Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 522/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 498/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100474
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1793
Núm. Roj: SAP MU 1793/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00498/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2015 0015145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001296 /2015
Recurrente: Fabio
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: ALBERTO JOSE MIRALLES DUELO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador: , AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: , JUAN GARCIA GARCIA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 1296/15 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Fabio representado por
el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Miralles Duelo; y como parte demandada y
apelada Doña Rocío representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y dirigida por el Letrado Sr. García
García. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 marzo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, en nombre y representación de D. Fabio , seguido contra Dª. Rocío , no ha lugar a modificar la pensión alimenticia establecida en su día en sentencia nº 361/2.012, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Murcia , confirmada por la sentencia nº 855/12, de 27 de diciembre, dictada por la Ilma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, la cual se mantiene en su integridad.
Con expresa condena en costas a la parte actora en los términos establecidos en el artículo 394 L.E.C .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba solicitando que la pensión de alimentos se concretara en 600 euros/mes para los tres hijos. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 522/17 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 julio 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Fabio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , contra la demandada Dña. Rocío tendente a la reducción a la cantidad de 600 euros/mes para los tres hijos menores de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la cantidad de 2.500 euros/mes en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 3 mayo 2012 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad con fundamento en la no acreditación por la parte actora de esa minoración sustancial que alega de su capacidad económica con la pretensión de reducir a la cantidad de 200 euros/mes por hijo (600 euros/mes en total) la cuantía de la pensión de alimentos.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que establezca dicha pensión alimenticia en la cantidad antes solicitada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014 , y en la más actual de 2 marzo 2017 , que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y que por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
Hemos de tener en cuenta además que esa exigencia y rigor de los Tribunales en la debida acreditación por la parte solicitante de la pretendida modificación de las medidas definitivas, responde en el caso de la reducción de la pensión de alimentos, como aquí acontece, a la específica y singular naturaleza de dicha obligación, entendida como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 5 Octubre 1993 y 16 julio 2002 como...' una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artículo 154.1 Código Civil '. Además dicho rigor probatorio que incumbe a la persona que pretende la modificación de la citada medida, viene exigido también por la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba previsto en el artículo 217 LEC , y aún en mayor medida en aquéllos casos, como aquí sucede, en el que el actor forma parte de sociedades o entidades mercantiles.
De ahí, como decimos, ese rigor y transparencia al respecto y en consecuencia la obligación de dicho progenitor de soportar las consecuencias y efectos negativos derivados de su falta de interés y diligencia en tal sentido, como así se pronunciaba este Tribunal en su sentencia de 6 abril 2017 .
TERCERO.- De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en los autos, entendemos que la Juzgadora de instancia realiza un correcto y acertado proceso de apreciación de la prueba que ahora ratificamos en esta fase de apelación.
La parte recurrente fundamenta básicamente su pretensión revocatoria y por tanto la alegada reducción de sus ingresos económicos en la documentación fiscal y de otra naturaleza aportada, así como en el informe pericial contable realizado a su instancia, por el Sr. Plácido .
Sin embargo tales medios probatorios se revelan insuficientes al respecto, y en concreto para realizar ese necesario estudio y análisis comparativo entre aquélla situación económica del Sr. Fabio en el momento de la sentencia de divorcio del año 2012 y la existente en la actualidad.
Téngase en cuenta que no basta con justificar sólo una reducción de tal capacidad y disponibilidad económica sino que es necesario probar la entidad cuantitativa de la misma y por tanto su relevancia hasta el extremo de fundamentar con éxito la notable minoración de la pensión de alimentos que pretende el Sr.
Fabio concretándola en una cuantía límite con el denominado 'mínimo vital' imprescindible. Como decimos la prueba practicada no resulta eficaz en tal sentido.
Valoramos, como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que las declaraciones fiscales del IRPF o las relativas al Impuesto de Sociedades, no constituyen prueba definitiva acerca de la verdadera capacidad económica de la persona física, ni de la correspondiente empresa o sociedad mercantil.
Se exige en tales supuestos, un mayor rigor probatorio mediante la aportación de un informe contable de carácter objetivo que permita acreditar concretamente en este caso, la contabilidad real de la sociedad 'Transportes Carrillo' S.L.. Esa prueba no se ha aportado por el recurrente. Consta un informe pericial sobre rendimientos económicos generados por el Sr. Fabio que en modo alguno alcanzaría ese nivel de objetividad que se exige y que tampoco permitiría conocer esa citada contabilidad real de la referida mercantil.
