Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 498/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1042/2016 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 498/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100437
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3001
Núm. Roj: SJM IB 3001:2017
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 10 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Rios, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 1042/2016 incoados a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni, en nombre representación de Mapfre España S.A contra la entidad mercantil Ibertransit Worlwide Logistic S.A y contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. ( en adelante Plus Ulltra Seguros) representadas legalmente ambas por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Montané Ponce, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Por diligencia de 18 de abril de 2017, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa el día 13 de junio, teniendo lugar el día señalado con el resultado que obra en las actuaciones. En dicho acto se fijó el día 3 de octubre de 2017 como fecha para la celebración de la vista.
El día 3 de octubre tuvo lugar la celebración de la vista, compareciendo ambas partes en legal forma, practicándose la prueba propuesta en la audiencia previa, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda manifiesta, reproduzco sucintamente, que ejercita su acción en virtud de contrato suscrito con la entidad Villalba al Alba S.L., contrato de seguro de transportes nº de póliza NUM000 . La citada entidad suscribió un contrato de transporte terrestre con la demandada, Ibertrasnsit Worlwide Logistics S.A. para transportar productos de perfumería que había adquirido en Holanda.
Durante el transcurso del transporte, en la noche del 20 al 21 de mayo de 2015, se produjo el robo de parte de la mercancía. El robo tuvo lugar en el aparcamiento Aire du Bois Gard en la autopista A7, en las cercanías de Nimy (Bélgica), presentándose denuncia a los efectos ante las autoridades Belgas e instruyó el correspondiente atestado.
La mercancía que llegó finalmente a Barcelona quedó reducida en 2.969 kg, de los 4.354 kg que salieron desde Rotterdam. Por lo tanto, en peso de la mercancía robada fue de 1.385 kg
En virtud del contrato de seguro, la actora procedió a indemnizarle por las pérdidas sufridas 65.660,72 €, acompañándose al procedimiento justificante del finiquito debidamente suscrito por el asegurado de fecha 2 de Diciembre de 2015.
A tenor de los hechos considera que concurren una serie de circunstancias que, a su entender, permiten observar la falta de diligencia de la entidad transportista, en el carácter de grave, como son i) la mercancía queda sin vigilancia durante 11 horas, es decir desde las 19:30 horas hasta las 7:15 hora de la mañana. ii) el lugar de estacionamiento del vehículo, no es adecuado, pues concurre visibilidad reducida, fuera de zona de aparcamiento y desprovisto de vigilancia y control del aparcamiento. iii) y dado modus operandi el vehículo utilizado no era el adecuado para ese transporte. Considera por ello que concurre la culpa del transportista.
En virtud de ello ejercita la acción de recobro ya que se cumplen todos los requisitos propios de la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la LCS
La representación de las entidades codemandadas, se oponen a la pretensión ejercitada de contrario. Entienden que la conducta del transportista subcontratado por Ibertransit, no fue negligente, por lo que no debe ser considerada como dolosa. Consideran que el lugar donde se estacionó el vehículo era un lugar claramente adecuado para pernoctar, pues se trataba de un aparcamiento de autopista situado junto a la vía pública.
Añaden en su contestación que no recibieron ninguna instrucción de la actora, ni del cargador relativo a la obligación, necesidad o incluso recomendación de estacionar en un parking vigilado.
Precisa que durante el transcurso del transporte, el conductor tuvo que proceder a realizar la parada obligatoria y pernoctar en Bélgica, por lo que como buen profesional del transporte eligió el aparcamiento Aire du Bois Gard en la autopista A7; aparcamiento de autopista situado junto a la vía pública donde la mitad del mismo se destina al estacionamiento de vehículos pesados. Además el conductor así como se percató de que le habían robado parte de la mercancía cargada y procedió a presentar denuncia ante las autoridades belgas, instruyéndose el correspondiente atestado
En conclusión, entienden las codemandadas que en ningún momento se puede hablar de falta de diligencia por parte del transportista efectivo, ya que actuó adoptando las medidas de seguridad adecuadas y aun no recibiendo orden que especificara donde debía de pernoctar operó con la debida diligencia de un profesional y estacionó el vehículo en un aparcamiento, no pudiendo considerarse, a su entender, que concurra actuación negligente alguno, que determinaría verse privado de su derecho de limitación de responsabilidad.
La contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar al único hecho controvertido, puesto de manifiesto en el acto de la audiencia previa:
-
El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) dispone que '
La representación procesal de la entidades codemandas, dado que la acción trae causa de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera al que resulta de aplicación el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), y reconociendo el hecho lesivo con los perjuicios ocasionados a la actora, se allanan en el importe de 14.611,75 euros , conforme al art. 23 del Convenio de 19 de mayo de 1956
relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), donde especifica el derecho de limitación de responsabilidad que prevé la ley en función del peso de la mercancía faltante, cuando no exista dolo por parte del transportista.
El allanamiento es un acto jurídico (dependiente de la voluntad humana), consistente en la declaración de voluntad del demandado, n este caso codemandados, por la cual manifiestan su conformidad total o parcial con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor, en todo o en parte como en este caso.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad, al menos sobre algunas de las pretensiones formuladas de contrario, es decir, sobre el derecho de la actora a percibir con cargo y limitación establecida, y que se pretende en la demanda de modo subsidiario.
En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.
Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés en parte del actor.
Igualmente, al tratarse de un allanamiento parcial, será necesario, de acuerdo con el art.21.2 LEC , que por la naturaleza de las pretensiones sea posible emitir un pronunciamiento separado que no prejuzgue el resto de las cuestiones debatidas, cosa que sucede en el caso de autos, dado que no prejuzga las demás cuestiones a dirimir, como son si o no procede la indemnización por responsabilidad civil y, en su caso, su cuantificación.
Visto lo expuesto, procede aprobar el allanamiento parcial, por cumplir los requisitos legales.
Con carácter previo determinar que el actor ejercita la acción de recobro la amparo del artículo 43 de LS; precisar que la acción que cumple todos sus presupuestos en el presente caso no siendo ello objeto de controversia entre las partes,
Determinar que tal relación contractual entre las partes se ha ya regulada por el
Convenio de 19 de Mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera. Capítulo IV De la Responsabilidad del Transportista.
El artículo 17 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, establece que el transportista es responsable de la pérdida total o parcial de la mercancía que se produzca entre el momento de la carga de la mercancía y el de la entrega, salvo que pruebe que concurre alguna de las causas de exoneración del apartado segundo, entre las que se encuentra la pérdida ' por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'.
En especial artículo 29 que dispone '
En el mismo se regula la exclusión limitación por dolo directo o dolo eventual o culpa consciente. Conforme al art. 29 CMR, ninguna de las disposiciones sobre exclusión de responsabilidad, limitación o inversión de la carga de la prueba son de aplicación en las hipótesis en las que el incumplimiento haya sido cometido por el transportista dolosamente o por culpa que le sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar (dolo eventual o culpa consciente).
La demostración de la intencionalidad es complicada en cualquier caso, pero parece ser necesaria su prueba por parte de quien pretenda una responsabilidad más agravada para hacer responder más allá de los límites legales de protección al porteador ( SSTS de 9 y 10 de julio de 2015 ). La STS de 9 de julio de 2015 estima la referida resolución que mientras el dolo directo es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda conducta definida en el art. 62 LCTTM como 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia de la acción', con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, 'debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción', lo que equivale al denominado tradicionalmente como dolo eventual.
A los efectos, también, en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10 de julio de 2015 , nº 399/2015, se realiza de modo ilustrativo la precisión, en un caso sustancialmente igual al presente, del dolo estableciendo en la misma que ' ...
En tal sentido, de modo claro e ilustrativo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, Sentencia de fecha 13 de junio de 2017 , que reza ' ...
En similar tenor se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 181/2016 de 27 julio
También en Sentencia núm. 197/2016 de 13 septiembre de la Audiencia Provincia de Barcelona (Sección 15ª), dispone ' ... Esta Sección ha tenido la oportunidad de establecer los parámetros para valorar la actuación del transportista, así en la Sentencia de 27 de enero de 2016 sintetizábamos nuestro criterio, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo :
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC),
Una vez determinado el hecho controvertido hemos de valorar la prueba a efectos de determinar si o no procede la reclamación de la parte actora.
En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la sustracción, no es controvertido que el robo tuvo lugar en la madrugada del 20 a 21 de mayo de 2015 y durante el descanso obligado del conductor en el área aparcamiento Aiore Du Bois Gard en la autopista A7, cercanías de Nimy (Bélgica), hallándose la mercancía en semirremolque de lona enganchado al camión.
No consta que el cargador diera instrucciones precisas al transportista sobre la forma o las condiciones en que debía realizarse el transporte. Tampoco se efectuó una especial declaración de valor. Tal aseveraciones se extraen no solo del contenido de la demanda y contestación al demanda si no de la declaración testifícales de Doña Alicia y Doña Carolina .
Del atestado elaborado por la Policía Belga, documento siete y siete bis de la demanda, se deben destacar la siguientes conclusiones: i) -El vehículo estacionó en aparcamiento situado junto a la vía pública , en concreto los hechos acaecieron en la calzada en curva hacia la derecha que da acceso una zona habilitada para el establecimiento de vehículos pesado.
ii)-Se trata de una zona iluminada, con alumbrado público que era el que iluminaba ese acceso. No se hace referencia alguna a que fuera una zona vigilada o que constase con sistemas de vigilancia.
iii)-El lugar se halla en campo despejado, sobre terreno plano y en un autopista que traza un largo giro a la izquierda. La zona no dispone de cámaras de video vigilancia. El lugar no está vallado y tampoco dispone de controles de acceso, por lo que sólo cuenta con las limitaciones propias del hecho de ubicarse en una autopista de peaje.
iv) La visibilidad es reducida debido a la vegetación circundante, en especial plantada sobre el talud que da acceso a un bosquecillo.
A partir de las circunstancias fácticas expuestas, estimamos que el transportista o quien ejecutó materialmente el transporte hizo dejación consciente del deber de custodia, por lo que debe responder de la totalidad del daño. En efecto, la mercancía únicamente estaba protegida con una lona, por lo que para acceder a ella no era necesario forzar ninguna cerradura u otros mecanismos de seguridad. Bastaba con rasgar la cubierta para llegar al interior del camión. En esas circunstancias, el transportista debió extremar las medidas de vigilancia, buscando un lugar más protegido que supliera el alto grado de exposición de la carga y con mayor visibilidad, pues en este caso concurre la visibilidad reducida dad la vegetación circundante de donde se estacionó. Este hecho se puede apreciar en las fotos que se adjuntan al atestado policial de las autoridades Belgas.
El lugar escogido , área de servicio, por el conductor para su descanso no reunía las condiciones necesarias, dado que no contaba con ningún sistema de seguridad y era de libre acceso. Sólo así se explica que personas desconocidas llegaran a sustraer más mil trescientos ochenta y cinco kilos de mercancía, en este caso frascos de perfume, fragancia y colonias, sin que el conductor del camión, que pernoctaba en la cabina, se percatara de ello.
A mayor abundamiento y como se ha indicado en Fundamento anterior, la el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 , establece la misma conclusión encaso muy similar y que por ello reproduzco ' ...
En consecuencia, a tenor de lo expuesto se puede concluir que el conductor no adoptó las medidas de seguridad o de garantía pertinentes conforme a las circunstancia concurrentes, por ejemplo la lona del camión y falta de vigilancia y control, estacionado el vehículo junto con la vegetación, que reducía la visibilidad, exponiéndose a la asunción de riesgo evitables. Máxime cuando no se determinó la necesitada de estacionar en ese lugar y por tal el periodo de tiempo, once horas, es decir no se ha justificado la no existencia de otra alternativa cerca o en ruta que podría evitar tal exposición de riesgo.
En virtud de lo expuesto, la responsabilidad debe abarcar todo el daño efectivamente causado por la sustracción, sin que resulte de aplicación el límite de responsabilidad del artículo 23 del Convenio CMR .
Al respecto, no ha sido hecho controvertido el importe abonado por la entidad aseguradora como consecuencia del robo, es decir de 1385 kilogramos de mercancía sustraída. El importe asciende a 65.660,72 euros, como se acredita en documentos número nueve y diez de la demanda, justificante de finiquito y transferencia de Mapfre a Viillalba Al Alba , respectivamente.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 8 de noviembre de 2016, fecha de presentación de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni en nombre representación de la entidad mercantil Mapfre S.A., contra la entidad mercantil Ibertransit Worlwide Logistic S.A. y la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Ibertransit Worlwide Logistic S.A. y la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A a pagar , conjunta y solidariamente a la entidad Mapfre España S.A. la cantidad de 65.660,72 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a las entidades demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Rios, Juez del Juzgado Mercantil I de Palma de Mallorca
