 y 1154 del Código Civil y jurisprudencia en cuanto a la moderación de los intereses de recargo, al ser los mismos abusivos y desproporcionados.
Por su parte, la mancomunidad actora apela la sentencia de la primera instancia a través de una única alegación, explicando, mes a mes, desde el 1 de enero de 2010 (a dicha fecha la deuda de la comunidad demandada ascendía a 2.767,83 euros) hasta el 31 de diciembre de 2011 cómo se va formando la deuda definitivamente reclamada, suplicando una sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia del Juzgado y estime el suplico de la demanda (reclamación de un principal de 47.384,91 euros), con imposición de costas de ambas instancias a la parte contraria.
TERCERO. [-Uno.-]Analizada la prueba documental del proceso a la luz de las alegaciones de las partes, ha de considerarse acreditado que a fecha 31 de diciembre de 2011 la comunidad demandada había satisfecho en su totalidad las cuotas de la mancomunidad vencidas hasta ese día, a excepción de 100 euros, que fueron ingresados en la cuenta de la mancomunidad el 10 de enero siguiente.
Así resulta de los documentos 2 al 32 de los de la contestación a la demanda (justificante de pagos hechos por la demandada), siendo tales pagos coincidentes con los que figuran en la relación de abonos hechos por la comunidad en el periodo de 2010 y 2011 que se detalla en el apartado 3 de la alegación única del recurso de apelación de la actora, sin que tales resúmenes de la demandada (documento 2 de los de la contestación) y de la actora discrepen de la relación contable que obra en el certificado de la administradora de la mancomunidad adjunto a la demanda, a los folios 40 y 41. Se observa en tal extracto que en el mismo no figuran los recibos de cuotas de la mancomunidad pagados puntualmente (por ejemplo, las cuotas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2010, cuyo puntual pago alega la demandada y es reconocido por la actora en sus respectivas relaciones antes citadas del documento 2 de la contestación y apartado 3 del recurso de la mancomunidad) y que solo es comprensivo de los recibos de cuotas impagados en su momento y de los recibos mensuales de recargo, conforme al acuerdo de la junta de marzo de 2010. Si se suman los recibos pendientes de pago (cuotas no satisfechas en los respectivos períodos de pago y recargos) el resultado es 87.284,91 euros, de los que se deducen los 39.900 euros pagados a cuenta, de donde el saldo reclamado de 47.384,91 euros.
De manera que la alegación hecha por la letrada de la actora en la audiencia previa referida a que solo se reclaman en el procedimiento recargos por mora, en cuanto implica admitir que el importe del principal de las cuotas de mancomunidad a cargo de la demandada estaba pagado a fecha 31 de diciembre de 2011 (menos 100 euros que se pagarían en el mes de enero siguiente), no implica una disminución delpetitum, sino que es coincidente con la contabilidad de pagos llevada por ambas partes y expresiva de que, pese a esa cobertura del importe del principal, quedaban pendientes de pago, al final del año 2011, 47.384,91 euros, correspondientes a los recargos por mora establecidos por acuerdo de la junta de 23 de marzo de 2010, más los gastos de devolución de los recibos de cuotas no atendidos en plazo, cual sucede con los de junio, septiembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y junio de 2011 (7,38 euros cargados cada uno de estos meses), según se refleja en la certificación de deuda de los folios 40 y 41 y se explica pormenorizadamente en el apartado 3 de la alegación única del recurso de la mancomunidad.
[-Dos.-]La mora en el pago de las cuotas de la mancomunidad para producir la obligación del pago del recargo no precisaba del requerimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 1100 del Código Civil , puesto que se trata de una obligación cuyo momento de cumplimiento es el establecido por la junta (en este caso, entre el 5 y el 15 de cada mes), conforme a determinación legal que hallamos en el artículo 21, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que la mora no precisa la intimación del acreedor, conforme al párrafo segundo, caso primero, del mismo artículo del Código Civil. Lo mismo ha de decirse respecto al pago de los recargos por mora, según lo acordado en la junta de la mancomunidad de 23 de marzo de 2010 ('Si el día 30 del mes en curso no se hubiera efectuado la totalidad del pago correspondiente al mes, y/o la deuda en caso de haberla, se penalizará con un recargo...').
[-Tres.-]Como se dice en los párrafos segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, la penalización establecida del 10 por ciento mensual de la cantidad pendiente de pago al fin de cada mes no puede reputarse abusiva, pues no nos encontramos ante una relación entre un profesional y un consumidor ( artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante TRLGDCU), no siendo de aplicar, en consecuencia, los artículos 82, apartado uno , 83 y 85, cláusula 6, del TRLGDCU. Tampoco puede reputarse una estipulación usuraria de las proscritas en la Ley de 23 de julio de 1908 , pues esta conceptuación solo está contemplada para el caso de los intereses-precio, remuneratorios de un préstamo. Nos encontramos ante un concierto entre comuneros con cobertura legal en los artículos 14, letra d, de la Ley de Propiedad Horizontal y 398, párrafo primero , 1255 y 1152 del Código Civil . Por último, el establecimiento de unos intereses moratorios no es un gravamen no exigible conforme a las determinaciones del Código Civil ( artículo 1152, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con el párrafo segundo del artículo 1100 del mismo cuerpo legal ).
En el presente caso, el acuerdo de penalización se adoptó en la junta del 23 de marzo de 2010 por unanimidad de copropietarios presentes, entre estos la comunidad demandada del portal NUM001 , que representaban entre todos el 89,6 por ciento de las cuotas, y no fue judicialmente impugnado.
[-Cuatro.-]No es de aplicación al caso la moderación judicial de la pena prevista en el artículo 1154 del Código Civil . La jurisprudencia ha sentado la improcedencia de moderar la sanción resultante de la aplicación de la cláusula penal prevista para un determinado incumplimiento cuando se ha producido justamente el supuesto de hecho previsto en la estipulación que la establece.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2009 :
'El artículo 1.154 (del Código Civil ), con precedentes en el artículo 1.085 del Proyecto de 1.851 y en el artículo 1.231 del Código Civil francés -«...haya sido ejecutado en parte, la pena convenida puede ser disminuida por el juez en proporción al interés que la ejecución parcial a procurado al acreedor...«- remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional «cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
'Como señalamos en la sentencia de 20 de junio de 2.007 , responde la mencionada norma a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista.
'En definitiva, la potestad judicial moderadora de la pena convencional está contemplada para los supuestos en que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», como establece el artículo 1.154 del Código Civil - sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 -, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes.
'Dicha doctrina ha sido sancionada por la jurisprudencia, que por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 del Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual -«pacta sunt servanda»: artículo 1.091 del Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 se remite a la de 14 de junio de 2.006, para declarar que «cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes»'.
En el caso de estos autos el incumplimiento (impago a final de cada mes de deudas vencidas) coincide con el exactamente contemplado como determinante de la penalización (recargo del 10 por ciento mensual calculado sobre la cantidad pendiente de pago a ese momento) y, por lo tanto, no puede hacerse operar la modificación equitativa prevenida legalmente para cuando 'la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.
[-Cinco.-]No obstante, el Tribunal debe comprobar si la penalización ha sido correctamente calculada. Se aprecia (certificado de los folios 40 y 41) que los recargos impuestos no satisfechos en el período mensual siguiente al de su generación quedaban sujetos a nuevos recargos, capitalizándose los intereses moratorios establecidos. Así, conforme a las explicaciones del apartado 3 de la alegación única del recurso de la mancomunidad:
'I.- (...) Por tanto a 1 de enero de 2010 se partía con una deuda de 2.767,83 €.
'(...)
'IV.- En marzo de 2010 se giró recibo por importe de 2.500 € y se cobraron de la comunidad 2.500 €. Por tanto la deuda a 31.03.10 ascendía a 2.767,83 €.
