Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 658/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100490
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17521
Núm. Roj: SAP M 17521:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.092.00.2-2014/0002016
Recurso de Apelación 658/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de División Herencia 211/2014
APELANTE:Dña. Modesta
PROCURADOR:D. RAUL MARTIN BELTRAN
APELADO:Dña. Elisa
PROCURADOR:D. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
SENTENCIA Nº 498/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Modesta representada por el Procurador Sr. Martín Beltrán y de otra, como apelada demandante impugnante DOÑA Elisa representada por el Procurador Sr. Sánchez-Cid García-Tenorio, seguidos por el trámite de Procedimiento de División de Herencia.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 23 DE Febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. Sánchez-Cid, en nombre y representación de Dª. Elisa y por el Procurador Sr. Martín, en nombre y representación de Dª. Modesta , a las operaciones particionales efectuadas por el contador- partidor en el presente procedimiento de DIVISIÓN DE HERENCIA, debo APROBAR Y APRUEBO el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor Sr. Juan Alberto
No procede hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra sentencia de instancia aprobatoria del cuaderno particional elaborado por el contador partidor en el presente procedimiento, se interpone por ambas partes contendientes el presente recurso de apelación.
En los presentes autos a instancia de la parte demandante doña Elisa , se formuló demanda de solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales formada por su padre ya fallecido y su esposa Doña Modesta y partición de la herencia de su referido padre ya fallecido y la atribución de las cuotas correspondientes a la hija y a la esposa sobrevivientes. Formalizadas las operaciones de inventario de los bienes y designado contador partidor, por el mismo se formuló el correspondiente cuaderno particional, mostrándose disconformes las partes con determinadas partidas del referido cuaderno, por lo que se convocó a las mismas a la comparecencia prevista legalmente la que se saldó con los resultados que obran en autos. Dictada sentencia por la Juzgadora de instancia aprobatorio del cuaderno particional por ambas partes contendientes se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la esposa Doña Modesta , la misma muestra su oposición al cuaderno particional por tres motivos fundamentales, en primer lugar por entender que se ha producido determinados errores al no haberse computado correctamente ciertos gastos y ciertos pagos que hubieron de hacerse por la viuda, por otro lado se discute la adjudicación a la hija del fallecido del piso y la plaza de garaje sitas en la localidad de Torrevieja, y en fin se discrepa de la valoración del usufructo de la viuda que se capitaliza.
Respecto al primero de los motivos, el mismo debe ser desestimado. En efecto, tanto en el escrito de oposición al cuaderno particional como en el escrito interponiendo recurso se hacen una serie de valoraciones y una serie de precisiones acerca de unos supuestos errores cometidos por el contador partidor, pero sin embargo en la comparecencia del mismo a presencia judicial tan sólo se le preguntó sobre ciertos errores a los que el mismo contador partidor explicó que se trataba de meros errores aritméticos pero que no suponía un error en la suma final sin que por parte de la hoy recurrente se manifestase que ninguno de los supuestos errores relativos a los pagos que al parecer no se habían computado respecto determinadas hipotecas, se hicieron constar al contador partidor en la comparecencia realizada y que la propia Sala ha visionado por medio del soporte magnético, y en cualquier caso el mismo contador partidor le ha manifestado tanto a preguntas de uno como del otro letrado, que se confeccionaron los saldos después de haber mostrado a los letrados de ambas partes contendientes la contabilidad resistente y los saldos que resultaban a lo que los mismos al parecer no pusieron ninguna pega, por lo que fueron trasladadas de esa forma al cuaderno particional, y en este punto deben ser mantenidas, toda vez que las alegaciones que se hacen ahora por la esposa no se hicieron en el momento de la comparecencia, y es en ese momento donde el contador partidor podía haber dado las explicaciones oportunas a la imputación de los pagos tanto respecto de hipotecas como de seguros en la forma que se hace, por lo que habiéndose manifestado por el mismo que tales imputaciones y tales datos se llevaron de tal manera al cuaderno particional porque precisamente no hubo oposición por parte de ninguno de los letrados de las partes cuando se les mostró el borrador y cuando se les mostró las diferentes cuentas, no cabe ahora venir a decir que se han producido errores o que no se han computado determinados pagos, cuando ni siquiera se hicieron esas manifestaciones en la comparecencia a fin de que por el contador partidor se pudiera dar cumplida respuesta a las cuestiones que se planteasen, por todo por ello el alegato se desestima.
El segundo motivo de oposición de la esposa hace referencia a la adjudicación a la hija del fallecido del piso y la plaza de garaje sitos en la localidad de Torrevieja, estimando que se había producido un exceso de adjudicación que no tenía absolutamente ningún sentido y que era perjudicial para la parte que hoy recurre.