Se trata de un informe que valora sólo las declaraciones fiscales del actor como persona física, y que además ha sido confeccionado por el propio asesor fiscal del Sr. Fabio . Es un informe parcial y por tanto incompleto, por cuanto no contempla en absoluto la actividad económica desarrollada por el Sr. Fabio a través de la mercantil 'Transportes Carrillo' S.L., que constituyó en el año 2013 como único socio y administrador único, tras haber ejercido previamente dicha actividad de transporte como persona física.
Nos encontramos por tanto ante un evidente déficit probatorio acerca de la contabilidad real de dicha mercantil. No se ha aportado un estudio económico de la sociedad con análisis del Balance de situación que constituye el documento determinante de su contabilidad al ser exponente de las cuentas del activo y del pasivo, así como de su patrimonio neto. Tampoco se ha valorado el documento contable referido a la cuenta de pérdidas y ganancias, ni existe información relativa al estado y evolución de los Fondos propios integrados en el Patrimonio neto que refleja las aportaciones de los socios, así como las reservas y beneficios generados.
No existe en consecuencia un informe objetivo acerca de la contabilidad de dicha mercantil.
Pero tampoco podemos otorgar certeza probatoria alguna a las nóminas que como un transportista más de la empresa han sido aportadas por el Sr. Fabio pretendiendo así acreditar que sus únicos ingresos derivan del ejercicio de dicha actividad. Se trata de documentos confeccionados unilateralmente por quién ostenta en dicha mercantil la condición de fundador único en su constitución y de administrador único. Cabe añadir finalmente que otras actuaciones del Sr. Fabio permiten presumir de manera razonable la existencia de serias y fundadas sospechas acerca de una conducta oscurantista sobre la verdadera situación de la sociedad.
Nos referimos, como así se razona en la sentencia apelada, a la venta al año siguiente de la constitución de esa sociedad de 750 participaciones sociales a personas directamente vinculadas familiarmente con el Sr.
Fabio , y además por un valor, 10 euros/ acción, inferior al capital social desembolsado. Tras dicha operación el transmitente queda como socio minoritario, pero sin embargo ostentando todo el control de la mercantil como tal administrador social único, e incluso como Presidente y Secretario de la Junta General Ordinaria que aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2015.
Por otro lado el informe pericial aportado a instancia de la parte demandada, elaborado por el Sr. Luis Andrés , vendría a contradecir claramente esa pretensión de reducción de ingresos que alega el Sr. Fabio .
Téngase en cuenta que dicho informe, confeccionado a tenor de las cuentas anuales de la sociedad 'Transportes Carrillo' S.L., pone de manifiesto que desde la constitución de la misma no sólo se ha mantenido idéntico nivel de actividad mercantil al existente con anterioridad, sino que incluso se ha incrementado, así como su facturación. Por último ninguna prueba se ha aportado tendente a justificar el estado contable de la otra mercantil titularidad del recurrente 'Autos Carrillo' S.L. dedicada a la venta de vehículos.
Entendemos que tan importante déficit probatorio no puede quedar neutralizado, y ni si quiera limitado en su eficacia por la documentación aportada por el Sr. Fabio relativa a la situación de descubierto de sus obligaciones económicas, o a las peticiones de aplazamientos dirigidas a la Agencia Tributaria, o a los alegados importantes gastos de sus empresas.
Tampoco sus alegaciones referidas a una pretendida mejora económica de la Sra. Rocío permiten sustentar con éxito su pretensión económica alimenticia. Y ello se afirma así con reiteración de los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, no contradichos por la parte recurrente. Nos referimos a que sus manifestaciones acerca de la actual situación económica de la Sra. Rocío no justifican en modo alguno el pretendido cambio de la cuantía de la pensión de alimentos. Y aún en mayor medida cuando no consta probado que se hubiese producido en la actualidad un cambio relevante en su disponibilidad económica con respecto a la que se tuvo en cuenta en el año 2012 para la fijación de la ahora cuestionada pensión alimenticia.
En efecto así cabe proclamarlo en relación con su participación como diseñadora en las empresas familiares que se mencionan, lo que ya se valoró entonces. Además aún en el caso de que en la actualidad pueda participar en nuevas sociedades antes inexistentes, no determina sin más el éxito de la pretensión actora, sobre todo cuando dicha parte, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado la relevancia y entidad económica de esa hipotética participación societaria hasta el extremo de fundamentar con éxito la pretendida reducción de la pensión alimenticia de los hijos en la cantidad que se solicita, próxima, como antes decíamos, al denominado 'mínimo vital'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso por cuanto la sentencia apelada no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez en representación de Don Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1296/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 euros, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

