Sentencia CIVIL Nº 498/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 438/2014 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 498/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100495

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2375

Núm. Roj: SAP GC 2375:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000438/2014

NIG: 3500641120100002215

Resolución:Sentencia 000498/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001087/2010-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Benigno Juan Francisco Ruiz Gamez Francisco Jose Quevedo Ruano

Apelante Ruth Javier Guerra Padilla Octavio Esteva Navarro

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2016.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 438/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1987/2010) seguidos a instancia de DON Benigno , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Quevedo Ruano y asistido por el Letrado Don Juan Francisco Ruiz Gámez, contra D ª Ruth , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navaro y asistida por el Letrado Don Javier Guerra Padilla, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Benigno , representado por el Procurador D. Francisco Quevedo Ruano debo declarar en consecuencia;

Nula la escritura de compraventa con subsanación previa del inmueble sito en calle CAMINO000 numero NUM000 de Teror, así como de su local anejo, inscritas en el registro de la propiedad numero tres de Las Palmas fincas numero NUM001 y NUM002 , otorgada en fecha 26 de Marzo de 1998, por haberse convenido sin causa.

Se decreta asimismo la cancelación de la inscripción registral dada por dicha transmisión, en concreto la dada en el registro de la propiedad numero tres de Las Palmas fincas numero NUM001 y NUM002 .»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de enero del 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimando íntegramente la demanda declara la nulidad la nulidad por simulación absoluta por falta de causa al no existir pago del precio del contrato de compraventa concertado por las partes en escritura pública de fecha 26 de marzo de 1998 y que tenía por objeto una vivienda y un local privativo del actor.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, demandada en la instancia, alegando en síntesis reductora, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la acreditación del pago de la compraventa en especial cuando se consigna en la sentencia apelada que la parte demandada compradora tenía toda la facilidad probatoria para acreditar el pago pues no se tiene en cuenta la fecha de la compraventa, el año 1998, fecha que convertiría en prueba diabólica la acreditación documental del pago por lo que solo podría acreditarse el pago por las testificales que practicó en la instancia la demandada, en concreto las declaraciones testificales de sus familiares que le habrían prestado el dinero sin necesidad de plasmarlo en documento alguno por la relación de confianza con sus prestatarios y con su vendedor que sería por entonces su esposo.

En segundo lugar se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre el precio real de los inmuebles al considerarse en la sentencia apelada bajo para la época el pactado sin acreditarse por una tasación, amén de que no se tiene en cuenta en la sentencia que en el año 1992 el actor habría adquirido las propiedades por 3.200.000 de pesetas precio similar al de 1998, la valoración a efectos del IBI y la existencia de un matrimonio entre los contratantes lo que justificaría un precio bajo.

En tercer lugar se vuelve a denunciar en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al uso del inmueble por parte del actor que lo serían desde 1991 hasta la ruptura matrimoinal en el año 2009 y tras la sentencia de divorcio del 2012 por la misma y no por aquietamiento de la hoy apelante.

Finalmente se alega en el recurso de apelación error en la apreciación de la prueba en cuanto a la causa del contrato al olvidarse la Juez a quo de la declaración testifical Don Jose María , propuesta a instancia del propio actor y que habría reconocido que el actor había puesto a la venta los inmuebles por deudas, siendo por tanto razonable que fuera la esposa quien la comprara, denunciándose por último en el recurso de apelación la infracción del artículo 1277 del CC pues debe presumirse la existencia y veracidad de la causa del contrato y por tanto su validez.

La parte apelada de opuso expresamente al recurso de apelación.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adalanta que el mismo va a ser desestimado pues esta no aprecia ningún error en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo en la sentencia apelada y mucho menos indebida aplicación de normas del Código Civil sobre los contratos y las presunciones.

Efectivamente, sabido es que en relación a la simulación absoluta la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 que...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 11 de febrero del 2005 reseñala dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), y en concreto la sentencia del TS antes referenciada de 11 de febero del 2005 señala que...' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio con confesión en el contrato del precio como simplemente recibido; ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )o la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, presunciones que, por otro lado, integra un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de justificación de los hechos que integran su objeto.

