Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 498/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 104/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100474
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14695
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0022430
Recurso de Apelación 104/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2014
APELANTE::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 LEGANES
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO::FCC CONSTRUCCION, SA
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 439/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE LEGANES apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ contra FCC CONSTRUCCION, S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debía desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Muñoz González en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Leganés (Madrid) contra la mercantil FCC CONSTRUCCIÓN S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos contra la misma y con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución -, se ha alzado la representación procesal de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANES que articula su recurso alegando:
1ª.- En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad por vicios constructivos ejercitada en la demanda.
2ª.- En cuanto a los problemas de estanqueidad de la lámina de PVC de los parterres de la pradera. Error en la apreciación de la prueba.
3ª.- Tercera.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial en los casos de daño contínuado.
4ª.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción.
5ª.- En cuanto a la condena al pago de las costas procesales. Infracción del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
SEGUNDO: Se alega por la comunidad de propietarios apelante que es irrefutable que nos encontramos ante filtraciones que se han venido manifestando a lo largo del tiempo, en diferentes puntos del garaje de la finca, por lo que la fecha de cómputo de los plazos de prescripción no puede ser la del día en el que cada uno de ellos de manera particular se manifiesta y hace evidente, sino que en aplicación de la doctrina del daño continuado, el 'diez a quo', es el día en que se realiza la cala en la que se constata que la causa de las humedades, es la deficiente ejecución del sistema de impermeabilización en el mes de octubre de 2.013, la cual permitió poner de manifiesto que las filtraciones existentes en el garaje, no son achacables a un defectuoso mantenimiento imputable a la Comunidad de Propietarios, sino a la deficiente ejecución del sistema de impermeabilización empleado por la constructora.
TERCERO: La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación tiene su ámbito de aplicación propio en los daños materiales derivados de la construcción e instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen el proceso constructivo, distinguiendo el daño o vicio constructivo de lo que constituirían incumplimientos contractuales frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, que darían lugar a acciones y a responsabilidades distintas, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato ( artículos 1091 , 1089 , 1101 , 1258 , 1124 , 1484 y siguientes del Código Civil ). Conforme a las más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 20 de mayo de 2015 , que cita la STS de 16 de enero de 2015 ) La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación no ha trasladado de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del Código Civil , sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, al partir de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, muchos más reducidos con una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores. Para determinar el inicio de los plazos de garantía habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la citada Ley 39/1999 cuando dispone que 'El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'. Por otra parte, el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. Y el artículo 1969 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.
CUARTO: Conviene precisar que los defectos constructivos que se reclaman en el presente procedimiento son exclusivamente las goteras del garaje del primer sótano provenientes de la zona ajardinada o zona de piscina de tierras que opera como una jardinera gigante con la piscina de la urbanización en medio, según resulta de la demanda rectora y del informe del edificio acompañado como documento nº 19 de la demanda. Y, por consiguiente, no son objeto de enjuiciamiento todas las filtraciones que se hayan venido manifestando a lo largo del tiempo en el garaje cualquiera que sea su ubicación y origen como se pretende por la parte recurrente.
QUINTO: Dicho lo anterior, la sentencia apelada considera que las goteras del garaje del primer sótano provenientes de la zona ajardinada se evidenciaron dentro del período de garantía, sin que esta afirmación de hecho haya sido combatida en esta segunda instancia por ninguna de las partes litigantes. La cuestión litigiosa se limita, por tanto, en determinar si la acción para reclamar su reparación a la constructora demandada había o no prescrito al tiempo de la interpelación judicial. En este punto como se trata de demostrar la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil , la carga de la probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, ya que el acto interruptivo forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
SEXTO: Califica la comunidad recurrente las humedades litigiosas como daños continuados y concluye que el plazo de prescripción no comenzó a correr sino desde que se practicó una cala en octubre de 2003 que evidenció, a su entender, defectos en el sistema de impermeabilización de la zona ajardinada. No compartimos esta afirmación ya que de los dictámenes periciales obrantes en autos se evidencia que las goteras detectadas en el techo del garaje del primer sótano, tienen su origen en un deficiente funcionamiento del sistema de evacuación de aguas provenientes de las zonas ajardinadas, y bien sean debidas a defecto constructivo como afirma la parte actora, bien por deficiente mantenimiento, como afirma la parte demandada, deben ser calificadas no de daños continuados o de producción sucesiva, sino de daños duraderos o permanentes, entendiendo por tales aquellos que se producen en un momento determinado pero persistes a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado ( STS de 30 de noviembre de 2011 ). Y en este tipo de daños, el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde que se manifiestan. Y así conforme señala la sentencia recurrida, el plazo de prescripción comenzaría a correr desde el día 30 de diciembre de 2009 (documento 7.4 de la demanda, fecha en la que ya aparecen evidenciadas humedades en las plazas de garaje NUM001 y NUM002 .
SÉPTIMO: A la vista de amplia prueba practicada en los presentes autos compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia de que la primera reclamación dirigida a la constructora 'FCC CONSTRUCCIONES, S.A.', única parte demandada, por las humedades objeto de enjuiciamiento en el presente juicio no se llevó afecto sino el día 8 de noviembre de 2012, es decir más de tres años después de evidenciarse las humedades, por lo que habría transcurrido por completo el plazo de prescripción tal y como ha entendido la sentencia recurrida. No puede considerarse que la prescripción se interrumpió por las reclamaciones extrajudiciales dirigidas por la comunidad demandante frente a la Sociedad Cooperativa Madrileña San Nicasio. Ello es así, ya que la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil, cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha quedado definida desde la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003 tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las STS de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'. Así lo señala la STS de 9 de octubre de 2007 , y la citada doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores como la STS de 18 de julio de 2011 , entre otras. Por tanto, la doctrina actual del Tribunal Supremo viene a establecer que el párrafo primero del artículo 1794 del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, cuanto tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia como es el caso que nos ocupa, ya que la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, será exigible en forma personal e individualizada, salvo en el caso del promotor, de modo que resulta imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás.
OCTAVO: La apreciación de la prescripción de la acción ejercitada hace innecesario entrar en el examen de si ha existido defecto constructivo o falta de mantenimiento.
NOVENO: Por último, la condena al pago de las costas de la primera instancia debe ser mantenida. No concurren dudas relevantes de hecho, pues, como hemos señalado anteriormente, el objeto del presente procedimiento no son sino las humedades y goteras del garaje del primer sótano provenientes de la zona ajardinada o piscina de tierras, y no cualesquiera otras filtraciones que se han venido manifestando a lo largo del tiempo en diferentes puntos del garaje de la finca como parece pretender ahora la parte recurrente, que en el presente recurso se aparta en este punto de sus alegaciones y pretensiones iniciales. En consecuencia, no procede acoger la excepción contemplada en el nº 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOPRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANES contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 439/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Leganés , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
