Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 498/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1645/2014 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100484
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3629
Núm. Roj: STS 3629:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 303/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 709/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de los de Barcelona. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de don Ceferino . Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Agrupación AMCI de Seguros y Reaseguros, S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«Estimándose la demanda se efectuó el pronunciamiento de condena de acuerdo con el petitum que a continuación se expresa: 1º.- Que se condene a la aseguradora al pago con efecto retroactivo de 1-8-2011 de lo que sume la prestación periódica por invalidez mensual de 540, 91 € pactada en la póliza litigiosa hasta la fecha de la sentencia. 2º.- Que se condene a la aseguradora al pago de la prestación periódica a que se refiere la petición anterior desde la fecha de la sentencia en adelante, con periodicidad mensual y de modo vitalicio bien que en los términos y condiciones previstos en los artículos 10 y 11 del reglamento de su prestación, y por lo tanto, sin perjuicio de la posterior facultad de revisión en los supuestos allí previstos».
«Desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma y con imposición a la parte actora de las costas del juicio».
«FALLO DESESTIMO la demanda postulada por la representación procesal de don Ceferino y absuelvo de sus pretensiones a la AGRUPACION MUTUA DE COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, con expresa imposición de costas»
«FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el demandante don Ceferino , se CONFIRMA la Sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada en los autos nº 709/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir».
Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , por incorrecta aplicación en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta el deber de claridad y precisión en la redacción de condiciones particulares y generales de seguro y ha considerado confusas e incluso contradictorias estipulaciones prácticamente idénticas a la examinada en la sentencia recurrida y en otros casos sin diferencias relevantes, doctrina representada entre otras muchas, por tres sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional: sentencias de 8 noviembre 2001 y 10 mayo 2005 y 13 mayo 2008 esta jurisprudencia es la que se solicita que se declare infringida o desconocida y este es el elemento, entre los que pueden fundar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso.
Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , por incorrecta aplicación en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta la distinción entre cláusulas limitativas y de delimitación de riesgo incluyendo entre las primeras, y por lo tanto como limitativas sujetas al doble requisito de validez y o posibilidad contemplado en dicha norma (redacción destacada y aceptación específica), aquellas que definen o delimitan el riesgo de modo anormal, sorpresivo o inusual ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato del seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente; doctrina representada, entre otras muchas, por dos de las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional: las sentencias de 10 mayo 2005 y 28 enero de 2008 . Esta jurisprudencia es la que se solicita que se declare infringida o desconocida y este es el elemento, entre los que pueden fundar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso.
«1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª), en el rollo de apelación nº 303/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 709/2012 del Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Barcelona.
»2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
(i) El seguro litigioso se rige por los reglamentos reguladores de las prestaciones en su última redacción (1993), de conformidad con lo establecido en la D.T. 1ª de los Estatutos Sociales, que funcionan como una póliza colectiva que suple a las individuales. El contenido del Estatuto y reglamentación de la mutualidad será, pues, quien determina la cobertura del seguro.
(ii) La invalidez está cubierta, según dicho contenido, cuando el asegurado «se encuentre privado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal como consecuencia de alguna de las causas siguientes:
a) Enfermedades psicóticas irreversibles
b) Hemiplejia o paraplejia irreversible que supongan un trastorno funcional grave.
c) Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave.
d) Afasia total de Wernicke.
e) Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles.
También se considerarán inválidos los mutualistas que estén afectados de:
a) ceguera total
b) Pérdida de dos extremidades.
Otras causas no descritas en los anteriores apartados, aunque obligarán al mutualista a permanecer en cama de forma continuada, no se considerarán invalidantes'.»
(iii) Tales definiciones no implican limitación de cobertura sino delimitación de riesgo, sin olvidar que el mutualista ha participado en la definición del riesgo.
(iv) El riesgo no se encuentra cubierto por cuanto la calificación de invalidez a efectos laborales por el INSS no determina la invalidez cubierta por el seguro de la Mutua, al obedecer a criterios distintos, por mor del principio de la autonomía de la voluntad respecto de la garantía concertada con la Agrupación Mutua.
(i) El señor Ceferino padece un trastorno depresivo estabilizado con tratamiento farmacológico, que le impide realizar cualquier trabajo; pero no se encuentra privado de autonomía personal, porque puede realizar las actividades básicas u ocupacionales habituales de la vida cotidiana, de tipo doméstico y social, no precisando la ayuda de una tercera persona para realizarlas.
(ii) Al no encontrarse carente, en forma definitiva y permanente, de autonomía personal, su invalidez no se encuentra cubierta por el seguro colectivo concertado.
(iii) Conforme a la legislación que se cita, no se encuentra prevista la emisión y entrega de pólizas individuales a los mutualistas ya existentes, que es el caso del actor, sometidos a un contrato de seguro colectivo; previniéndose en la transformación de la entidad a Mutualidad a Prima Fija que los mutualistas existentes en dicho momento mantendrían las prestaciones contratadas a la fecha, rigiéndose sus relaciones con la Entidad por los antiguos Reglamentos de Prestaciones, sin que conste la impugnación de los referidos acuerdos.