'V.- En abril de 2010 se giró recibo por importe de 2.500 € y se cobraron de la comunidad 2.500 €. Por tanto el saldo ascendía a 2.767,83 €. En aplicación del acuerdo adoptado por la Junta General de fecha 23.03.2010 se aplicó un interés penalizador del 10% sobre el saldo pendiente, ascendiendo a 276,78 €. Por tanto la deuda a 30.04.2010 ascendía a 3.044,61 €.
'VI.- En mayo de 2010 se giró recibo por importe de 2.500 € y se cobraron de la comunidad 2.500 €. Por tanto el saldo ascendía a 3.044,61 €. En aplicación del acuerdo adoptado por la Junta General de fecha 23.03.2010 se aplicó un interés penalizador del 10% sobre el saldo pendiente, ascendiendo a 304,46 €. Por tanto la deuda a 31.05.2010 ascendía a 3.349,07 €.
' (...)'
El acuerdo de la junta del 23 de marzo de 2010 establecía:
'A este respe to, con el fin de disuadir y penalizar a las comunidades que se demoren en el ingreso de las cuotas, se propone establecer las siguientes normas y penalizaciones:
'*El pago de las cuotas comunitarias se realizará entre el día 5 y el 15 de cada mes.
'*Si el día 30 del mes en curso no se hubiera efectuado la totalidad del pago correspondiente al mes, y/o la deuda en caso de haberla, se penalizará con un recargo del 10% mensual calculado sobre la cantidad pendiente de pago a ese momento.
'*La penalización anterior se irá repercutiendo a los propietarios mes a mes sobre el saldo deudor hasta que se liquide la deuda pendiente'.
De manera que no quedaba fijado con claridad incontestable si el recargo debía aplicarse solo al importe total, al final del mes, de las cuotas impagadas o a esta cantidad más los recargos por mora ya impuestos con anterioridad que no hubiesen sido satisfechos. Los términos
'totalidad del pago correspondiente al mes, y/o la deuda en caso de haberla'
pueden perfectamente estimarse comprensivos solo de la deuda generada por impago de cuotas, entendiéndose que los recargos no son deuda nacida de las obligaciones propias del comunero, sino penalización por incumplimiento de esas obligaciones. Además, en este caso los recargos no son montantes a tanto alzado, sino intereses de un principal, y el artículo 1109 del Código Civil sienta la regla general, en defecto de pacto, de que los intereses vencidos no devengan intereses sino desde que son judicialmente reclamados. De otra parte, las cláusulas penales han de interpretarse restrictivamente ( Tribunal Supremo, Sentencias de 18 de julio de 2005 , 8 de octubre de 2002 y 6 de mayo de 1998 ), las normas penales no se aplican a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas ( artículo 4, apartado dos, del Código Civil ) y 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar' ( artículo 1283 del mismo código sustantivo), sin que en este caso podamos tener ninguna certeza de que las comunidades copropietarias quisieran que el recargo del 10 por ciento que votaban debiese aplicarse a los recargos ya impuestos, teniendo en cuenta lo elevado que ya era por sí el interés moratorio aprobado.
Con arreglo a este entendimiento, los intereses del 10 por ciento mensual por mora que se aplicaron al final de cada mes, a partir de abril de 2010, deben incidir solo sobre la deuda por cuotas de la mancomunidad vencidas y no satisfechas al final de cada mes. En consecuencia, es de apreciar un exceso en la reclamación de la mancomunidad actora, que deberá corregirse en esta instancia. Nos hallamos ante un error de cálculo cuya subsanación debe prevalecer frente al importe de la deuda aprobado en la junta del 11 de enero de 2012.
La condena tendrá que reducirse a la cantidad resultante de sumar los recargos procedentes, desde el 30 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, aplicando el 10 por ciento mensual sobre la deuda generada exclusivamente por cuotas de la mancomunidad vencidas y no satisfechas al término de cada uno de los meses, partiendo de una deuda al 30 de abril de 2010 de 2.767,83 euros, como recargos que deben ser abonados por la comunidad de propietarios demandada a la mancomunidad actora. La cuantificación de la cantidad a pagar quedará para hacerse en ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 219, apartado uno, de la ley procesal civil , al consistir la liquidación en una pura operación aritmética, partiendo de los momentos en que fueron pagadas en su totalidad o en parte cada una de las cuotas, extremo en el que no hay disconformidad entre las partes, en la cuantía de 2.500 euros mensuales, con los gastos de devolución de los recibos de cuotas de junio, septiembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y junio de 2011.
[-Seis.-]En cuanto a los intereses, se devengarán los legales desde la presentación de la petición de procedimiento monitorio aplicados a la cantidad que resulte como adeudada por la demandada. No se aplica el principio dein illiquidis non fit moraen consideración al derecho de la acreedora a recibir 'además de aquello que se le adeuda, lo que en el momento en que se le entregue represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos civiles o intereses, ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor' ( Tribunal Supremo, Sentencia de 11 de julio de 2005 ), diciendo el mismo Tribunal en la de 29 de junio de 2004 :
'La doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto, en orden a la interpretación del principio in illiquidis non fit mora', y en el examen de lo dispuesto entre el art. 1108 del Código Civil y tomando en cuenta que incurre en mora el obligado a entregar o hacer una cosa desde que el acreedor exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación ( art. 1100), quedando sujeto a indemnización de daños y perjuicios el que en cumplimiento de sus obligaciones incurra en morosidad ( art. 1101). Por ello, ha entendido la doctrina de esta Sala que el art. 1108 del Código civil y el art. 921 LEC [de 1881 ] «no se interfieren entre sí y son susceptibles de aplicación autónoma e independiente y, en algunos supuestos, sucesiva» ( sentencia de 21 de mayo de 1998 y las en ella citadas). La sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino meramente declarativo, pues a través de la misma declara un derecho a la obtención de la cosa o cantidad que con anterioridad ya pertenecía y debía habérsele atribuido al acreedor y así la completa satisfacción del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma desde la interpelación judicial...'
En este caso, ha hecho precisa la intervención judicial la determinación de la cuantía debida, pero no la obligación del pago del recargo acordado.
CUARTO.Por lo expuesto, estimaremos parcialmente el recurso de la comunidad demandada (opuesta al pago de la suma reclamada) y también el de la mancomunidad actora (opuesta a la cuantificación de la deuda sentada en la sentencia recurrida, que ha sido rechazada al examinar el recurso de la demandante). Se condenará a la demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el subapartado [- Cinco.-] del Fundamento anterior, más los intereses concretados en el subapartado[-Seis.-]del mismo Fundamento. Sin pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la sentencia ( artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil ).
QUINTO.Estimaremos parcialmente ambos recursos, de forma que no haremos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir los depósitos constituidos, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente ambos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 7 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuenlabrada , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de estalitisy CONDENAMOS a la demandada, Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 , portal NUM001 , de la localidad de Fuenlabrada, a pagar a la actora, Mancomunidad de propietarios de la misma urbanización, la cantidad resultante de sumar los recargos procedentes, conforme a lo aprobado en la junta general ordinaria de la mancomunidad de 23 de marzo de 2010, desde el de 30 de abril de 2010 hasta el de 31 de diciembre de 2011, aplicando el 10 por ciento mensual sobre la deuda generada exclusivamente por cuotas de la mancomunidad vencidas y no satisfechas al término de cada uno de los meses, partiendo de una deuda al 30 de abril de 2010 de 2.767,83 euros.
La cuantificación de la cantidad a pagar se fijará en ejecución de sentencia, partiendo de los momentos en que fueron pagadas en su totalidad o en parte cada una de las cuotas de 2.500 euros mensuales, con los gastos de devolución de los recibos de las cuotas de junio, septiembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y junio de 2011.
Segundo.Con los intereses legales de la cantidad que resulte desde la formulación de la petición inicial de procedimiento monitorio.
Tercero.No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las costas de cada una de las apelaciones.
Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 333/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