Como tiene establecido la doctrina jurisprudencial entre otras en STS de 7 Noviembre de 2006 : ' El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la Ley.
La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 [ RJ 1980 , 3077] , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 [ RJ 1995, 2654 ] y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 [ RJ 1980, 3077 ] y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 [ RJ 1991, 110] ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 [ RJ 1991, 110] ); y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 24 de febrero de 2005 ).
En suma, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC.'.
Pues bien a la vista a tales consideraciones evidentemente el motivo debe a fracasar; como pone de manifiesto la jurisprudencia anotada la igualdad entre los lotes no es preciso que sea matemática, y en el presente caso el contador partidor la explica perfectamente porque se ha hecho la adjudicación a la hija del lote compuesto por un piso y la propia plaza de garaje en la localidad de Torrevieja, abundando en que hacer una separación de ambas propiedades, si bien era jurídicamente posible, desmerecía notablemente el valor del piso, por lo que carece completamente de sentido hacer una desmembración de dominio que si bien es cierto que la plaza de garaje no forma parte como elemento integrante del inmueble, sin embargo no es menos cierto que se produce menoscabo del piso adjudicado si no se le adjudica la plaza de garaje, por lo que desde luego no puede decirse que se falta de ninguna las maneras a la equidad, ni mucho menos que la parte hoy apelante pueda entender cada perjudicado a sus derechos en la medida en que se establece el correspondiente reembolso de la cantidad adjudicada en exceso. Por ello el alegato se desestima.
En fin, el último argumento esgrimido por la parte hoy recurrente alude a una indebida capitalización del usufructo viudal , entendiendo que le correspondía un porcentaje del 35% en lugar del 31% el aplicado por el contador partidor. El argumento debe ser desestimado y ello porque dada la fecha de nacimiento de la demandante, el año 1957, y la fecha de capitalización del usufructo, que es la del cuaderno particional, el porcentaje correspondiente es el 31% que es el correctamente aplicado. Por ello el recurso interpuesto por Doña Modesta se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-Que por lo que hace al recurso interpuesto por Doña Elisa , el mismo viene incidir en la existencia de unas supuestas disposiciones hechas por la demandada y que solamente han sido conocidas con posterioridad al dictado de la sentencia. El motivo que parece pretender que se computen dichas cantidades no puede prosperar ni ser atendido y ello porque sin entrar en la bondad o no de dichas afirmaciones, y en el hecho de que por parte del contador partidor se ha hecho una comprobación de las diferentes cuentas existentes en las cuentas del fallecido, lo cierto y verdad es que no parece que se pueda hacer este trámite, impugnación del recurso de apelación, el hacerse las correcciones que se pretenden, que supondría supuestamente la adición de determinadas cantidades con fecha posterior a la emisión del cuaderno particional, e incluso con fecha posterior al dictado la sentencia, pues esta Sala se encuentra constreñida a la razón de ser del presente procedimiento. Efectivamente, en el mismo nos encontramos con que después de haberse practicado las operaciones divisorias por el contador partidor, artículo 786, nos encontramos en el supuesto del artículo 787, es decir habiéndose dado traslado de las operaciones divisorias y habiéndose formulado oposición a las mismas estamos en la comparecencia prevista en dicho precepto, en donde no habiendo conformidad entre las partes respeto de las cuestiones que se suscitan acerca de las operaciones particionales y después de oídas las partes y admitidas las pruebas que se propusieron se ha dictado sentencia por los trámites del juicio verbal, que no puede tener otro contenido que aprobar o no las operaciones divisorias de acuerdo con lo que se haya practicado por el contador partidor, y de acuerdo con la designación o relación de bienes realizadas a las operaciones de inventario, debiendo hacerse constar que como pone de manifiesto el apartado quinto del art. 787, la sentencia que recaiga no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, a lo que se añade que el art. 1079 del Código Civil ya determina que la omisión de algunos o algunos valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición , sino que se adicione con los objetos o valores omitidos, por lo que es evidente que si la parte considera que se han omitido determinado saldos nada le impide realizar las acciones oportunas que a su derecho correspondan, o solicitar una adición de la partición, pero no parece razonable que en este trámite de segunda instancia se repongan las actuaciones al momento anterior para que se puedan adicionar ciertos bienes, sobre todo si se tiene en cuenta que dichos bienes no constaban en la diligencia de inventario, por lo que el recurso debe ser desestimado .
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Beltrán, en nombre y representación que ostenta y DESESTIMANDO la impugnación presentada por la el Procurador Sr. Sánchez-Cid García-Tenorio en nombre y representación que ostenta, ambos contra Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en autos de Procedimiento de División de Herencia nº 211/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