(iv) No nos hallamos ante un contrato de seguro bilateral, sino ante la incorporación a una Mutua, cuyos integrantes establecían la regulación de sus aseguramientos a través de los Estatutos y Reglamentos de prestaciones aprobadas en las correspondientes asambleas de asociados, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de conformidad con lo establecido en L.O.S.P. de 1984, que vino a sustituir la anterior normativa sectorial integrada por la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 mayo de 1943.
(v) La definición de la cobertura de invalidez constituye una cláusula delimitadora del riesgo y en su aceptación no puede excepcionar error con relevancia jurídica en la formación del consentimiento contractual, por no ser excusable, pues el señor Ceferino es corredor de seguros y ha mantenido su condición de mutualista durante más de 25 años, pagando las primas del seguro mediante recibos mensuales, en los que aparecen descritas las coberturas pactadas.
Se fundamenta en la infracción del art. 3 de la LCS , por incorrecta aplicación en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta el deber de claridad y precisión en la redacción de condiciones particulares y generales del seguro y que ha considerado confusas e incluso contradictorias estipulaciones prácticamente idénticas a la examinada. ( SSTS de 8 de noviembre de 2001 , 10 de mayo de 2005 y 13 de mayo de 2008 ). Considera el recurrente que una vez establecida la cobertura del seguro para supuesto de invalidez contemplar el añadido por el que se especifica qué debe entenderse por invalidez a efectos del contrato, como carencia absoluta de autonomía personal definitiva y permanente y que ésta se produzca por una serie de causas tasadas y restringidas, dejando fuera de cobertura otras causas que pueden conducir al mismo resultado, supone que estemos ante una cláusula limitativa de derechos confusa y poco clara.
(i) La ceguera total y la pérdida de las extremidades del asegurado.
(ii) Encontrarse el asegurado mutualista privado, «de manera definitiva y permanente, de autonomía personal» como consecuencia de alguna de las causas siguientes:
a) enfermedades psicóticas irreversibles.
b) hemiplejía o paraplejía irreversibles que supongan un trastorno funcional grave.
c) enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave.
d) afasia total o Wernicke.
e) demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles.
Se fundamenta en la infracción del art. 3 de la LCS por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que distingue entre las cláusulas limitativas del derecho del asegurado y las delimitadoras del riesgo, incluyendo entre las primeras y por tanto como limitativas sujetas al doble requisito de validez y oponibilidad contemplado en dicha norma (redacción destacada y aceptación específica), aquellas que definen o delimitan el riesgo de modo anormal, sorpresivo, o inusual ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que haya de entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitado que el riesgo aceptado contractualmente de modo evidente. ( SSTS de 10 de mayo de 2005 y 28 de enero de 2008 ).
Se fundamenta en la infracción del art. 3 de la LCS por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que distingue entre las cláusulas limitativas del derecho del asegurado y las delimitadoras del riesgo, todo ello en relación con la validez de las primeras y la concurrencia de un error excusable por parte del asegurado en la formación del consentimiento contractual, citando la doctrina jurisprudencial sobre error como vicio del consentimiento, ( SSTS de 26 de mayo 1989 , 10 de junio de 1991 , 17 de octubre de 2007 y 18 de mayo de 2009 ), todo ello en relación con la naturaleza de la cláusula como limitativa de derechos y la ausencia de redacción destacada de la misma y expresa aceptación por parte del asegurado, como declara probado la sentencia.
No obstante, como expresa la
sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre
Sentencias posteriores, como la número 82/2012, de 5 marzo , afinando más sobre la delimitación del riesgo, entienden que: «debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).»
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
Una vez que se enuncia el riesgo de invalidez, se delimita ésta, de forma que la invalidez cubierta por el seguro, fruto de la autonomía de la voluntad y sin necesidad de acudir a la legislación laboral para su concreción, será sólo la que: (i) prive al asegurado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal; (ii) cuando tal privación sea consecuencia de alguna de las enfermedades que como
En la sentencia de 8 de noviembre de 2001 el riesgo enunciado y delimitado fue el de «invalidez absoluta», y se acudió para precisar su delimitación al derecho laboral, porque el contrato no la definía. En la sentencia de 10 de mayo de 2005 el riesgo cubierto era el de «invalidez permanente total», previsto en un contrato de seguro de accidente colectivo o de grupo, que supone, según el sentido natural de las palabras, aquellas contingencias que incapaciten al asegurado para la prestación del servicio activo; por lo que se entendían como limitativas de los derechos del asegurado derivados de aquel sentido usual querido, la definición de la incapacidad permanente total que restringía el sentido usual de la enunciada. En la sentencia de 13 de mayo de 2008 en las condiciones particulares del seguro contratado se contempla como riesgo asegurado el caso de invalidez permanente, con inequívoco significado de orden laboral; por lo que se calificó como cláusula limitativa de los derechos del asegurado la pretendida limitación de las indemnizaciones por las circunstancias que expone.
Se constata que los supuestos de tales sentencias no se compadecen con el que aquí se contempla y enjuicia, pues como se ha dicho el riesgo de invalidez no se califica en su enunciado sino que a continuación se define y delimita de modo autónomo, huyendo de ambigüedades o confusiones de origen.
Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el
artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia
Así se reitera en la sentencia 579/2012, de 4 de octubre, Rc. 142/2010 , cuando sienta que: «La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz
