Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 250/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 498/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100479
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2129
Núm. Roj: SAP TF 2129/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000250/2017
NIG: 3802342120110003089
Resolución:Sentencia 000498/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000681/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Carmen Alvaro Jesus Rodriguez Bernaldo De Quiros Maria Teresa Asin Jimenez
Apelante Antonio Cristobal Corrales Rolo Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Rollo nº 250/2017
Autos nº 681/2011-01
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 681/2011-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 , promovidos por D. Antonio
, representado por la Procuradora Dª Ángeles Patiño Beautell , y asistido por el Letrado D. Cristóbal
CorralesRolo , contra Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Teresa Asín Jiménez, y asistida por
el Letrado D. Álvaro Jesús Rodríguez Bernaldo de Quirós, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 20 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Acuerdo desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de los Ángeles Patiño Beautell en nombre y representación de D.ª Antonio absolviendo a D.ª Carmen de los hechos objeto del presente procedimiento. Todo ello, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Antonio , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda de modificación de medidas, al entender que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 775 de la L.E.C ., para acordar la supresión de la pensión alimenticia de 380 euros mensuales a favor de los dos hijos menores de edad fijada en sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 10 de junio de 2013 .
Para resolver adecuadamente la cuestión planteada en la primera instancia, y reiterada en la presente apelación, debemos recordar que, la modificación de medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevisibles, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales.
Ahora bien no cabe cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art.
775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
SEGUNDO.- La pretensión del demandante de supresión de la pensión alimenticia de 380 euros mensuales que en su día acordó la sentencia dictada por esta misma Sección, radica en dos circunstancias; 1.- mejora económica de la demandada Sra. Carmen , y, 2.- descenso de los ingresos del demandante Sr.
Antonio .
En relación con la primera de las circunstancias -incremento de la capacidad económica de la demandada-, alega el recurrente que en el anterior procedimiento de divorcio, consta que la demandada no efectuaba trabajo alguno, conforme sus manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda de fecha 28 de julio de 2011, y en escrito de 4 de octubre de 2011, que acredita no percibir prestación alguna por desempleo, y, sin embargo, a fecha de presentación de la presente demanda, esta dada de alta en la Seguridad Social, consta que desde el mes de enero de 2015 comienza a trabajar de forma ininterrumpida para la entidad Aeromédica Canaria S.L, y para el Servicio Canario de Salud, obteniendo unas retribuciones dinerarias en el ejercicio de 2015, por importe de 19.836,20 euros, solicitando una devolución por importe de 3.666,17 euros,y además consta que tiene los beneficios de familia numerosas por un hijo de una unión posterior, por lo que en definitiva, su situación económica dista mucho de su situación de desempleo en el momento de la ruptura cuando carecía de ingresos.
La situación económica de la demandada ya fue contemplada en la sentencia de instancia de fecha 3 de abril de 2012 , cuya apreciación no fue rebatida por la sentencia dictada en grado de apelación, que aprecia en el fundamento jurídico sexto los mismos datos económicos, y éstos no son otros que los recogidos en el fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia, que afirmaba la capacidad o situación económica de la demandada que entonces desarrollaba su labor como fisioterapeuta tanto para el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, como en el ámbito privado, y respecto a sus ingresos la sentencia sentaba que disponía de unos ingresos medios anuales de 6.150 euros, sin que conste el importe de las cantidades que efectivamente pudiera obtener mediante su actividad como autónoma. -sic-.
En base a lo anterior, no podemos acoger como probadas las manifestaciones del apelante que, en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, la demandada disponía de peor situación económica que en la actualidad, ya que pese a sus manifestaciones quedaba constancia que obtenía rentas derivadas de su trabajo.
TERCERO-. En relación con la disminución de ingresos del recurrente, el art. 217 de la LEC , es el demandante quien está obligado a acreditar que se han producido las circunstancias que refiere el Código Civil para la modificación de la pensión alimenticia, y en el presente caso, D. Antonio no acredita que se encuentre en peor situación económica que le impida atender a la pensión de alimentos fijada por sentencia de divorcio.
Como hemos puesto de manifiesto la alteración para en este caso extinguir la pensión alimenticia ha de estar basada en un alteración sustancial, a lo que hay que añadir que ha de tener carácter de permanencia, y lo cierto es que el demandante si bien acredita una disminución de ingresos en su declaración del IRPF del año 2015, no acompaña las declaraciones posteriores al año 2010, sin que la declaración de la renta del año 2014 presentada con la demanda se corresponda con la del demandante -folios 44 al 55- , es decir, este tribunal no dispone de ningún dato que acredite fehacientemente que la disminución de ingresos tenga un carácter permanente; siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, relativa a la facilidad probatoria, que atribuye a cada parte la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria.
Por lo expuesto, y al no estar acreditada si ha existido una alteración permanente en la capacidad económica del demandante, al no presentar documentación suficiente, y, por lo tanto, al no estar probado que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias económicas que determinaron la fijación de una pensión alimenticia 380€ mensuales por esta misma Sección en Resolución de fecha 10 de junio de 2013, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Que, las costas habrán de ser impuestas a la parte cuyos pedimentos han sido rechazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C ., al no concurrir circunstancias que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de los Angeles Patiño Beautell, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en fecha 20 de febrero de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas núm. 681/2011 -01; confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivo.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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