Sentencia CIVIL Nº 498/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 838/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100368

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1146

Núm. Roj: SAP AL 1146/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 498/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
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En la ciudad de Almería a 4 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rolo nº 838/17, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 221/16,
entre partes, de una como demandado apelante D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. Isabel
María Martínez Quiles y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya y, de otra, como actor apelado D.
Juan Luis , representado por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigido por la Letrada Dª. Noemi
Alfonso Pintor.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan Luis contra D. Luis Pedro por lo que debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 16.700 € con los intereses y costas reseñados en la presente Sentencia.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base del negocio jurídico que mantuvo con el demandado, consistente en un contrato de préstamo. Se articula la demanda sobre el impago del préstamo, este fue concedido al demandado por un importe total de 15.000 euros de los que solo ha reintegrado 1.000 euros, la resolución de instancia condena al pago de la cantidad reclamada, 14.000 de principal y 2.700 de intereses pactados. El demandado interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

El motivo de apelación planteado por el demandado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.



SEGUNDO.- Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del contrato celebrado con el demandado, por el cual el actor prestaba al demandado la cantidad de 15.000 euros, de esta suma ha devuelto 1.000 euros, exige igualmente los intereses pactados. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado el préstamo y que la cantidad es debida. Es evidente que corresponde al actor probar la realidad de al entrega de la suma reclamada, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo ratifica el actor en su interrogatorio, sino también el propio demandado que lo recibió, ademas existe prueba documental del contrato y ha comparecido el testigo que estuvo presente y también firmo el mismo. Sentado lo anterior por no ser discutido, el recurso se articula sobre la naturaleza de la entrega de la suma referida, de tal manera que, frente a la aducido por el actor y estimado en la sentencia, de que lo fue en concepto de préstamo, el demandado reitera en su recurso que la suma entregada lo fue en concepto de adelanto, y en pago de la obligación que asumía el demandado de cuidar a su madre que también lo era de la esposa del actor, por lo que no hay obligación de devolverlo.



TERCERO.- Sentado lo anterior, puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'.

Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.

El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que el demandado, ni en la contestación a la demandada, así como también en el recurso formulado, desvirtúa la pretensión ejercitada ni los sólidos argumentos de la Juez ' a quo' en pro de la existencia del débito, vuelve a alegar que la suma se entrego en pago de los servicios de cuidado que asumía el demandado y su esposa, pero lo cierto es que nos encontramos ante la absoluta falta de prueba, orfandad probatoria solo paliada por la propia manifestación del obligado y de su esposa. Además incurre en contradicción, con sus propias manifestaciones, así reconoce que devolvió 1.000 euros, lo que no se explica si el dinero entregado era en pago de cuidados, igualmente es discordante con las manifestaciones del testigo presente y que también firmo el contrato, que, con claridad declara, el préstamo se hizo para reparar una vivienda del demandado. La falta de prueba que solo puede perjudicar a quien está obligado, siendo este el que debe sufrir las consecuencias del déficit probatorio. Conforme a las reglas de la carga de la prueba, el actor acredita razonablemente la existencia del contrato de préstamo y su impago, de lo que habrá que colegir que la reclamación es ajustada a derecho y debe tener favorable acogida, tal y como el órgano de instancia estimo. EL recurso no puede prosperar.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación al contrato de préstamo cuyo devolución reclama el actor, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida

CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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