Partiendo de dichos parámetros este Tribunal al igual que la Juez a quo considera acreditados una serie de indicios o presunciones que valorados conjuntamente y en conexión unos con otros como así exige la jurisprudencia, permiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en la compraventa otorgada en escritura pública de 26 de marzo de 1998 entre las partes y así y aunque la parte apelante aluda a la existencia entonces de matrimonio entre las partes como un indicio de la existencia real de la compraventa esta sala lo considera un indicio más proclive a la simulación partiendo del hecho reconocido por las partes de que el actor estaba pasando apuros económicos con una financiera y que no son habituales en dicha situación compraventas para paliar la necesidad económica del otro cónyuge sino directamente el auxilio económico, por lo que gana fuerza el intento del vendedor de ocultar patrimonio a sus deudores simulando una venta, careciendo del efecto pretendido en la alzada el testimonio de Don Jose María al que se alude en el recurso, pues si bien reconoció que el actor tenía en venta el inmueble también reconoció sus apuros económicos antes referidos.

Sí que constituye otro indicio que apunta a la simulación el hecho de que nunca el actor vendedor ha dejado de ejercer actos de dominio sobre los inmuebles pues nunca tras la separación de hecho de los cónyuges en el año 2009, fue inquietado en su uso y aunque a partir del año 2012 lo fuera por resolución judicial de divorcio no aportada a autos años.

En cuanto al hecho trascendental del pago del precio, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe obtener la conclusión de que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, es sobre el comprador sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha alcanzado rango normativo en el art. 217.6 . Así, por ejemplo, la sentencia dicho Tribunal de 4 de octubre de 2004 senala que 'cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Artículo 1.277 del Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción del aquel precio como indicio más relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de la simulación'.

En definitiva, corresponde a la demandada compradora, hoy apelante, la prueba del pago del precio y en consecuencia, la duda sobre la certeza de este hecho a quien debe perjudicar es a la misma y no al actor vendedor y ello por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del articulo 217.1 de la LEC al que alude la Juez a quo y cuestiona sin base la parte apelante.

Pues bien en el supuesto enjuiciado ciertamente se fijó un precio bajo de solo tres millones y medio de las antiguas pesetas para una casa terrera en el CAMINO000 en Teror y un local en el mismo pago y si bien no se aporta informe pericial de valoración, basta para estimar acreditado dicho precio bajo para el año 1998, que no para el año 1992, la declaración de la trabajadora de la inmobiliaria Remáx que aludió a valores de entre veinte y veinticinco millones de pesetas, siendo obvio que la valoración a efectos del IBI nada tenía que ver al menos en el año 1998 con el valor de mercado de un inmueble, pero es que además la escritura se limita a consignar que el precio se confiesa recibido con anterioridad sin más concreción, no acreditando ni siquiera la demandada el abono del bajo precio fijado por prueba debida documental, prueba del pago que como antes se ha señalado corresponde a la compradora lo que no ha llevado a cabo en autos, sin que sirva de excusa el largo tiempo transcurrido desde la venta del año 1998, fecha en la que eran habituales los rastros documentales de operaciones de venta de inmuebles, por mucho que existiera matrimonio entre los litigantes, no aportándose ni un solo recibo ni acreditación documental de tenencia de dinero suficiente por parte de la hoy apelante para pagar el precio por contarse por ejemplo con ahorros necesarios para su abono o porque a su vez recibiera dinero de sus familiares para su abono, no siendo creible que si de verdad sus hermanos y padre contaban con tal dinero no exista ningún rastro documental de su existencia y su traspaso a la demandada para que abonara el precio, por lo que ningún valor probatorio debe dársele a las declaraciones testificales interesadas de los familiares de la apelante sobre el pago del precio sin que al mismo tiempo se aporte un mínimo rastro documental de las diferentes operaciones que alega la apelante para abonar el precio.

Pues bien la falta de acreditación del pago del precio que destruya además los indicios favorables a la simulación antes expuestos, necesariamente lleva a concluir a esta Sala del mismo modo que la juez a quo sobre que la compraventa de 1998 carecía de causa y que por tanto, se trataba de un contrato simulado y en definitiva, faltando ese elemento esencial del contrato, adolece de la nulidad declarada en la demanda sin que se infrinja precepto alguno sobre la regulación de los contratos.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC al desestimarse el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arucas de fecha 8 de enero del 2014 en los autos de Juicio Ordinario 1087/2010 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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